La culpabilidad es el tercer elemento del delito: el reproche personal al autor por haber realizado un hecho típico y antijurídico cuando podía y debía actuar conforme al ordenamiento. Está consagrada en el Art. 12 del Código Penal: "Sólo se podrá imponer pena al sujeto por la conducta realizada con dolo, culpa o preterintención".
Sus formas (Arts. 21-25 CP):
- Dolo: el autor conoce los hechos constitutivos del delito y quiere su realización (dolo directo) o lo prevé y acepta su producción (dolo eventual). Es la forma más grave.
- Culpa: el autor produce el resultado típico por inobservancia del deber objetivo de cuidado, debiendo haberlo previsto o pudiendo haberlo evitado. Solo es punible cuando el tipo penal expresamente lo prevé (Art. 21 CP).
- Preterintención: el autor quiere causar un resultado pero produce uno mayor que pudo haber previsto (Art. 24 CP). Es típica del homicidio preterintencional.
Excluyen la culpabilidad: la inimputabilidad por trastorno mental o inmadurez psicológica (Art. 33 CP — menores de edad y personas con trastorno que no comprendan), el error invencible de prohibición (creencia razonable de que la conducta es lícita), y la insuperable coacción ajena.
La culpabilidad refuerza el principio de responsabilidad subjetiva: en el derecho penal colombiano no hay responsabilidad objetiva — nadie puede ser sancionado por el solo hecho de causar un resultado, debe haber siempre conducta culpable (dolo, culpa o preterintención).