Por fallo del 25 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá decidió tutelar el derecho de petición del accionante, vulnerado según el análisis judicial efectuado y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera concreta y adecuadamente sobre la petición presentada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo aludido, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.
2. La respuesta a las peticiones debe tocar el fondo de lo solicitado
La Corte confirmará la sentencia objeto de revisión, pues sigue las pautas de la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre los alcances del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Ha señalado la Corte:
"Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.
En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.
Obviamente, el expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir, aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).
La respuesta, entonces, además de ser oportuna, debe recaer sobre lo solicitado y, en tanto el funcionario sea competente, resolver materialmente sobre el asunto planteado.
La respuesta no puede ser formal o teórica.
En el caso concreto, como lo dice el Tribunal, es evidente, según lo que aparece en el material probatorio, que no solamente no hubo contestación a la petición elevada sino que FAVIDI (Fl. 14) creyó suficiente, en calidad de tal, haber expresado al Tribunal que resolvería "con posterioridad al 30 de noviembre". Es decir, la entidad retuvo inconstitucionalmente una respuesta -y lo reconoció sin rodeos-, creyendo convencer al juez de amparo sobre la idoneidad de su actuación alegando motivos formales para su injustificada demora.
Se confirmará el fallo objeto de revisión.
DECISION Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la sentencia revisada.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-609-97.htm
