La antijuridicidad es el segundo elemento del delito (luego de la tipicidad): exige que la conducta típica lesione o ponga en peligro efectivo el bien jurídico protegido por la norma penal, sin que medie causal de justificación. Está consagrada en el Art. 11 del Código Penal: "Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal".
Las causales de justificación (Art. 32 CP) eliminan la antijuridicidad: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal, cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, ejercicio legítimo de un derecho, profesión u oficio, consentimiento del titular del bien jurídico disponible y error invencible en presupuestos objetivos de causal de justificación.
Cuando concurre alguna causal, la conducta sigue siendo típica pero no es antijurídica, por tanto no es punible. Por ejemplo, matar a otro es típico (homicidio, Art. 103 CP) pero si fue en legítima defensa proporcional, no es antijurídico — no hay delito.
El concepto distingue entre antijuridicidad formal (mera contradicción con la ley) y antijuridicidad material (efectiva lesión o peligro al bien jurídico). El derecho penal colombiano exige antijuridicidad material: una conducta formalmente típica pero sin lesión real al bien jurídico es atípica por aplicación del principio de lesividad.