T-268-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-268 de 2026
Referencia: Expediente T-11.306.607
Acción de tutela interpuesta por Olga, en nombre de Pedro, en contra del Hospital Tierra y otros
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 9 de junio de 2025 por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a información reservada del accionante, en particular los datos relacionados con su historia clínica, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de las partes y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazará toda información que permita su identificación. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad, el habeas data y la reserva de la historia clínica del solicitante, dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.Síntesis de la decisión. El 23 de mayo de 2025, Olga, en nombre de Pedro, presentó una acción de tutela en contra del Hospital Tierra y otros. En su escrito, la agente oficiosa informó que el agenciado había sido internado en contra de su voluntad por un episodio agudo de psicosis en el marco de sus diagnósticos de esquizofrenia y bipolaridad. A su juicio, esta hospitalización involuntaria desconocía los derechos de Pedro a la libertad, la integridad física, la autonomía, la dignidad y la igualdad. Por lo tanto, solicitó el amparo de los mencionados derechos, así como que se ordene a la accionada a (i) dar el egreso inmediato del centro de salud y (ii) que se abstenga en el futuro de incurrir en hechos similares. También pretendió que (iii) se ordene a otras entidades estatales a ejercer de manera efectiva sus funciones de vigilancia y control sobre la institución accionada.Por medio de la Sentencia de 9 de junio de 2025, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo que “los pacientes pueden expresar su deseo de si continúan o no con un tratamiento y si consideran no es necesaria la internación clínica, los profesionales de la salud deben atender de manera favorable tales decisiones”[1]. No obstante, consideró que “cuando se habla de pacientes que son diagnosticados con problemas de salud mental no es dable tal consentimiento, ya que debe actuarse en procura de mantener un buen estado de salud otorgando el tratamiento adecuado e indicado por el profesional de la salud”[2]. En el caso concreto, concluyó que “el criterio médico soporta que debe realizarse la hospitalización del paciente como se itera para imprimir el tratamiento indicado para su patología mental, sin que tal situación sea considerada como una privación a la libertad, bajo el entendimiento que su diagnóstico puede generar un peligro para sí mismo o para las personas de su entorno personal y/o familiar”[3]. Esta decisión no fue impugnada por las partes.En sede de revisión, la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad y constató la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado. Lo primero, por cuanto el 3 de junio de 2025, el Hospital Tierra le había dado el alta médica a Pedro sin que existiera una orden de tutela que así lo ordenara. Lo segundo, habida cuenta de que el hospital accionado desconoció las prerrogativas constitucionales de Pedro en el marco de su hospitalización. En concreto, la Sala Octava de Revisión concluyó que el Hospital Tierra (i) no agotó los ajustes razonables y los sistemas de apoyo que tenía a su disposición para conocer la voluntad del accionante; (ii) no exploró ni descartó otras alternativas menos restrictivas a los derechos de Pedro; (iii) no acreditó que la medida de internación involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terapéutica; (iv) no demostró que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundamentó su hospitalización; (v) no cumplió con su deber de aportar información clara, suficiente y comprensible al paciente, y (vi) no acreditó que la restricción al derecho a la comunicación con el exterior estuviera justificada de manera individualizada y documentada.En este contexto, la Sala Octava de Revisión revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado. Asimismo, adoptó algunos remedios constitucionales para evitar que esta situación se repita y para garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial en el marco de las hospitalizaciones involuntarias ocasionadas por un episodio agudo de salud mental. Para estos efectos, (i) conminó a la subred a la que pertenece el hospital accionado a ajustar sus prácticas institucionales a los estándares constitucionales e internacionales de los derechos de esta población cuando acuda al servicio de salud en el marco de un episodio agudo de salud mental; (ii) conminó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a continuar y culminar la investigación preliminar que inició con ocasión de los hecho objeto de revisión y a verificar que las instituciones prestadoras de servicios de salud del Distrito Capital ajusten sus prácticas a los criterios y las garantías expuestos en esta providencia, y (iii) exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que expedir una regulación integral, sistemática y vinculante que establezca un protocolo específico para el ingreso, la permanencia y el egreso de personas en situación de discapacidad psicosocial en centros de salud mental, con especial énfasis en quienes fueron hospitalizados de manera involuntaria en contextos de episodios agudos.
I. ANTECEDENTES
1. Situación de salud del accionante
1. Caracterización[4]. Pedro es sociólogo y profesor titular adscrito a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá desde hace catorce años[5]. Hace más de veinte años, Pedro ha vivido de manera autónoma y, desde entonces, no depende económicamente de terceros[6]. Según informó, su red de apoyo se compone por (i) Samuel, quien es su amigo y arrendador (ii) Manuel, “amigo de confianza desde hace 19 años”[7]; (iii) Olga, a quien conoce “desde la niñez”[8], y (iv) sus familiares, “con quienes [tiene] una buena relación, [lo] apoyan [y] respetan [sus] decisiones y voluntad”[9].
2. Diagnósticos clínicos. Pedro ha sido diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y esquizofrenia. Según la historia clínica, ha sido hospitalizado dos veces en la Subred Integrada de Servicios de Salud Aurora (subred o Subred Aurora). Entre las hospitalizaciones, Pedro recibió manejo ambulatorio con el medicamento Olanzapina para el control de su enfermedad esquizofrénica.
3. Primera internación. El 22 de octubre de 2019, Pedro fue trasladado en ambulancia desde su lugar de trabajo hacia una sede de la Subred Aurora. La historia clínica registró que Pedro presentó un cuadro de dos meses de evolución consistente en “dromomanía, coprolalia, verborrea, polifagia [y] cambios en el comportamiento”[10]. Según el médico tratante, el paciente tenía “introspección inadecuada, ideas delirantes y místicas”[11]. En esa oportunidad, el actor fue diagnosticado con “trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos”[12]. Por lo tanto, se dispuso su hospitalización “para control de síntomas y contención de riesgos”[13]. Al día siguiente fue remitido a la IPS FUNSABIAM para continuar con el tratamiento, habida cuenta de la ausencia de convenio entre la subred y la aseguradora de Pedro[14].4. Segunda internación. El 13 de mayo de 2025, Pedro fue trasladado en ambulancia desde su lugar de trabajo al Hospital Tierra –sede de la Subred Aurora–. La historia clínica registró como motivo de consulta que el actor tenía un cuadro clínico de cinco días de evolución consistente en “conducta hetero y [auto] agresiva, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo”[15], relacionado a la pobre adherencia al tratamiento farmacológico. El diagnóstico de ingreso fue “trastorno esquizoafectivo, no especificado”[16] y el procedimiento solicitado fue la “internación en unidad de salud mental, complejidad alta, habitación múltiple”[17].
5. Las notas de evolución consignadas en la historia clínica reflejan una mejoría en el cuadro clínico de Pedro a partir del 23 de mayo de 2025. Desde ese día, el médico tratante reportó de manera reiterada hasta la fecha del alta que el paciente tenía una “tendencia a la mejoría clínica […] sin conductas disruptivas o episodios de agitación psicomotora”[18]. En similar sentido y desde ese mismo día, el personal de enfermería también reportó, de manera reiterada, que el paciente no presentaba conductas disruptivas ni episodios de agitación psicomotora[19]. El 30 de mayo siguiente, el médico tratante constató la “ausencia de síntomas psicóticos”[20] y “afecto modulado”[21], descripciones que se repitieron en los informes de evolución por psiquiatría de 31 de mayo y de 1 y 2 de junio[22]. No obstante, la hospitalización se prolongó hasta el 3 de junio siguiente, cuando el médico tratante registró haber hablado con los familiares del paciente, quienes lo “observ[aban] bien”[23], y dispuso el alta con manejo ambulatorio.6. Desde los primeros días de la hospitalización, Pedro expresó en reiteradas oportunidades su rechazo a permanecer internado. Por ejemplo, el 14 de mayo el paciente refirió que “no [tenía] nada”[24]. El 16 de mayo de 2025, el personal de enfermería registró que el paciente afirmó que se le estaba “violando [su] voluntad”[25]. El 19 de mayo siguiente, refirió no entender por qué estaba hospitalizado. Al respecto, indicó que él “estaba trabajando como profesor … vino la policía y [lo] sacó de clase … eso no es delito”[26]. El 23 de mayo expresó que reprochaba que su hospitalización fuese vitalicia[27]. Es más, el 26 de mayo el paciente afirmó que tenía “todavía el recurso de la salida voluntaria”[28]. Además, en el transcurso de su internación, Pedro remitió un documento manuscrito a Olga, en el que ratificó su rechazo a la internación y solicitó su liberación inmediata[29].
2. Solicitud de amparo y trámite procesal de instancia
7. Acción de tutela. El 23 de mayo de 2025[30], Olga presentó una acción de tutela “en defensa de los derechos fundamentales de [Pedro]”[31] en contra del Hospital [Tierra] y otros[32]. Esto, al considerar que las accionadas habían vulnerado los derechos de Pedro a la libertad, la integridad física, la autonomía, la dignidad y la igualdad. De un lado, la agente oficiosa advirtió que Pedro se encontraba internado en el Hospital Tierra en contra de su voluntad por un “cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo, [con] antecedente[s] de esquizofrenia”[33] (énfasis original). Al respecto, informó que el 22 de mayo de 2025 el agenciado le remitió un documento manuscrito en el que denunció “esta situación, ratific[ó] su rechazo a permanecer internado en el accionado Hospital [Tierra], solicit[ó] el amparo […] de sus derechos fundamentales conculcados, y exig[ió] su liberación inmediata”[34] (énfasis original).
8. De otro lado, Olga consideró que la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá también “son responsables de esta situación”[35]. En particular, indicó que existe “un deber legal de esas entidades estatales de ejercer vigilancia y control eficaz sobre toda institución médica, y de […] velar eficazmente por el respeto de todos los pacientes”. En el caso concreto, el internamiento de Pedro “demuestra que estas entidades estatales accionadas no han cumplido eficazmente dichos deberes legales y en particular[,] han fallado en su deber de garantizar que cesen y no sigan ocurriendo este tipo de internamientos médicos involuntarios”[36].9. En este contexto, la agente oficiosa pretendió el amparo de los mencionados derechos fundamentales. Para estos efectos, solicitó que (i) se ordene al hospital accionado “que le dé inmediatamente el egreso o salida [a Pedro] de su centro terapéutico”[37]; (ii) “se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares”[38]; (iii) se ordene a las demás entidades estatales accionadas “cumplir con su deber legal de vigilancia y control eficaz de la institución médica accionada, que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar derivados de esta privación arbitraria e ilegal de la libertad […] [y] que velen por la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales”[39] de Pedro. Además, como medida provisional, Olga pidió que se “ordene al accionado Hospital [Tierra] que le dé inmediatamente el alta, es decir, el egreso o salida al paciente […] de su centro médico terapéutico, en donde él no desea estar internado”[40] (énfasis original).10. Auto de admisión y pronunciamiento sobre la medida provisional. Por medio del Auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud de amparo, corrió traslado del expediente a las autoridades accionadas[41] y negó la medida provisional solicitada[42]. Esto último por dos razones. Primero, al tratarse “de un paciente al parecer que se encuentra siendo tratado por profesionales del Hospital [Tierra] […], se requiere de pruebas siquiera sumarias que acrediten la vulneración inmediata de sus derechos fundamentales”[43]. En caso contrario, “se podría emitir una orden contraria a sus beneficios en salud o tratamiento brindado, lo cual contribuiría a agravar su situación”[44]. Segundo, el despacho consideró que “no se evidencia que las circunstancias en las cuales el memorialista cimienta su solicitud cautelar, no se erigen suficientes para considerar necesaria, urgente e impostergable la intervención anticipada del juez constitucional en este evento”[45] (énfasis original). Lo anterior, “habida cuenta de no advertirse en el plenario una situación de extrema envergadura que, de no accederse a su pedimento de manera inmediata podría configurarse un perjuicio irremediable, o que no pueda esperar hasta el momento de emisión del fallo”[46] (énfasis original).11. Contestación de la Subred Aurora. El 26 de mayo de 2025, la Subred Aurora respondió a la solicitud de amparo en nombre del Hospital Tierra [47]. En esa oportunidad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. De un lado, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pedro, toda vez que le ha prestado el servicio de salud requerido acorde con su estado clínico. De otro lado, la entidad afirmó que no está privando de manera arbitraria la libertad del accionante. Esto, porque “la razón que soporta la hospitalización, es estrictamente clínicas, patológicas”[48][sic]. Al respecto, indicó que, de conformidad con la historia clínica, “[e]l paciente ha sido atendido en dos oportunidades por el Servicio de Salud Mental de la [s]ubred”[49] y que “[l]a última atención recibida […] inició el día 13 de mayo por el Servicio de Urgencias del Hospital [Tierra] y actualmente se encuentra hospitalizado en el Servicio de Salud Mental”[50] del mencionado hospital. Asimismo, informó que “[l]os últimos diagnósticos registrados en la Historia Clínica son: 1) [t]rastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos (F312), 2) [e]squizofrenia, no especificada (F209)”[51].
