La sociedad conyugal es la comunidad de bienes que surge automáticamente del matrimonio civil cuando no se pactan capitulaciones. Está regulada en los Arts. 1771 a 1837 del Código Civil. La unión marital de hecho entre compañeros permanentes que cumpla los requisitos de la Ley 54 de 1990 también genera sociedad patrimonial con efectos similares.
Los bienes se clasifican en propios (los anteriores al matrimonio, los recibidos por sucesión o donación durante la unión, los adquiridos con dineros propios) y sociales (los adquiridos durante la sociedad con fruto del trabajo o de los bienes sociales). El reparto al disolverse es 50/50 sobre los sociales.
Se disuelve por: divorcio, separación de bienes, muerte de uno de los cónyuges, nulidad del matrimonio o por declaración judicial de disolución por causas del Art. 1820 CC (mala administración, cesación de pagos, etc.). La liquidación puede ser notarial (con acuerdo) o judicial (cuando hay disputa) y comprende inventario, avalúo, pago de deudas y partición.
Es posible sustituir el régimen por capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio o, durante el matrimonio, mediante separación de bienes notarial o judicial. La separación de bienes implica liquidar la sociedad y, hacia el futuro, cada cónyuge conserva su patrimonio individual.