Sentencia T-608 de 1997

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1997-11-26

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Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, según sentencia del 11 de octubre de 1996.

Dijo el Tribunal que no se había violado el derecho a la igualdad en el caso del peticionario toda vez que los pagos efectuados a otros empleados se habían hecho violando una disposición de la Junta Directiva del Fondo de Cesantías de la entidad demandada, que ordenó suspender los giros por concepto de cesantías parciales en razón de la crisis financiera que lo afectaba.

Expresó la providencia que la igualdad pregonada por el artículo 13 de la Constitución se protege frente a actuaciones revestidas de legalidad y no respecto de situaciones generadas en actos ilícitos.

Para el Tribunal, "ese tratamiento desigual que le fue dado al accionante y a otras personas se originó, como se encuentra plenamente probado, en una actuación ilegítima del señor Director del HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Los fallos en referencia pueden ser revisados por esta Corte, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

2. Responsabilidad de la entidad demandada. Inexistencia del Fondo de Cesantías. Abierta vulneración del derecho a la igualdad

En los fallos de instancia se sostuvo que el actor no podía argumentar la violación del derecho a la igualdad por cuanto el fundamento para no hacer efectivo el pago en el caso de su solicitud era la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Cesantías del Hospital "Erasmo Meoz".

Por ello, en tales decisiones se entendió que la diferencia de trato entre los solicitantes -la cual aparece probada en el expediente- se originó en una actuación ilegítima del Director del Hospital, quien, al pagar a algunos de los peticionarios, había desacatado la orden impartida por la Directiva del Fondo, que prohibía hacer cualquier desembolso por concepto de cesantías parciales.La sentencia de segundo grado sostuvo al respecto que el derecho a la igualdad, plasmado en el artículo 13 de la Constitución, se protege frente a actuaciones revestidas de legalidad y no se puede pretender respecto de las que carecen de legitimidad.

La Corte no acepta que el hecho de haber actuado ilegalmente en un conjunto de casos que han debido regirse por las mismas normas, en cuanto corresponden a idénticas hipótesis, autorice al sujeto para, con base en la misma ilicitud de sus actos, introducir discriminaciones injustificadas y vulnerar los derechos de los asociados.

En consecuencia, rechazaría de plano la aseveración aludida, aunque la ilegalidad de la cual se habla hubiera tenido ocurrencia en cuanto a los pagos efectuados, por una supuesta violación de la orden impartida al Director del Hospital en un acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cesantías. Pero acontece además que dicho acto no podía ni puede considerarse como factor decisivo para el análisis de la situación en estudio, toda vez que provino de una autoridad inexistente.

En efecto, como consta en el expediente, mediante sentencia fechada el 10 de julio de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Norte de Santander declaró la nulidad del Acuerdo número 28 de diciembre 28 de 1988, expedido por la Junta Directiva del Hospital "Erasmo Meoz" de Cúcuta, por el cual se creó el Fondo de Cesantías de los Trabajadores y Empleados del mismo, y la Resolución 1504 del 4 de mayo de 1989, expedida por el Director del mencionado establecimiento público, que reglamentaba aquél.

La orden a la que se refieren los tribunales de instancia, sobre no pago de cesantías, fue impartida por la Junta del indicado Fondo reunida el 16 de agosto de 1996 (Acta número 011), cuando ya la entidad había dejado de existir.Así las cosas, quienes con tal fin se reunieron revivían un ente que para entonces había desaparecido del orden jurídico, desconociendo el fallo proferido por el Tribunal Administrativo.

Por otra parte, ya no existiendo el Fondo de Cesantías, era el Hospital, como persona jurídica a la cual el petente presta sus servicios, el responsable por el pago de sus prestaciones, particularmente el de su cesantía parcial.

En esa materia, a la Corte no queda duda sobre la evidente violación del derecho a la igualdad en el caso del actor, quien fue discriminado respecto de otras personas que en el mismo asunto se encontraban en idénticas circunstancias.

Consta en el expediente que las cesantías parciales de las empleadas LUZ KARIME MORA SUS, ADELAIDA LUCILA MONTERO y ELSA RODRÍGUEZ, quienes habían presentado su solicitud el 31 de julio, el 26 de junio y el 3 de junio de 1996, respectivamente, recibieron sus pagos totales el 9 y el 16 de agosto del mismo año, mientras que LUIS YESID PEREZ ALARCON, quien había elevado su solicitud el 10 de julio de 1996, no recibió el mismo trato, sin existir motivo alguno que justificara la discriminación.

La Corte revocará los fallos de instancia y concederá la tutela impetrada.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por LUIS YESID PEREZ ALARCON.Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho a la igualdad del solicitante y, en consecuencia, ordénase al Director del Hospital "Erasmo Meoz" de Cúcuta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, el valor de la cesantía parcial reconocida a LUIS YESID PEREZ ALARCON, con la indexación correspondiente.

Si no existiere partida presupuestal suficiente, el plazo indicado se concede para iniciar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la ley, para que el pago se efectúe de manera inmediata.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                                    Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-608-97.htm

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