12. En relación con la última atención recibida, la subred indicó que “[e]l paciente fue traído en ambulancia a la institución por su cuadro mental descompensado, con conducta [hetero] y auto agresiva, con ideas delirantes, soliloquios, asociado a mutismo selectivo”[52]. Por lo demás, agregó que “[v]enía siendo manejado ambulatoriamente con Olanzapina para su enfermedad esquizofrénica”[53] y que “[a]ctualmente ha presentado una disminución leve de la sintomatología psicótica y se continúa el manejo terapéutico a la espera de una mayor respuesta clínica”[54].13. Contestación de la SNS. El 30 de mayo de 2025, la SNS solicitó su desvinculación del presente trámite, al advertir una falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que no está dentro de sus funciones “el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los [mismos] está en cabeza de las EPS”[55]. Por lo demás, indicó que no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
14. Contestación de la Personería de Bogotá. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó que, en lo que respecta a dicha autoridad se “declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a [esa] entidad”[56]. Sobre el particular, afirmó que conforme al artículo 121 de la Constitución Política “la Personería de Bogotá D.C. no tiene competencia para resolver de fondo las pretensiones formuladas, ni para ordenar al Hospital [Tierra] la adopción de medidas específicas”[57]. Asimismo, informó que “no se encontró evidencia que la parte accionante haya presentado solicitudes ante [esa] entidad o alguna de sus dependencias, relacionadas con los hechos y pretensiones del presente asunto”[58]. Con todo, reiteró “su compromiso de brindar acompañamiento institucional en defensa de los derechos fundamentales, si el accionante acude a [esa] entidad”[59].15. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Por medio del oficio de 26 de mayo de 2025, el Fiscal 248 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual de la Dirección de Fiscalías de Bogotá respondió a la solicitud de amparo. En primer lugar, consideró que “la presente acción constitucional se torna improcedente en contra de la fiscalía, toda vez que la tutela no es el mecanismo procesal establecido por el ordenamiento legal colombiano, con el fin de dar inicio a la acción penal”[60]. En segundo lugar, advirtió que la agente no aportó documento alguno en el que se “demuestre que su representado, efectivamente en la actualidad, haya presentado denuncia, por la presunta realización de los mismos hechos materia de tutela, y ésta fiscalía no le haya dado de manera injustificada, el impulso procesal correspondiente”[61][sic]. En tercer lugar, el mencionado fiscal informó que el 21 de julio de 2011 se había archivado[62] una denuncia promovida por Pedro por la presunta comisión del delito de fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar previsto en el artículo 186 del Código Penal. Sin embargo, precisó que “la parte accionante no allegó prueba documental demostrativa de que efectivamente su representado hay[a] presentado solicitud de desarchivo”[63] de la mencionada denuncia. Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela “no acceder a lo pedido por parte de la accionante, tanto respecto a la Fiscalía como de [esa] jefatura”[64].16. Contestación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. La jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con las competencias y funciones de inspección, vigilancia y control que le fueron asignadas, informó que se adelantarían las siguientes actuaciones administrativas: (i) inicio de la investigación preliminar n.° 364 de 2025 y (ii) “requerimiento de información a los representante[s] legal[es] de la [Subred Aurora], sede [Hospital Tierra], y demás instituciones involucradas en el proceso de atención del paciente [Pedro], para que alleguen los documentos necesarios que permitan esclarecer los hechos motivo de la presente queja”[65]. Lo anterior, con el fin de establecer si “existe mérito para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio por fallas en la calidad de la prestación de los servicios de salud”[66]. Asimismo, indicó que los resultados de la investigación serían informados a Olga.
17. Sentencia de única instancia. Por medio de la Sentencia de 9 de junio de 2025, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió “negar el amparo deprecado por improcedente”[67]. Al respecto, el juzgado afirmó que es cierto que “los pacientes pueden expresar su deseo de si continúan o no con un tratamiento y si consideran no es necesaria la internación clínica, los profesionales de la salud deben atender de manera favorable tales decisiones”[68]. Sin embargo, “cuando se habla de pacientes que son diagnosticados con problemas de salud mental no es dable tal consentimiento, ya que debe actuarse en procura de mantener un buen estado de salud otorgando el tratamiento adecuado e indicado por el profesional de la salud”[69].18. En el caso concreto, la juez advirtió que conforme a la historia clínica de Pedro, “el criterio médico soporta que debe realizarse la hospitalización del paciente como se itera para imprimir el tratamiento indicado para su patología mental, sin que tal situación sea considerada como una privación a la libertad, bajo el entendimiento que su diagnóstico puede generar un peligro para sí mismo o para las personas de su entorno personal y/o familiar”[70]. En este contexto, concluyó que, “en el campo de la salud, no puede intervenir el Juez Constitucional, escapando su órbita, ya que son los galenos quienes indican el tratamiento adecuado que debe recibir el paciente para tratar la patología con la que cuenta en la actualidad, máxime cuando en las respuestas allegadas se explicó de manera detallada las razones de su internación”[71]. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
3. Actuaciones adelantadas en sede de Revisión
19. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 31 de octubre de 2025, los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quienes integraron la Sala de Selección Número Diez, seleccionaron el expediente T-11.306.607. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Sin embargo, con motivo de los cambios en la composición de las salas de revisión previstos en el Acuerdo 05 de 2025 y teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia fue radicado con posterioridad al 19 de diciembre de 2025, el mencionado expediente de tutela fue asumido por la Sala Octava de Revisión.20. Primera solicitud de la Defensoría del Pueblo. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada ponente un escrito de la misma fecha, suscrito por la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en el que solicitó autorizar y remitir copia del expediente de la referencia. En su escrito, manifestó que “[l]a Defensoría del Pueblo en el marco de sus funciones, se encuentra interesada en conocer el expediente […] con el fin de estudiar una participación eventual mediante concepto técnico o amicus curiae”[72]. En consecuencia, por medio del Auto de 2 de diciembre de 2025, la magistrada ponente accedió a la solicitud de acceso al expediente de tutela de la referencia.21. Segunda solicitud de la Defensoría del Pueblo. Con ocasión del Auto de 2 de diciembre de 2025, la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió un memorial en el que afirmó que “después de revisar el expediente digital enviado por la Corte Constitucional […] se considera que no se encuentra información suficiente para que esta entidad pueda adelantar el estudio sobre algunas situaciones particulares del caso”[73]. En consecuencia, sugirió a la Corte “decretar pruebas para resolver algunos cuestionamientos que permitan evaluar la toma de decisiones”[74] en el caso sub examine. En primer lugar, recomendó preguntarle al accionante “sobre la adherencia al tratamiento, el acceso y la prestación de los servicios requeridos, el acceso a los medicamentos, y, en general, preguntas que permitan identificar si se le ha realizado control y seguimiento desde el sistema de salud”[75]. En segundo lugar, consideró necesario preguntarle al Hospital Tierra “si se contempló la implementación de otras medidas menos restrictivas antes de la hospitalización, o si el estado agudo del paciente correspondía efectivamente al manejo hospitalario de acuerdo con las guías institucionales y si el paciente tuvo información de decisión diagnóstico y terapéutico”[76] [sic]. De igual manera, era pertinente conocer si “el paciente recibió información sobre la duración aproximada de internamiento, sus condiciones y los criterios para tomar esta decisión; así como la valoración realizada por los profesionales de la salud para determinar si la persona estaba en capacidad de decidir”[77].22. En este mismo sentido, la Defensoría del Pueblo recomendó consultar sobre “la frecuencia con la que se evalúa la evolución del paciente y su incidencia en la decisión de egreso, las razones por las que se determinó limitar la comunicación con el exterior y si esto se encuentra definido en algún protocolo o guía de manejo”[78]. En concreto, consideró que “es indispensable conocer las razones clínicas e institucionales que sustentaron eventuales restricciones de la comunicación con el exterior, precisando si estas medidas se encuentran previstas en protocolos o guías institucionales, los criterios para su adopción y duración”[79]. Por último, la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales sugirió preguntar por “los criterios clínicos e institucionales utilizados para levantar la hospitalización y considerar dar de alta al paciente”, así como “si el plan de egreso contempló un proceso integral encaminado a que la persona retomara su vida diaria conforme a su contexto, incluyendo la adaptación del entorno para prevenir reingresos, cuidar y mejorar su calidad de vida e integridad, y las medidas de la institución para asegurar en la medida de lo posible la continuidad del tratamiento instaurado en el egreso”[80].23. Primer auto de decreto probatorio. Por medio del Auto de 18 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer[81]. En primer lugar, ofició a Olga para que aportara información relacionada con (i) la red de apoyo del agenciado; (ii) las condiciones socioeconómicas y de salud de Pedro; (iii) el tratamiento que recibió el agenciado en el Hospital Tierra, y (iv) las demás actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se han adelantado en procura de los derechos de Pedro, entre otras. En segundo lugar, requirió a la Subred Aurora para que informara sobre el tratamiento médico brindado a Pedro. En tercer lugar, ofició a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la SNS, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Personería de Bogotá para que informaran sobre los programas de política pública orientados a la desinstitucionalización progresiva de personas en situación de discapacidad psicosocial. En cuarto y último lugar, invitó a algunas instituciones académicas[82] y organizaciones no gubernamentales[83] para que se pronunciaran respecto de la institucionalización de personas en situación de discapacidad psicosocial[84].24. Respuestas al primer auto de decreto probatorio en sede de revisión. Por medio del oficio de 28 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio concedido se allegaron escritos por parte de (i) la Subred Aurora; (ii) la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo (pár. 21 supra); (iii) la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; (iv) la SNS; (v) la Universidad del Rosario; (vi) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; (vii) la Asociación Colombiana de Trastorno Bipolar, y (viii) la Iniciativa para la Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE). Además, con posterioridad al mencionado término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación recibió escritos presentados por (ix) Pedro y (x) Olga.
25. Respuesta de la Subred Aurora. El 15 de enero de 2026, la Subred Aurora indicó que Pedro fue hospitalizado en dos oportunidades: el 22 de octubre de 2019 (pár. 3 supra) y el 13 de mayo de 2025 (pár. 4 supra). Respecto a la segunda hospitalización, informó que el 3 de junio de 2025 se le dio de alta a Pedro. Lo anterior, “por la mejoría del cuadro de sintomatología psicótica y la aceptación de la familia para un manejo ambulatorio”[85]. Asimismo, advirtió que el agenciado debía continuar con plan de manejo farmacológico y control por consulta externa. Sin embargo, precisó que a la fecha el paciente no ha solicitado citas de control.26. En relación con la segunda hospitalización de Pedro, la accionada informó que “fue [llevado] por urgencias en ambulancia a la institución por su cuadro mental descompensado, con conducta [hetero] y auto agresiva, con ideas delirantes, soliloquios, asociado a mutismo selectivo”[86]. Al parecer, en ese momento el paciente presentaba “[j]uicio y [r]aciocinio comprometidos y venía siendo manejado ambulatoriamente con [o]lanzapina para su enfermedad esquizofrénica”[87]. Además, la subred sostuvo que durante la hospitalización se le suministró a Pedro “[t]ratamiento [f]armacológico, [t]erapia [p]siquiátrica y [p]sicológica individual y grupal” [88]. Agregó que el agenciado tenía unos cuidados especiales orientados a evitar agresiones propias o a terceros, por lo que la hospitalización era necesaria para su tratamiento. Asimismo, la accionada informó que durante la hospitalización no se permite el uso del teléfono celular a los pacientes. Con todo, precisó que “en caso que el paciente requiera de dicho dispositivo, el personal de enfermería de acuerdo al caso se lo suministra”[89].
27. Además, en contraste a lo relatado en la solicitud de amparo, la subred sostuvo que “en ningún momento en la Historia Clínica se refiere que el paciente haya solicitado ‘salida voluntaria’”[90]. Por el contrario, afirmó que el agenciado “[s]iempre aceptó el manejo que se le estaba suministrando”[91]. Por último, indicó que en el transcurso de su hospitalización, Pedro no recibió visitas de sus familiares que pudieran esclarecer el cuadro clínico longitudinal del paciente. Sin embargo, informó que el 20 de mayo de 2025 recibió la visita de Samuel, quien brindó información de contacto de una sobrina del paciente.28. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud. El 21 de enero de 2026, la Secretaría Distrital de Salud respondió al Auto de 18 de diciembre de 2025. En primer lugar, informó que la investigación preliminar n.° 364 de 2025 (ver pár. 16 supra) se encuentra en fase preliminar[92]. En el marco de esta etapa, la autoridad distrital realizó dos requerimientos documentales[93]. Esto, con el fin de verificar si la atención brindada a Pedro se ajustó a los estándares de calidad en la prestación de los servicios de salud. En este contexto, y al encontrarse en una fase de indagación preliminar, la secretaría precisó que aún no se ha adoptado una decisión de fondo respecto a la investigación n.° 364 de 2025.
29. Con ocasión de los mencionados requerimientos por parte de la autoridad distrital, la Subred Aurora informó que “tras la verificación de derechos del paciente [Pedro], se iniciaron trámites con [la] aseguradora FOMAG y, simultáneamente, se procedió a su hospitalización debido a una descompensación de salud mental con riesgo inminente de auto y heteroagresión”[94]. Asimismo, sostuvo que “durante su ingreso —ocurrido el 13 de mayo de 2025— presentó alteraciones comportamentales y conductas de riesgo, lo que derivó en un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y el inicio de tratamiento, apoyado por un manejo interdisciplinario y seguimiento a través de visitas familiares; evolucionó favorablemente y fue dado de alta el 3 de junio de 2025 con incapacidad, formulación médica y cita de control”[95].30. En segundo lugar, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá informó que “el Distrito no cuenta con una política pública específica para la desinstitucionalización de personas con discapacidad psicosocial”[96]. Sin embargo, precisó que “la desinstitucionalización progresiva y el fortalecimiento del abordaje comunitario en la salud mental hacen parte de los enfoques transversales incorporados en la Política Pública Distrital de Salud Mental vigente”[97]. Esta política trasversal “busca propender por condiciones que favorezcan el cuidado de la salud mental como una prioridad de la población del Distrito Capital armonizando procesos sectoriales, transectoriales y comunitarios promoviendo modos de vida que contribuyan al bienestar emocional y al mejoramiento de la calidad de vida”[98].31. En el marco de la mencionada política trasversal, la Alcaldía de Bogotá ha adoptado una serie de acciones orientadas al fortalecimiento de los cuidados comunitarios. Por ejemplo, (i) el “fortalecimiento de la ruta de atención en salud mental integrando la atención primaria, […] el seguimiento y la continuidad del cuidado en el territorio”; (ii) la “implementación de equipos interdisciplinarios y modalidades de atención extramural, que permiten el acompañamiento psicosocial en los entornos familiares y comunitarios”; (iii) la “articulación intersectorial con los sectores de integración social, educación [y] cultura, con el fin de gestionar acciones en torno a la promoción del bienestar emocional [y] el fortalecimiento de redes de cuidado”, y (iv) el “desarrollo de la estrategia de Rehabilitación Basada en Comunidad en salud mental”[99]. En este contexto, la secretaría concluyó que “si bien no existe una política distrital específica de desinstitucionalización, la Alcaldía de Bogotá ha venido desarrollando […] acciones concretas y progresivas orientadas a garantizar la atención comunitaria y el respeto por los derechos, la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad psicosocial”[100].32. En tercer lugar, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá afirmó que “durante la vigencia 2025 […] ejerció de manera activa sus competencias de inspección, vigilancia y control”[101] sobre el Hospital Tierra. Al respecto, indicó que adelantó actividades orientadas a “verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación [y] la calidad de los servicios prestados”[102]. Para estos efectos, realizó (i) tres “visitas por quejas”[103] las cuales se encuentran “en trámite”[104]; (ii) dos visitas de seguimiento para la “[e]valuación del cumplimiento de las condiciones de habilitación previamente requeridas”[105] de conformidad con el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad de atención en salud (PAMEC), y (iii) tres investigaciones administrativas sancionatorias que se encuentran “en trámite”[106].33. Respuesta de la SNS. El 19 de enero de 2026, la SNS respondió al Auto de 18 de diciembre de 2025. De un lado, la entidad afirmó que no ha impulsado programas de política pública orientados a la desinstitucionalización progresiva de las personas en situación de discapacidad psicosocial. Esto, habida cuenta de que dicha competencia recae en el Ministerio de Salud y Protección Social, que no en la SNS. Con todo, precisó que ha adelantado “acciones de inspección y vigilancia dirigidas a verificar que las personas con discapacidad accedan a los servicios de salud de manera oportuna, continua y con calidad, conforme a las obligaciones de los prestadores de servicios de salud”[107]. De otro lado, precisó que si bien la SNS “no elabora diagnósticos técnicos globales, sí desarrolla actividades de vigilancia orientadas a verificar que los prestadores de servicios de hospitalización en salud mental cumplan con la normatividad vigente”[108]. Para estos efectos, “se realizan auditorías tanto a los sujetos vigilados públicos y privados, cuya actuación constituye un mecanismo esencial para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de acceso a los servicios de salud”[109].34. Respuesta de la Universidad del Rosario. El 19 de enero de 2026, la Universidad del Rosario presentó un concepto técnico[110] denominado “la hospitalización de personas con discapacidad psicosocial, autonomía, apoyos y límites constitucionales de la internación involuntaria”[111]. En su escrito, la institución educativa precisó que en Colombia fue acogido el modelo social de la discapacidad, lo que supone que “la presencia de un diagnóstico psiquiátrico –como esquizofrenia o trastorno bipolar– no anula ni suspende por sí misma la capacidad jurídica de una persona”[112]. Por tanto, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y las leyes 1346 de 2009 y 1996 de 2019, el Estado debe “reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, proporcionar apoyos para su ejercicio y garantizar salvaguardias que respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que sean proporcionales, temporales y sujetas a revisión periódica”[113].35. Sin perjuicio de lo anterior, la mencionada institución educativa presentó cinco criterios técnicos que deberían considerarse para “determinar si una persona con discapacidad puede expresar una voluntad jurídicamente relevante respecto de su permanencia o egreso de una institución de salud mental”[114]. Primero, “[c]omprensión de la situación, evaluada con apoyos razonables, sobre su condición actual, la naturaleza de la internación, las alternativas disponibles y sus consecuencias”[115]. Segundo, “[c]apacidad de expresión de preferencias, por cualquier medio (verbal, escrito, gestual o mediante sistemas aumentativos o alternativos de comunicación), sin exigir estándares de coherencia formal propios de sujetos sin discapacidad”[116]. Tercero, “[c]onsistencia mínima y contextual de la voluntad, entendida no como estabilidad absoluta, sino como la posibilidad de identificar una preferencia significativa en un momento determinado”[117]. Cuarto, “[a]nálisis de la voluntad a la luz de la biografía y valores personales, incluyendo decisiones previas, creencias, vínculos y proyectos de vida”[118]. Quinto, “[e]valuación dinámica y no definitiva, reconociendo que la capacidad para expresar [la] voluntad puede variar en el tiempo, especialmente en contextos de crisis”[119].36. Respecto a los ajustes razonables exigibles a las instituciones de salud mental, la Universidad del Rosario indicó que la CDPD establece parámetros claros en sus artículos 2, 5 y 9, relacionados con la comunicación, la igualdad y la accesibilidad. En consonancia con dichos estándares y con la Ley 1996 de 2019, los centros de salud deben implementar, como mínimo: (i) mecanismos para aportar información clara, accesible y comprensible para el paciente; (ii) un tiempo suficiente para que las personas en situación de discapacidad deliberen para adoptar decisiones; (iii) apoyos humanos (facilitadores, personas de confianza, defensores); (iv) ambientes terapéuticos no coercitivos, y (v) registro expreso de la voluntad manifestada y de los apoyos utilizados[120]. En criterio de la institución educativa, esta comprensión coincide con el modelo social de la discapacidad, basado en derechos humanos; interpretación que “implica un desplazamiento desde la toma de decisiones sustitutiva hacia la toma de decisiones con apoyos, sosteniendo que el paradigma del ‘mejor interés’ debe ser reemplazado por el paradigma de la ‘voluntad y las preferencias’, o por ‘la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona’”[121].37. En su escrito, la Universidad del Rosario también advirtió que la internación involuntaria “constituye una restricción intensa de la libertad personal […] y por tanto solo es constitucionalmente admisible como medida excepcional y transitoria, únicamente cuando no existan alternativas menos restrictivas con los derechos fundamentales”[122]. A juicio de la institución educativa, dicha medida “solo resulta compatible con la Constitución cuando concurren simultáneamente los siguientes criterios mínimos”[123]: (i) riesgo cierto, grave e inminente para la vida o integridad de la persona o de terceros, debidamente sustentado en criterio clínico especializado; (ii) imposibilidad actual y transitoria de ejercicio de la voluntad, incluso con apoyos razonables; (iii) inexistencia comprobada de alternativas menos restrictivas, y (iv) finalidad estrictamente terapéutica, excluyendo fines de custodia, control social o suplencia de carencias institucionales. Para la mencionada universidad, la internación involuntaria requiere de “una evaluación clínica cuidadosa, que tenga en cuenta la historia del paciente, las evaluaciones clínicas previas y la historia de experiencias previas pertinentes”, así como que “los objetivos terapéuticos sean claros y que se realicen evaluaciones clínicas periódicas”[124].38. En el anterior contexto, la Universidad del Rosario explicó que “la internación involuntaria solo puede considerarse legítima cuando persigue fines terapéuticos estrictos o la prevención de daños graves, y que debe entenderse siempre como una excepción a la regla general de la libertad personal”[125]. Por tanto, “se configura una institucionalización injustificada cuando existe prolongación indefinida de la internación, cuando esta se justifica exclusivamente en la ausencia de red familiar o social, cuando falta un plan de egreso o cuando el tratamiento ha sido sustituido por mera contención”[126]. Luego, expuso como alternativas reales a la internación prolongada (i) la atención comunitaria en salud mental; (ii) la hospitalización parcial y la asistencia a los “centros día”; (iii) las viviendas con apoyos o dispositivos de vida asistida; (iv) los planes individuales de apoyos con seguimiento interdisciplinario, y (v) las redes comunitarias y apoyos entre pares[127]. Con todo, estas alternativas deberían cumplir, como mínimo con (a) apoyos estables y financiados por el Estado; (b) seguimiento clínico y psicosocial continuo; (c) la articulación interinstitucional en los sectores de salud, vivienda y protección social, y (d) evaluación periódica y ajustes de apoyo[128].39. Respuesta del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes. El 21 de enero de 2026, PAIIS[129] respondió al Auto de 18 de diciembre de 2025. En su escrito, el mencionado programa precisó que la discapacidad psicosocial no se identifica con un diagnóstico clínico. Por el contrario, surge a partir de la interacción entre una condición de salud mental y las barreras institucionales, comunicacionales y normativas que restringen la participación y la autonomía de las personas. En este contexto, describió el modelo social de la discapacidad como una manera de pasar “de un sistema de adopción de decisiones sustitutiva[s], donde otros deciden por la persona, a un sistema basado en el apoyo para la toma de decisiones”[130]. Por lo tanto, sostuvo que la pregunta técnicamente relevante no es si el diagnóstico anula la capacidad, sino qué tipo de apoyos y ajustes razonables se requieren para que una persona con discapacidad adopte una decisión. PAIIS advirtió que en la práctica clínica y administrativa persiste un problema estructural, consistente en que “la suma de diagnóstico, crisis y riesgo percibido significa que la voluntad [de una persona en situación de discapacidad psicosocial] no es confiable”[131]. A juicio del programa, lo anterior deriva en la toma de decisiones por terceros y reintroduce la sustitución de la voluntad; situaciones que la CDPD y la Ley 1996 de 2019 buscan erradicar.40. Sobre los límites constitucionales a la internación involuntaria, PAIIS expuso la tensión en el debate internacional entre las posturas abolicionista –que concibe cualquier tipo de tratamiento psiquiátrico coercitivo como una medida incompatible con los derechos humanos– y apologista, que admite que “el tratamiento psiquiátrico involuntario es a veces permisible incluso puede ser necesario por motivo de derechos humanos”[132]. De hecho, informó que mientras que “el Comité CDPD ha empujado una versión especialmente intransigente de la postura abolicionista, el Comité de Derechos Humanos ha sostenido aproximaciones más cercanas a la postura apologista”[133]. Ubicándose en esta segunda postura, PAIIS sostuvo que la internación involuntaria solo resulta constitucionalmente admisible de manera “excepcional y solo excepcional”[134], cuando concurren (i) un evento habilitante específico y comprobable –por ejemplo, un riesgo “cierto e inminente”, diferenciable de nociones subjetivas de peligrosidad en abstracto– y (ii) al menos cuatro requisitos concurrentes verificables.41. Primero, el requisito de necesidad, en virtud del cual la internación solo procede cuando se acredite, de manera verificable, que se identificaron e intentaron alternativas menos restrictivas, y que “dichas alternativas resultaron inviables o insuficientes en el caso concreto y en ese momento”[135]. Con todo, la inviabilidad o insuficiencia no pueden cobrar sustento en fallas administrativas o la ausencia de redes sociales. Segundo, el requisito de finalidad terapéutica, que exige que la medida de internación esté orientada de manera exclusiva a un objetivo clínico inmediato y verificable de estabilización, acompañado de un plan terapéutico individualizado con metas revisables, criterios objetivos de alta y un plan de egreso desde el inicio. Tercero, el requisito de temporalidad estricta, según el cual la internación debe durar “solo lo estrictamente indispensable para la estabilización del episodio agudo”[136], pues la ausencia de plazos o el uso de criterios subjetivos como la peligrosidad transforma la justificación terapéutica en una exclusión social permanente. Cuarto, el requisito de consentimiento informado, entendido no como un simple acto de aceptación del tratamiento, sino como un proceso continuo en el que la información suministrada por los profesionales de la salud debe ser “adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible”[137], con especial atención a los apoyos para la toma de decisiones en todo momento de la internación.42. Por lo demás, PAIIS también advirtió que Colombia carece de una regulación general, sistemática y vinculante sobre el ingreso, la permanencia y el egreso de centros de salud mental. A su juicio, lo anterior incrementa el riesgo de decisiones fragmentadas y definidas por protocolos institucionales heterogéneos y ortodoxos, que no por los parámetros aprobados por la CDPD y su comité. En este contexto, el programa solicitó a la Corte que (i) adopte un estándar reforzado que priorice los apoyos y los ajustes razonables; (ii) limite cualquier tipo de intervención coercitiva a supuestos “excepcionalísimos y verificables”, y (iii) descarte la institucionalización derivada de razones sociales o administrativas. De igual manera, pretendió que esta Corporación (iv) exhorte al Ministerio de Salud y Protección Social y al Congreso de la República para que expidan, “mediante participación activa y completa de las organizaciones de la sociedad civil”[138], la normativa integral sobre internación compatible con un modelo social de la discapacidad enfocado en el respeto de derechos humanos. Esto último, con el objetivo de superar el vacío regulatorio que ha permitido “la estigmatización durante décadas de las personas con discapacidad psicosocial”[139].43. Respuesta de la Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar. El 20 de enero de 2026, la Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar (ACTB) intervino en el presente trámite[140]. En su escrito, la asociación señaló que el modelo social de la discapacidad amplía su visión hacia las barreras sociales, físicas y actitudinales existentes en el marco de una “sociedad [que] no está preparada ni diseñada para la diversidad en salud física [y] mental”[141]. Por lo tanto, los criterios para evaluar la eficacia jurídica de la manifestación de la voluntad de las personas con discapacidad “deben alejarse de la idea de ‘incapacidad’ basada en el diagnóstico y centrarse en la capacidad de comunicación y apoyo”[142]. Sin embargo, advirtió que en escenarios agudos de psicosis, manía o depresión “la persona carece de la posibilidad de expresar su libre voluntad y [requiere de] apoyo terapéutico especializado de emergencia con internación y medicación adecuada”[143]. Una vez se encuentre estabilizado el escenario agudo, la atención debe avanzar de manera progresiva hacia apoyos ambulatorios, hospitales de día y grupos de autoayuda y psicoeducación que fortalezcan la autonomía y la participación social.
44. Con todo, los centros de salud mental deberían implementar medidas concretas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Por ejemplo, (i) implementar protocolos de apoyo en la toma de decisiones; (ii) garantizar una comunicación accesible, por medio del uso del lenguaje claro, formatos de fácil entendimiento, intérpretes o dispositivos de apoyo; (iii) velar porque las personas puedan expresar su voluntad sin presiones externas; (iv) capacitar al personal; (v) flexibilizar procedimientos administrativos, y (vi) establecer comités internos o externos “que verifiquen que la decisión de ingreso o egreso respeta la voluntad de la persona”[144], entre otras.45. Respecto de la internación involuntaria, la ACTB indicó que esta solo resulta constitucionalmente admisible cuando concurren un riesgo grave e inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceros, una necesidad médica estricta y temporal y un control judicial administrativo o independiente. En criterio de la asociación, “la hospitalización involuntaria no puede convertirse en una forma de exclusión social”[145]. De hecho, advirtió que este tipo de hospitalizaciones se tornan inconstitucionales cuando se prolongan sin una justificación médica actual que obedece a razones sociales como la falta de vivienda o el abandono social. También consideró reprochables aquellas internaciones involuntarias que responden a la conveniencia administrativa derivada de la ausencia de programas sociales y comunitarios.46. La ACTB también propuso como alternativas viables a una hospitalización prolongada (i) la atención comunitaria y ambulatoria, (ii) las vivienda con apoyo y acompañamiento psicosocial; (iii) el fortalecimiento de las redes de apoyo familiares y comunitarias; (iv) los equipos móviles de intervención en escenarios de crisis; (v) la realización de programas de empleo protegido y formación laboral, y (vi) planes de alta temprana con seguimiento intensivo, que se traduciría en “[h]ospitalizaciones breves con egreso planificado y acompañamiento continuo en la comunidad”[146]. Desde su experiencia, la asociación destacó la especial necesidad de “potenci[ar] el actual hospital día e incorporar a los cuidadores al mismo”[147], con personal especializado en psiquiatría, psicología clínica y trabajo social. Asimismo, señaló que tanto la persona con discapacidad psicosocial como sus cuidadores deben contar con herramientas de autocuidado y detección temprana de síntomas, así como que la corresponsabilidad interinstitucional entre los sectores de salud, vivienda, trabajo, educación y protección social constituye una condición mínima para que estas alternativas sean efectivas.47. Respuesta de la iniciativa Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE). El 21 de enero de 2026, la iniciativa ALCE presentó su intervención en el presente trámite. En su escrito, ALCE precisó que conforme a la CDPD y a la Ley 1996 de 2019, todas las personas tienen capacidad jurídica sin excepción. Por lo tanto, la Corte no debería preguntarse si una persona “está en condiciones”[148] de adoptar una decisión jurídicamente relevante. En cambio, debería cuestionar si las autoridades y los profesionales de la salud “han adoptado todas las medidas necesarias para hacer posible que la persona exprese su voluntad y otorgarle plenos efectos jurídicos”[149]. A juicio de ALCE, los criterios clínicos y los diagnósticos de capacidad mental comúnmente empleados para evaluar la voluntad de las personas con discapacidad psicosocial son discriminatorios y contrarios a la Constitución. Esto, porque “la capacidad mental no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y políticos”[150]. La iniciativa también advirtió que en la práctica, el personal de salud suele tomar la decisión de institucionalizar a alguien en pocos minutos, sin intentar proveer apoyos ni conocer la voluntad real de la persona.48. Sobre la admisibilidad constitucional de la internación involuntaria, ALCE adoptó una postura abiertamente abolicionista. En efecto, sostuvo que “en ningún momento, bajo ninguna situación, es admisible mantener a una persona internada en contra de su voluntad por motivos de su discapacidad”[151]. Lo anterior, porque toda restricción de la libertad en esas circunstancias “constituye un acto de discriminación” y una puerta para tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para fundamentar su postura, la iniciativa citó pronunciamientos del Comité CDPD, la Comisión Americana de Derechos Humanos y el Relator Especial contra la Tortura, quien ha señalado que el aislamiento impuesto a personas con discapacidad psicosocial constituye un “trato cruel, inhumano o degradante”[152], así como que la justificación de curar o prevenir afectaciones no solo es incompatible con el modelo social de la discapacidad, sino que también desconoce los derechos fundamentales. En este contexto, ALCE afirmó que “no hay indicadores válidos que justifiquen privar a una persona en contra de su voluntad sin incurrir en una directa vulneración a sus derechos”[153]. Con todo, y mientras el Estado avanza hacia la desinstitucionalización, ALCE propuso tres medidas transitorias de aplicación estricta: (i) exigir una orden judicial expresa de control periódico para toda restricción de la libertad; (ii) garantizar el consentimiento informado como proceso continuo y dinámico, revocable en cualquier momento, y (iii) promover el uso de directivas anticipadas y acuerdos de apoyo como mecanismos obligatorios para orientar las decisiones en momentos de crisis.49. En cuanto a las alternativas a la hospitalización prolongada, ALCE resaltó que el Estado colombiano no ha desarrollado opciones reales porque históricamente ha centrado su respuesta en la institucionalización, basándose en un modelo “médico y eugenésico en el que las personas consideradas fuera de la norma deben ser curadas y alejadas de la sociedad”[154]. Como alternativas implementadas con éxito en Latinoamérica, la iniciativa identificó las casas de respiro, los centros de vida independiente y las residencias autónomas, cuyo propósito es garantizar espacios no coercitivos, gestionados por y para personas con experiencias de sufrimiento psíquico, sin jerarquías clínicas ni rehabilitación impuesta. También mencionó la necesidad de la creación de redes públicas de cuidado y apoyo guiadas por la voluntad de la persona. En este contexto, ALCE instó a la Corte a que exhortara al Estado para adelantar un plan progresivo de desinstitucionalización con plena participación de las personas institucionalizadas, que incluyera el cierre paulatino de los centros psiquiátricos y enfocarse en planes individualizados de transición a la vida en comunidad.50. Escrito allegado por Pedro. El 27 de enero de 2026, luego del término de traslado probatorio, Pedro respondió al Auto de 18 de diciembre de 2025. En primer lugar, informó que el Hospital Tierra le había dado de alta, y que el “cese de dicho internamiento y tratamiento médico coercitivo ocurrió el 03 de junio de 2025”[155]. Asimismo, indicó que cuenta “con el apoyo y la colaboración solidaria del Colectivo Socialista de Pacientes – PF|SPK|EM Fcol” (énfasis original)[156]. Luego, afirmó que “no hace falta que [su] amiga, la señora [Olga], continúe en calidad de [su] agente oficioso, pues [él] mismo est[á] en condiciones de hacerlo y dese[a] continuar con [su] propia defensa”[157] (énfasis original). En consecuencia, solicitó que “todas las comunicaciones y notificaciones sean dirigidas”[158] a su correo electrónico, así como al del Colectivo Socialista de Pacientes.51. En segundo lugar, consideró necesario que esta Corporación se pronunciara de fondo en donde “se ratifique que se han violado [sus] derechos fundamentales y se advierta a las entidades accionadas de abstenerse en el futuro de volver a cometer violaciones similares a las denunciadas en la acción de tutela”[159]. A su juicio, el presente caso “no se trata de un ‘hecho superado’, en tanto, si bien […] recobr[ó] su libertad y ha cesado la aplicación del tratamiento médico coercitivo que estaba vulnerando [su] integridad física, en todo caso, fu[e] ilegalmente privado de [su] libertad y […] sometido a un tratamiento médico coercitivo durante varias semanas”[160]. Por lo anterior, consideró que en su caso se configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado; daño “que además trasciende a futuro pues implica que ahora tenga que lidiar con las secuelas que se deriven de haber sido sometido a dicho tratamiento […], por ejemplo, el síndrome de abstinencia junto con los demás efectos adversos nocivos que producen las drogas psiquiátricas que le fueron suministradas en contra de su voluntad”[161].
52. En tercer lugar, advirtió que hay una “prohibición legal absoluta de los internamientos médicos coercitivos”[162], por cuanto “constituyen una privación ilegal y arbitraria de la libertad”[163] (énfasis original). Para fundamentar esta premisa, Pedro se refirió a la Ley 1996 de 2019, la CDPD y otros instrumentos de derecho internacional, así como a jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, describió a profundidad su situación socioeconómica y la composición de su red de apoyo (pár. 1 supra). En quinto lugar, afirmó que solicitó en repetidas oportunidades el “alta voluntaria a los médicos del accionado Hospital [Tierra] pero [le] fue denegada, y solamente [fue] dado de alta después de [promovida] la acción de tutela y a discreción de los médicos del hospital accionado”[164].53. En sexto y último lugar, Pedro informó que con ocasión de la primera internación involuntaria (pár. 3 supra) “interpuso en el año 2019 una acción de tutela contra la institución médico-psiquiátrica FUNSABIAM”[165]; solicitud de amparo que no fue seleccionada por esta Corporación para su revisión. Asimismo, indicó que el 26 de abril de 2007 presentó una denuncia “contra los médicos de varias instituciones, en tanto responsables de los delitos de secuestro, constreñimiento ilegal, lesiones personales y tortura […], debido a los internamientos forzosos de los que esos médicos eran responsables”[166]. Sin embargo, la investigación fue archivada en 2011 por tratarse de “una supuesta conducta atípica”[167]. Por tanto, precisó que por “los mismos hechos, accionados y pretensiones de esta acción de tutela […] solamente se interpuso una sola [solicitud de amparo], la de la referencia y ninguna más”[168].
Respuesta de Olga. Ese mismo día, Olga remitió un correo electrónico a esta Corporación en el que informó que Pedro “ya no se encuentra bajo internamiento médico”[169]. Por lo tanto, consideró que ya no era necesario continuar como agente oficiosa en el presente trámite constitucional. Esto, habida cuenta de que había cesado “el motivo que [los] obligó a recurrir a la agencia oficiosa, pues dicho internamiento médico forzoso le impedía interponer la tutela y llevar adelante el proceso respectivo”[170].54. Segundo auto de decreto probatorio en sede de revisión. En atención a los escritos allegados por la Defensoría del Pueblo (pár. 21 supra) y Pedro (pár. 50 supra), la Sala Octava de Revisión profirió el Auto de 13 de febrero de 2026. Por medio de esa providencia, la Sala accedió a la solicitud de Pedro y suspendió los términos para decidir. En primer lugar, esta Corporación coincidió con el accionante en que “las razones de hecho que condujeron a la parte activa de esta controversia a acudir a la agencia oficiosa cesaron el 3 de junio de 2025, esto es, el día en el que [Pedro] recibió el alta del Hospital [Tierra]”[171]. Además constató que (i) Pedro cuenta con el apoyo de una organización social para participar directamente en el proceso de tutela; (ii) prima facie no existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, la aptitud de Pedro para ejercer la tutela por sí mismo, y (iii) si bien la solicitud de amparo fue formulada con fundamento en la protección de los derechos de Pedro, lo cierto es que éste solicitó manifestar de manera directa su voluntad en el presente proceso de tutela. Por lo demás, la Sala consideró que “en cualquier circunstancia debe privilegiarse aquella interpretación de las disposiciones de procedimiento que maximice la participación y autonomía de las personas en situación de discapacidad”[172].
55. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión ordenó (i) correr traslado de la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente T-11.306.607 a los correos electrónicos suministrados por el actor; (ii) otorgar un término de cinco (5) días hábiles para que el accionante se pronuncie sobre el particular, si así lo considera, y (iii) poner a disposición de las demás partes del proceso la eventual respuesta aportada por Pedro, por un término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien sobre la misma.56. En segundo lugar, la Sala encontró necesario suspender los términos para decidir el presente asunto. Esto, por dos razones. Primero, la Corte consideró “indispensable garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de todas las partes procesales del presente asunto”[173]. A saber, era necesario otorgar un plazo prudencial para que “(i) [Pedro] se pronuncie respecto de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y (ii) las autoridades accionadas puedan responder a las manifestaciones del accionante”[174]. Segundo, a partir de las respuestas al Auto de 18 de diciembre de 2025 y al memorial aportado por la Defensoría del Pueblo (pár. 21 supra), esta Sala advirtió que “surgieron algunos interrogantes que deben ser resueltos, mediante un nuevo decreto de pruebas y antes de adoptar una decisión definitiva”[175]. Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisión suspendió por treinta días hábiles los términos para decidir el presente asunto. Además, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional remitir a la Defensoría del Pueblo copia del expediente de la referencia, incluidas las respuestas obtenidas con ocasión del Auto de pruebas de 18 de diciembre de 2025.57. Respuesta de la Subred Aurora al Auto de 13 de febrero de 2026. El 20 de febrero de 2026, la Subred Aurora respondió al segundo requerimiento probatorio en sede de revisión. En primer lugar, la accionada informó que dado “el cuadro clínico que el paciente present[ó] a su ingreso se [hizo] necesaria la internación hospitalaria para su manejo”[176]. Luego de insistir en que Pedro presentó un “cuadro de cinco (5) días de evolución consistente en conducta hetero y auto agresiva […], soliloquios […], ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo”[177], la subred indicó que se decidió “su hospitalización para su manejo en el Servicio de Salud Mental[,] cuya estancia fue del 13 de mayo al 03 de junio de 2025”[178]. En segundo lugar, la accionada afirmó que en el marco del proceso hospitalario “el Psiquiatra Tratante todos los días tiene su sección [sic] terapéutica con su paciente y le va informando como lo encuentra y como se continuará su tratamiento hospitalario”[179]. Por ejemplo, “en la evolución del 03 de junio de 2025 la psiquiatra tratante habl[ó] con la familia quienes lo observa[ron] bien y se considera que se puede manejar ambulatoriamente”[180]. En tercer lugar, la subred sostuvo que la evolución clínica de Pedro fue evaluada de manera diaria durante su hospitalización.58. En cuarto lugar, la Subred Aurora reiteró que los “pacientes de salud mental no tienen acceso a teléfonos móviles o dispositivos electrónicos propios y si desean comunicarse con los familiares lo hacen de manera personal y directa en el momento de la visita familiar”[181]. En quinto lugar, la accionada precisó que “no se suele informar [un] posible tiempo de hospitalización [al paciente] ya que es muy variable de acuerdo con la respuesta clínica al tratamiento y a la disminución o desaparición de los síntomas psicóticos”[182]. En sexto lugar, la subred indicó los criterios clínicos e institucionales que se tuvieron en cuenta para dar el alta a Pedro. Sobre el particular, informó que, en el marco de los seguimientos diarios a la evolución en la salud del paciente, se encontró “mejoría de la sintomatología y desaparición de la agitación psicomotora y a la ausencia de síntomas psicóticos, es decir, se cumplen las metas de estabilización clínica y por ello se le informa al paciente y a su familia de la posibilidad de continuar el manejo de forma ambulatoria”[183]. Por lo demás, la accionada afirmó que también “se valora que el paciente haya tenido una adecuada adaptación a la hospitalización y a la toma de la medicación suministrada y que acepte continuar tomando la medicación en forma ambulatoria”[184].59. Respuesta de Pedro al Auto de 13 de febrero de 2026. El 24 de febrero de 2026, Pedro respondió al segundo requerimiento probatorio en sede de revisión. Al respecto, el actor advirtió que la información que recibió durante su hospitalización “no fue clara ni comprensible ni suficiente”[185]. Por el contrario, consideró que la “información fue contradictoria”[186] y advirtió que “[t]ampoco se [le] informó la razón de [su] internación […] [ni] el tiempo que iba a durar dicha internación, más bien se [le] mantuvo en angustia y ansiedad permanente respecto a ello”[187]. De hecho, sostuvo que “[s]olamente se [le] informó que sería dado de alta una vez se interpuso la presente acción de tutela”[188].
60. Asimismo, el accionante sostuvo que desde el comienzo de la hospitalización le “expres[ó] al personal médico y de enfermería de la entidad accionada que no quería estar allí en contra de [su] voluntad[, por lo que] solicit[ó el] alta voluntaria[, a lo cual] no obtuv[o] respuesta alguna”[189]. En este contexto reprochó la afirmación de la Subred Aurora, según la cual Pedro “habría supuestamente consentido [al] tratamiento”. En su criterio, “las pruebas de que no fue así son: 1) la falta de un consentimiento escrito, libre, voluntario e informado suscrito por [él], y 2) el manuscrito anexado a la acción de tutela rechazando ese internamiento y tratamiento médico”[190]. Por lo demás, Pedro indicó que “una vez liberado de este internamiento médico coercitivo, [ha] tenido que asistir a citas psiquiátricas trimestrales y [ha] tenido acceso a dichos medicamentos/drogas”[191]. Con todo, precisó que no recibió plan de egreso alguno formulado por el Hospital Tierra. En cambio, ha recibido acompañamiento desde la IPS del magisterio, “pero este acompañamiento ha sido enteramente gestionado por [él]”[192].61. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al Auto de 13 de febrero de 2026. El 2 de marzo de 2026, la Defensoría del Pueblo se pronunció sobre el asunto sub examine. En su escrito, la entidad consideró que “si bien la historia clínica permite identificar un episodio de descompensación psiquiátrica y una evolución favorable durante la estancia, con un manejo aparentemente pertinente del caso clínico, se evidencian oportunidades de mejora en la calidad del registro, en la definición explícita de metas terapéuticas, en la documentación de la proporcionalidad de la medida y en la estandarización formal de criterios de hospitalización y egreso”[193]. Esto, por seis razones. Primero, no existe “una documentación explícita sobre la posible duración estimada de la estancia hospitalaria ni la definición formal de metas clínicas objetivas que orientaran los criterios de egreso ni la comunicación de estos con el paciente y acudientes”[194].
62. Segundo, si bien el motivo de ingreso refiere conductas hetero y auto agresivas, así como una agitación psicomotora, “no se evidencian en todos los registros clínicos descripciones detalladas, evaluables y objetivas, que sustenten de manera consistente la presencia de conductas auto o heteroagresivas durante la estancia”[195]. Tercero, no existe prueba alguna de que los médicos tratantes hubieran explorado alternativas terapéuticas menos restrictivas previas a la hospitalización. De hecho, tampoco se encuentran “soportes específicos y sistemáticos respecto a los accesos de comunicación con el exterior ni la descripción detallada del protocolo institucional que regule dichas rutas de comunicación durante la hospitalización”[196].63. Cuarto, la Defensoría del Pueblo identificó “deficiencias formales en algunas notas médicas, incluyendo redacciones escuetas y registros con contenidos similares o repetitivos entre días consecutivos, con errores idénticos en la transcripción”[197]. Para dicha entidad, este “patrón podría sugerir [un] uso de plantillas o registros estandarizados sin suficiente individualización diaria del estado clínico, lo que limita la riqueza descriptiva del seguimiento”[198]. En este contexto, advirtió que “algunas notas médicas resultan breves y podrían no contener suficiente desarrollo argumentativo para sustentar por sí solas la necesidad de mantener la internación”[199]. Quinto, “las escalas aplicadas no siempre guardan coherencia explícita con la evolución narrativa, y no es posible determinar con certeza […] el grado de individualización en su diligenciamiento”[200]. Con todo, la entidad señaló que “las notas provenientes de profesionales interdisciplinarias, particularmente psicología y terapia ocupacional, aportan mayor amplitud descriptiva sobre el estado funcional, la adaptación al entorno hospitalario y la evolución conductual del paciente”[201].64. Sexto, “no se aporta respuesta documental específica sobre la existencia o aplicación de guías institucionales de manejo para hospitalización psiquiátrica, ni sobre criterios estandarizados de ingreso y egreso claramente definidos y difundidos entre los profesionales”[202]. Para la Defensoría del Pueblo, “la existencia y desarrollo formal de dichas guías permitiría mayor claridad, transparencia y uniformidad en la toma de decisiones clínicas, así como mayor seguridad jurídica y asistencial para profesionales, pacientes y familiares”[203]. Por lo demás, la mencionada entidad precisó que estas “observaciones se formulan exclusivamente desde el análisis técnico del soporte documental disponible”[204], por lo que “este concepto no constituye una decisión judicial ni reemplaza el análisis jurídico-constitucional sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales”[205].65. Pronunciamiento de Pedro con ocasión del traslado probatorio. El 2 de marzo de 2026, Pedro se pronunció respecto de la respuesta de la Subred Aurora al Auto de 13 de febrero de 2026. De un lado, el actor afirmó que la subred accionada admitió que el motivo que fundamentó su internación fue “la enfermedad […], que por parte de los médicos de la entidad accionada fue percibida como una deficiencia y un alegado potencial peligro, así como la alegada no adherencia a sus tratamientos médicos”[206]. Asimismo, advirtió que la accionada informó que “impuso como condición para el cese de la hospitalización/internamiento […] [que el paciente se] sometiera a su tratamiento médico y [se] adaptara a su hospitalización coercitiva, y a que, según evaluación y juicio discrecional de estos mismos médicos, [Pedro] no tuviera determinados síntomas”[207]. A su juicio, estos criterios de egreso “constituyen una evidente discriminación y un peligro potencial para los enfermos y pacientes; pues, los médicos admiten así que deniegan ilegalmente el derecho a la libertad de los pacientes que manifiestan determinados síntomas, y deniegan el derecho de los pacientes a rehusar los tratamientos médicos a aplicarse sobre su cuerpo”[208]. En este contexto, el actor solicitó a la Corte que se pronuncie de fondo en el asunto y que se declare la ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
66. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Metodología de análisis de las cuestiones previas y de la procedibilidad de la solicitud de amparo
67. Habida cuenta de los antecedentes hasta ahora expuestos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudiará, en primer lugar, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto respecto a la solicitud de amparo promovida por el actor en 2019. En segundo lugar, y en caso de que se descarte la ocurrencia del mencionado fenómeno procesal, la Sala examinará (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela y (ii) la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto sub examine. En tercer lugar, y en caso de encontrarlo procedente, esta Corporación delimitará el asunto objeto de estudio, presentará los problemas jurídicos a resolver, expondrá la metodología de análisis para resolver los mencionados problemas jurídicos y adoptará una decisión en el asunto.
3. Cuestión previa – análisis de la cosa juzgada constitucional
68. La Sala debe examinar si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional. Esto es así, debido a que Olga y Pedro pusieron de presente que, en noviembre de 2019, el actor había promovido la acción de tutela con radicado 00000000000000000000000 y número de radicado ante la Corte T-0.000.000. En esa oportunidad, Julio, en calidad de agente oficioso de Pedro, presentó una solicitud de amparo en contra de la Fundación para la Salud, la Bioética y el Medio Ambiente (FUNSABIAM), por una presunta internación involuntaria en un centro de salud mental. El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 012 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá negó la solicitud de amparo. Sin embargo, por medio de la Sentencia de 20 de enero de 2020, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión adoptada por el a quo. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que se le había dado de alta a Pedro. Estos fallos de tutela no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional[209].69. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[210]. La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvió la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada debe constatarse la “triple identidad” entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[211], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[212]. La cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[213].
70. La Sala Octava de Revisión considera que en este caso no se configura la cosa juzgada en relación con los fallos que resolvieron la solicitud de amparo con radicado T-0.000.000, que presentó Julio, en calidad de agente oficioso de Pedro. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones de las dos acciones de tutela:
Tutela
Partes
Hechos
Pretensiones
Acción de tutela n.° 1 (2019)
Accionante: Julio, en calidad de agente oficioso de Pedro
Accionada: FUNSABIAM
El 22 de octubre de 2019, Pedro fue hospitalizado al presentar “un cuadro clínico de más de mes y medio de evolución consistente en disminución de la necesidad de dormir, aumento de actividad intensionada, conductas desorganizadas […] [e] insomnio”[214]
El accionante solicitó que se ordenara a la accionada a dar el alta de Pedro.
Acción de tutela n.° 2 (sub examine)
Accionante: Olga, en calidad de agente oficioso de PedroAccionadas: Hospital Tierra y otras.
El 13 de mayo de 2025, Pedro fue hospitalizado al presentar un “cuadro clínico de 5 días consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo”[215].
La agente oficiosa pretendió que (i) se ordenara el alta de Pedro; (ii) se conmine al hospital accionado a abstenerse de incurrir en hechos similares, y (iii) conminar a las autoridades competentes a ejercer sus labores de vigilancia e iniciar los trámites administrativos sancionatorios a los que haya lugar.
Tabla 1. Contrastación de las partes, los hechos y las pretensiones de las acciones de tutela promovidas por Pedro
71. En este contexto, la Sala Octava de Revisión concluye que no se configura cosa juzgada por dos razones. Primero, no existe identidad de partes porque las entidades accionadas son diferentes. En efecto, mientras que la acción de tutela n.° 1 se dirigió en contra de la FUNSABIAM, la solicitud de amparo n.° 2 (sub examine) fue promovida en contra del Hospital Tierra, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Segundo, no existe identidad de causa, en la medida en que ambas acciones de tutela fueron presentadas con base en dos hospitalizaciones distintas. A saber, (i) la solicitud de amparo n.° 1 fue promovida con ocasión de la internación de 22 de octubre de 2019 en las instalaciones de la FUNSABIAM (pár. 3 supra), y (ii) la acción de tutela n.° 2 fue presentada por la hospitalización de 13 de mayo de 2025 en el Hospital Tierra. En tales términos, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada en relación con los fallos de tutela que resolvieron la solicitud de amparo de radicado T-0.000.000.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
72. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por Pedro satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
4.1. Requisito de legitimación en la causa por activa
73. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[216].
74. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[217]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[218].75. La agencia oficiosa para personas en situación de discapacidad en el trámite de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente”[219]. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[220].
76. En recientes pronunciamientos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que las personas en situación de discapacidad “tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos”[221]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “solo cuando no sea posible conocer de manera clara e inequívoca la voluntad de la persona, pese a haberse adoptado ajustes razonables y brindado apoyos adecuados, puede acudirse al principio de mejor interpretación de su voluntad, a partir de la información con la que cuentan las personas de confianza que le rodean”[222].77. En ese contexto, la Corte ha indicado que, tratándose de personas en situación de discapacidad, “la agencia oficiosa exige un análisis diferencial y reforzado”[223]. Lo anterior impone al juez constitucional “(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales”[224].
78. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Olga presentó una acción de tutela “en defensa de los derechos fundamentales de [Pedro]”[225] a la libertad, la integridad física, la autonomía, la dignidad y la igualdad. Esto, habida cuenta de que Pedro se encontraba presuntamente internado en contra de su voluntad en el Hospital Tierra por un “cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo, [con] antecedente[s] de esquizofrenia”[226] (énfasis original).79. En este contexto, la Sala Octava de Revisión constata que, al momento de presentarse la solicitud de amparo, se satisfacían los requisitos para acudir a la agencia oficiosa. De un lado, Olga manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad[227]. De otro lado, Pedro carecía de los medios necesarios para promover la acción de tutela a nombre propio. Esto, porque se encontraba hospitalizado en el accionado Hospital Tierra. Además, como lo mencionó en reiteradas oportunidades la Subred Aurora, los “pacientes de salud mental no tienen acceso a teléfonos móviles o dispositivos electrónicos propios”[228]. A lo anterior se suma que en la solicitud de amparo interpuesta por Olga se anexó un documento manuscrito en el que Pedro denunció “esta situación, ratific[ó] su rechazo a permanecer internado en el accionado Hospital [Tierra], solicit[ó] el amparo […] de sus derechos fundamentales conculcados, y exig[ió] su liberación inmediata”[229] (énfasis original). Por lo tanto, para la Corte es claro que existía una imposibilidad material para que el actor presentara la acción de tutela en nombre propio, por lo que resultaba procedente acudir a la agencia oficiosa en el asunto sub examine.80. Con todo, esta Corporación reitera que las razones de hecho que condujeron a la parte activa de esta controversia a acudir a la agencia oficiosa cesaron el 3 de junio de 2025, esto es, el día en el que Pedro recibió el alta del Hospital Tierra. Por lo anterior, en su respuesta al Auto de 18 de diciembre de 2025, Pedro solicitó a la Corte apartar del proceso a la señora Olga. Esto, porque el entonces agenciado “est[aba] en condiciones de hacerlo y dese[aba] continuar con [su] propia defensa”[230] en el presente trámite constitucional. En consecuencia, y con el propósito de privilegiar la participación y la autonomía de Pedro, la Sala Octava de Revisión accedió a la solicitud del entonces agenciado en el Auto de 13 de febrero de 2026. La referida decisión también se fundamentó en que (i) prima facie no existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, la aptitud de Pedro para ejercer la tutela por sí mismo, y (ii) el actor manifestó de manera directa su voluntad de asumir su propia defensa en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, a partir del Auto de 13 de febrero de 2026, la solicitud de amparo se ejerce de manera directa por el titular de los derechos presuntamente vulnerados. Por todo lo anterior, la Sala constata que el accionante tiene un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub judice.
4.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva
81. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En contra de los particulares, en cambio, solo procede en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[231]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
82. La solicitud de amparo satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación por pasiva. La Corte constata que la acción de tutela fue promovida en contra de (i) el Hospital Tierra –representado en el presente trámite por la Subred Aurora–, (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social, (iii) la SNS, (iv) la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, (v) la Defensoría del Pueblo, (vi) la Fiscalía General de la Nación y (vii) la Personería de Bogotá. Al respecto, esta Corporación encuentra que las primeras cuatro entidades relacionadas están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, por cuatro razones.83. Primero, el Hospital Tierra –representado en el presente trámite por la Subred Aurora– está legitimado en la causa por pasiva. De un lado, la Sala constata que el accionante le atribuyó a esta entidad la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, Pedro reprochó que la mencionada institución prestadora de servicios de salud hubiese decidido hospitalizarlo en contra de su voluntad entre el 13 de mayo de 2025 y el 3 de junio del mismo año. De otro lado, la Corte encuentra que conforme al artículo 2 del Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá, el Hospital Tierra fue fusionado a otras empresas sociales del Estado para integrar la Subred Aurora. A su turno, este tipo de empresas “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa” y tienen a su cargo “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”. Lo anterior, de conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993.84. Segundo, el Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado en la causa por pasiva. De un lado, la parte accionante le atribuyó el incumplimiento de su deber de “vigilancia y control eficaz sobre toda institución médica”[232], así como haber “fallado en su deber de garantizar que cesen y no sigan ocurriendo este tipo de internamientos médicos involuntarios”[233]. De otro lado, esa atribución guarda relación con las competencias del referido ministerio. En efecto, es la autoridad rectora del SGSSS responsable de formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas públicas en materia de salud física, mental y protección social, conforme a los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución, así como las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015. En el marco de sus competencias está “garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y a la atención integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, como […] las personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial”[234]. Por lo tanto, la intervención de esta autoridad resultaba indispensable en el presente trámite constitucional para la definición de lineamientos técnicos, la articulación intersectorial y la adopción de medidas de política pública que permitan materializar las prerrogativas constitucionales de las personas en situación de discapacidad psicosocial internadas en centros de salud mental.85. Tercero, la SNS está legitimada en la causa por pasiva. De un lado, la parte accionante también le atribuyó el incumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre la institución accionada. De otro lado, conforme con el artículo 189.22 de la Constitución Política y el Decreto 1080 de 2021, es la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud. Además, la Sala Plena de la Corte ha indicado que a esa entidad le corresponde garantizar, en el marco de sus competencias, que “las entidades responsables del aseguramiento, la prestación y la financiación de los servicios de salud cumplan con las normas que rigen el sistema, así como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones críticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios”[235]. Por lo tanto, la eventual omisión en el ejercicio de las referidas funciones respecto de la hospitalización de Pedro sería atribuible a esa superintendencia.86. Cuarto, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva. De un lado, la parte accionante le atribuyó el mismo incumplimiento de los deberes de vigilancia y control. De otro lado, esa autoridad es la dependencia encargada, en el ámbito territorial, de garantizar la atención en salud y coordinar acciones de protección social para poblaciones vulnerables, incluidas las personas en situación de discapacidad psicosocial, en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Ley 136 de 1994 y el ordenamiento territorial. Además, tiene la función de “velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud, así como la calidad de la prestación de los servicios de salud que brinden y oferten los prestadores públicos y privados de la ciudad de Bogotá”[236]. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá intervino en los hechos objeto de revisión, en la medida en que inició la investigación preliminar n.° 364 de 2025, con el fin de verificar si la atención brindada a Pedro se ajustó a los estándares de calidad en la prestación de los servicios de salud (pár. 16 y 28 supra).87. Con todo, esta Sala considera que la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. La Sala reconoce que la parte accionante también les atribuyó el incumplimiento de los deberes de inspección, vigilancia y control sobre la institución accionada (pár. 8 supra). Sin embargo, estas entidades carecen de las mencionadas competencias de inspección, vigilancia y control sobre instituciones prestadoras de servicios de salud. En efecto, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá ejercen funciones de promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos, en los términos de los artículos 118 y 282 de la Constitución Política. A su turno, la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 250 ibidem. Por lo tanto, ninguna de ellas está en aptitud legal de responder por la vulneración alegada ni de satisfacer las pretensiones del actor.
88. Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el Hospital Tierra –representado en el presente trámite por la Subred Aurora–, el Ministerio de Salud y Protección Social, la SNS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá están legitimadas en la causa por pasiva en el asunto sub judice. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá carecen de la legitimación necesaria para ser accionadas en el presente trámite constitucional. Luego, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.
4.3. Requisito de inmediatez
89. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable[237]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[238] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[239]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[240] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[241].
90. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. De un lado, la Sala encuentra que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos reclamados ocurrió el 13 de mayo de 2025, esto es, el día en el que Pedro fue internado en el Hospital Tierra. De otro lado, la solicitud de amparo fue presentada el 23 de mayo de 2025[242]. Es decir, entre la fecha en la que Pedro fue internado en el Hospital Tierra y la presentación de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 10 días. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.
4.4. Requisito de subsidiariedad
91. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar la referida regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[243].
92. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante solicitó el amparo a sus derechos a la libertad, la integridad física, la autonomía, la dignidad y la igualdad por su presunta internación involuntaria en el Hospital Tierra. Para estos efectos, pretendió que (i) se ordene al hospital accionado “que le dé inmediatamente el egreso o salida [a Pedro] de su centro terapéutico”[244]; (ii) “se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares”[245], y (iii) se ordene a las demás entidades estatales accionadas “cumplir con su deber legal de vigilancia y control eficaz de la institución médica accionada, que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar derivados de esta privación arbitraria e ilegal de la libertad […] [y] que velen por la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales”[246] de Pedro.93. En criterio de la Sala, la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque no existen otros mecanismos jurisdiccionales ordinarios idóneos ni eficaces para satisfacer las pretensiones del accionante en el caso concreto. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé medios judiciales para solicitar el egreso de un tratamiento médico intrahospitalario. Con todo, la Sala explicará las razones por las que considera que (i) el proceso ordinario laboral, (ii) el mecanismo jurisdiccional ante la SNS y (iii) el habeas corpus carecen de idoneidad y eficacia en el asunto bajo examen.94. Primero, el proceso ordinario laboral carece de idoneidad y eficacia para satisfacer las pretensiones del accionante. La Sala reconoce que, por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[247]. Con todo, ese proceso carece de idoneidad. Esto, porque su objeto es dirimir controversias sobre el reconocimiento y la prestación de los servicios de la seguridad social, que no levantar una restricción a la libertad personal. En efecto, el accionante no reclamó el acceso a un servicio de salud que le hubiera sido negado. Por el contrario, pidió que cesara un tratamiento intrahospitalario que se le estaba suministrando en contra de su voluntad. Asimismo, ese proceso carece de eficacia. Lo anterior, porque sus términos resultan incompatibles con la urgencia propia de la situación de una persona internada en contra de su voluntad en un centro de salud mental. En efecto, Pedro solicitó el egreso mientras permanecía hospitalizado y sin acceso a medios de comunicación, de manera que un mecanismo cuya definición se prolonga en el tiempo carece de aptitud para satisfacer esa pretensión. Luego, el proceso ordinario laboral no constituye un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz en el asunto sub examine.95. Segundo, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS carece de idoneidad y eficacia para satisfacer las pretensiones del accionante. De un lado, conforme al artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, este mecanismo solo procede ante (i) respuestas negativas de EPS para suministrar servicios, tecnologías o procedimientos en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (ii) el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en algunos casos específicos; (iii) conflictos derivados de la multiafilación dentro del SGSSS; (iv) conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, instituciones prestadoras del servicio de salud y la libertad de movilidad dentro del sistema; (v) controversias relacionadas con la prestación de servicios, tecnologías o procedimientos en salud expresamente excluidos en el PBS, y (vi) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema. Desde luego, solicitar el egreso de un tratamiento médico intrahospitalario no se asimila a los procesos que conoce la SNS, por cuanto no constituye, en estricto sentido, una negativa de prestar un servicio en salud incluido o excluido del PBS.96. De otro lado, la Sala reitera que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[248], debido a “algunas situaciones normativas relevantes”[249], así como a “una situación estructural determinante”[250]. Las “situaciones normativas” están asociadas, entre otras, a la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. La “situación estructural” alude, por ejemplo, a la imposibilidad de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los déficits “logísticos” y “organizativos”. En atención a estas situaciones, la Corte Constitucional ha señalado que dicho mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[251].
97. Tercero, el habeas corpus carece de idoneidad y eficacia para satisfacer las pretensiones del accionante en el asunto sub judice. De conformidad con la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. En este contexto, podría pensarse que este mecanismo judicial sería idóneo para acceder a las solicitudes de Pedro. Sin embargo, esta Sala disiente de esta conclusión por al menos dos razones.98. En primer lugar, si bien Pedro advirtió que fue hospitalizado en contra de su voluntad, lo cierto es que prima facie la decisión de internar a una persona en el marco de un episodio agudo de salud mental en un centro de salud no constituye una privación injusta o arbitraria de la libertad (pár. 144 infra). Lo anterior, máxime cuando la historia clínica refiere que la mencionada crisis estuvo acompañada de conductas hetero y auto agresivas. Como se expondrá con mayor detalle a continuación (pár. 135 infra), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la exigencia del consentimiento informado puede ser menos estricta cuando “se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte”[252]. Por lo tanto, la ausencia de consentimiento no basta, por sí sola, para calificar la internación como una privación ilegal de la libertad que el juez del habeas corpus deba hacer cesar.99. Descendiendo al caso concreto, la Sala insiste en que, de conformidad con las pruebas aportadas por la Subred Aurora, Pedro tenía un “cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo, [con] antecedente[s] de esquizofrenia”[253] (énfasis original). Además, la accionada informó que dado “el cuadro clínico que el paciente present[ó] a su ingreso se [hizo] necesaria la internación hospitalaria para su manejo”[254]. Por lo tanto, en principio, Pedro no fue privado de su libertad de manera manifiestamente ilegal. En cambio, la decisión de internación se adoptó en el marco de un episodio agudo de salud mental y con fundamento en una valoración clínica, esto es, en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha admitido una exigencia menos estricta del consentimiento informado. En consecuencia, el habeas corpus no constituiría un mecanismo jurisdiccional idóneo en el caso concreto para exigir el egreso del accionante del tratamiento médico intrahospitalario que le estaba siendo suministrado.100. En segundo lugar, esta Sala de Revisión no puede pasar por alto que, en recientes pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporación estudió una serie de acciones de tutelas acumuladas en donde se advertía la presunta privación injusta de la libertad de personas en situación de discapacidad psicosocial en establecimientos de salud mental[255]. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Sala Plena consideró que este presupuesto procesal se acreditaba, entre otros, porque (i) “los agenciados son sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas en el Hospital, algunas de ellas desde hace varios años, a pesar de que su condición médica no justifica una internación indefinida”[256], y (ii) “en contextos de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, como el que enfrentan los agenciados, la Corte ha sostenido que la tutela se convierte en el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para evitar que la omisión del Estado en brindar soluciones efectivas ponga en riesgo la vida digna, la integridad personal y la salud mental de las personas afectadas”[257]. Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisión considera que la solicitud de amparo objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad.
5. Carencia actual de objeto
101. Naturaleza. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. En esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[258] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[259]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[260] (CAO).
102. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de la CAO se configura en tres supuestos, a saber[261]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[262]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[263]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[264]. Por ello, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[265].
Hecho superadoSe presenta cuando la amenaza o vulneración cesa porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[266]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[267]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada “ha dado trámite a las solicitudes formuladas [por los accionantes], antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[268].
Hecho sobreviniente
Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[269]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[270]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[271]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[272], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[273] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[274].
Tabla 2. Tipología de la CAO103. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Tratándose de la CAO por daño consumado, el alcance de las facultades del juez de tutela depende del momento en que el daño se produjo. Cuando el daño ya estaba consumado al presentarse la solicitud de amparo, el juez debe declarar su improcedencia[275]. En cambio, cuando el daño se consuma durante el trámite judicial, “el juez tiene el deber de examinar de fondo si ‘se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo’”[276]. Ahora bien, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[277] en casos de CAO por hecho superado o situación sobreviniente[278]. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[279]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en los referidos supuestos de CAO, el juez puede “pronunciarse de fondo”[280], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[281]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[282], para efectos de[283]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[284]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[285]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[286] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[287].104. Análisis de la Sala. A juicio de la Sala Octava de Revisión, en el presente caso operó la CAO respecto de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. De un lado, la Sala constata que se configuró la CAO por hecho superado en relación con la solicitud de egreso de Pedro del Hospital Tierra. De otro lado, la Corte encuentra que se configuró la CAO por daño consumado en cuanto a la pretensión dirigida a cuestionar la manera en la que se llevó a cabo la hospitalización del actor. Esto a partir de los argumentos que a continuación se desarrollan.
105. En el asunto sub examine se configuró la CAO por hecho superado. De conformidad con la información allegada en sede de revisión, la Corte Constitucional pudo constatar que el Hospital Tierra le dio el alta a Pedro el 3 de junio de 2025. Al respecto, la Sala reitera que en su respuesta al Auto de 18 de diciembre de 2025, la Subred Aurora afirmó que “[a]ctualmente el paciente no se encuentra hospitalizado […] [pues, se] le dio de alta el día 03 de junio de 2025 […] por la mejoría del cuadro de sintomatología psicótica y la aceptación de la familia para un manejo ambulatorio”[288]. Asimismo, por medio de la comunicación de 27 de enero de 2026, Pedro informó que “el cese de dicho internamiento y tratamiento médico coercitivo ocurrió el 03 de junio de 2025”[289]. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisión encuentra probado que, durante el trámite de amparo, el Hospital Tierra le dio de alta al accionante, sin una orden de tutela que así lo exigiera. Luego, para la Corte se configuró la CAO por hecho superado en el asunto sub examine, respecto de la solicitud de egreso o salida del centro terapéutico.106. En el asunto sub examine se configuró la CAO por daño consumado. Como se explicará en el análisis del caso concreto (pár. 156 infra), las pruebas allegadas en sede de revisión dan cuenta de que las condiciones de la hospitalización de Pedro desconocieron las prerrogativas constitucionales que se deben garantizar en el marco de institucionalizaciones involuntarias de personas en situación de discapacidad psicosocial en centros de salud. Esto, porque el Hospital Tierra (i) no agotó los ajustes razonables y los sistemas de apoyo que tenía a su disposición para conocer la voluntad del accionante; (ii) no exploró ni descartó otras alternativas menos restrictivas a los derechos de Pedro; (iii) no acreditó que la medida de internación involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terapéutica; (iv) no demostró que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundamentó su hospitalización; (v) no cumplió con su deber de aportar información clara, suficiente y comprensible al paciente, y (vi) no acreditó que la restricción al derecho a la comunicación con el exterior del accionante estuviera justificada de manera individualizada y documentada.107. Asimismo, la Sala precisa dos aspectos relativos a la configuración de esta modalidad de la CAO. Primero, el daño se consumó durante el trámite constitucional. En efecto, la solicitud de amparo se presentó el 23 de mayo de 2025, mientras el accionante permanecía internado en el Hospital Tierra; hospitalización que se prolongó hasta el 3 de junio siguiente. Es decir, la actuación que se reprocha continuaba al momento de presentarse la solicitud de amparo. Por lo tanto, en los términos expuestos con anterioridad (pár. 103 supra), a esta Sala le corresponde examinar de fondo si se presentó la vulneración alegada. Segundo, el daño es irreversible. Esto, porque Pedro recibió el alta el 3 de junio de 2025. Luego, las medidas que adopte el juez constitucional carecen de la entidad suficiente para evitar un perjuicio a las prerrogativas constitucionales del accionante. Es decir, las medidas que eventualmente se adopten en sede de tutela no podrían hacer cesar la vulneración, impedir que se concrete la amenaza o revertir los efectos que tuvo la internación involuntaria en los derechos del actor. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que en el asunto sub examine operó la CAO por daño consumado.
6. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
108. Delimitación del asunto. Sin perjuicio de la declaratoria de la CAO, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que en razón de la trascendencia del caso, las pruebas recaudadas, la necesidad de delimitar el ámbito de protección de los derechos fundamentales afectados y la tipología de la CAO que se configuró en el asunto objeto de estudio, resulta necesario adelantar un estudio de fondo y con el fin de advertir sobre la vulneración de tales prerrogativas constitucionales. Por ende, la Sala presentará algunos argumentos respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela. Esto, para (i) corregir la decisión de instancia, (ii) llamar la atención por la falta de conformidad constitucional en la actuación de algunas instituciones, así como para (iii) avanzar, en términos de pedagogía constitucional, en la comprensión de los límites y las garantías constitucionales para la hospitalización involuntaria de una persona en situación de discapacidad psicosocial y el derecho a la salud mental.
109. Al respecto, la Sala reconoce que el accionante no solicitó la protección del derecho a la salud mental. Sin embargo, de conformidad con los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que “el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita”[290]. En efecto, el juez de tutela “no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales”[291]. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de “garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto”[292]. Por tanto, en atención a la especial situación de vulnerabilidad a la que se enfrentó el accionante, esta Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la salud mental de Pedro.110. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El hospital accionado vulneró los derechos del accionante a la libertad, la integridad física, la autonomía, la dignidad, la igualdad y la salud mental por mantenerlo internado en contra de su voluntad en un centro de salud mental?
111. Metodología de la decisión. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el marco normativo de protección de las personas en situación de discapacidad psicosocial; (ii) la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad psicosocial y los sistemas de apoyos para la toma de decisiones; (iii) el derecho a la salud mental; (iv) el consentimiento informado en el ámbito de la hospitalización psiquiátrica, y (v) los límites constitucionales y las garantías de la hospitalización involuntaria de personas en situación de discapacidad psicosocial. Por último, la Sala evaluará la conformidad del actuar de las autoridades accionadas a las prerrogativas constitucionales previamente mencionadas y adoptará los remedios constitucionales a los que haya lugar.
7. Marco normativo de protección de las personas en situación de discapacidad psicosocial[293]112. Instrumentos internacionales de protección. La CDPD[294] y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CEFDPD)[295] prevén obligaciones en cabeza de los Estados parte de adoptar medidas progresivas para eliminar todo tipo de barreras que constituyan una discriminación en contra de las personas en situación de discapacidad. Además, tales tratados ratificados por Colombia son normas de derechos humanos y, en consecuencia, resultan vinculantes para el Estado colombiano. Esto, en razón del principio pacta sunt servanda y el artículo 93 de la Constitución Política, conforme al cual “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Estos instrumentos internacionales informan sobre la necesidad de promover la integración social de esta población “en diversos ámbitos de la vida, incluyendo el laboral, el transporte, la comunicación, la vivienda, la recreación y el acceso a la justicia”[296], entre otros. De igual manera, imponen el deber de implementar estrategias de sensibilización para erradicar prejuicios y estereotipos que perpetúan la exclusión y la desigualdad. Por ejemplo, en materia de salud, la CDPD dispone que los Estados parte deberán exigir “a los profesionales de la salud que presten [servicios] a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad”[297].113. Marco normativo interno de protección. El artículo 13 de la Constitución Política protege el derecho a la igualdad material de las personas en situación de discapacidad e impone “una atención especial por parte del Estado”[298] en favor de este grupo poblacional. Para estos efectos, el artículo 47 constitucional dispone que el Estado debe desarrollar una política de previsión, rehabilitación e integración social que asegure que las personas en situación de discapacidad reciban la atención especializada que ellas requieran. Para esta Corporación, esta disposición “refleja el mandato constitucional de garantizar no solo la asistencia inmediata, sino también la inclusión plena de esta población en la sociedad”[299].
114. Entre otras disposiciones de carácter legal, esta Sala resalta la Ley 1996 de 2019. Por medio de la mencionada norma, el Congreso de la República estableció algunas medidas para la “garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”[300]. De conformidad con el artículo 6° ibidem, “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”. En consecuencia, “[e]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.115. La evolución epistémica hacia el modelo social de la discapacidad. Para esta Sala, las mencionadas disposiciones de carácter nacional e internacional constituyen un avance hacia la consolidación del modelo social de la discapacidad en Colombia. Como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación, este modelo “supone abandonar concepciones tradicionales que han contribuido a la exclusión histórica de las personas con discapacidad”[301]. En efecto, abandona el modelo de prescindencia, a partir del cual “esta población era marginada de la sociedad en general por considerar su [discapacidad] como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad”[302], así como también “asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era ‘normal’ y se decidía apartarla”[303]. De igual manera, deja de lado el modelo médico-rehabilitador que “si bien reconocía cierta capacidad de integración, concebía la discapacidad como una deficiencia individual que debía ser corregida o tratada clínicamente”[304]. Este último modelo redujo a las personas en situación de discapacidad a un “rol de pacientes pasivos, limitando su autonomía y participación en la sociedad”[305].116. A diferencia de los mencionados modelos, el modelo social parte de la premisa según la cual la discapacidad “no tiene […] origen en [la] condición personal, física o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares”[306]. Según este modelo, la discapacidad se deriva de “las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos”[307]. En otros términos, bajo el modelo social, la discapacidad es entendida “como una particularidad del individuo cuya interacción con el entorno, por razón de su capacidad diversa, puede verse enfrentada a barreras físicas, sociológicas y jurídicas que limitan su participación plena en la sociedad”[308]. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de implementar medidas legales, administrativas y económicas para remover las barreras jurídicas o fácticas que limiten o restrinjan el pleno goce y ejercicio de las personas en situación de discapacidad y obstaculicen el desarrollo de su plan de vida.
8. La capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad psicosocial y los sistemas de apoyos para la toma de decisiones
117. La toma de decisiones en el modelo social de la discapacidad. El artículo 12 de la CDPD reconoce que las personas en situación de discapacidad “tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida”. Por lo tanto, en atención a las particulares barreras físicas, sociológicas y jurídicas a las que se puede enfrentar este grupo poblacional, los Estados deben garantizar el acceso a apoyos para ejercer la capacidad jurídica, con salvaguardias que respeten sus derechos, su voluntad y sus preferencias. En este contexto, el Comité sobre Derechos de Personas con Discapacidad (Comité CDPD) ha informado que los Estados parte de la CDPD deben “reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones”[309]. Como lo indicó PAIIS en su intervención, “[b]ajo los regímenes de sustitución, las decisiones se tomaban basándose en lo que un tercero consideraba [que era] el ‘interés superior’ de la persona”[310] en situación de discapacidad. Sin embargo, el modelo social de la discapacidad exige que en la toma de decisiones se priorice “la voluntad y las preferencias del individuo, incluso en casos donde sea difícil determinar el deseo de la persona”[311].118. Sin embargo, “cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del ‘interés superior’ debe ser sustituida por la ‘mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias’”[312]. Para el Comité CDPD, el “paradigma de ‘la voluntad y las preferencias’ debe reemplazar al del ‘interés superior’ para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás”[313]. En criterio de la Organización Mundial de la Salud, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y del PAIIS, “[p]ara la realización de esta interpretación debe efectuarse un análisis profundo de la trayectoria de vida del individuo, teniendo en consideración sus creencias, valores, acciones cotidianas, sentimientos, incluyendo señales no verbales. En otras palabras, se debe reconstruir lo que la persona querría en su trayectoria de vida, valores y creencias previas”[314]. En el mismo sentido, la Corte precisó en la Sentencia T-474 de 2024 que el criterio de mejor interpretación de la voluntad “se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la información con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles y cualquier otra consideración pertinente”. Estos criterios desarrollan el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019 y fueron reiterados en la Sentencia T-438 de 2025.119. En este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que “la discapacidad no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse”[315]. Por el contrario, a las personas en situación de discapacidad se les debe garantizar la posibilidad de “tener una vida independiente en la que puedan tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias”[316]. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “la condición psicológica o psiquiátrica de la persona en situación de discapacidad puede, en algunas circunstancias, afectar su […] autonomía”[317]. En efecto, “enfermedades mentales tales como la depresión, el trastorno afectivo bipolar, los trastornos mixtos de ansiedad y la esquizofrenia, entre otras, tienen ‘una potencia limitante de la capacidad humana para el desarrollo de la vida’”[318]. En este tipo de escenarios, las personas en situación de discapacidad pueden requerir de apoyos para tomar decisiones respecto de su tratamiento, así como para el ejercicio de sus derechos y participación en el tráfico jurídico. En este sentido, el inciso 3° del artículo 12 de la CDPD obliga a los Estados parte a que adopten “medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.120. Los sistemas de apoyos en la regulación colombiana. La Ley 1996 de 2019 previó el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad en situación de discapacidad. En su artículo 3°, la mencionada ley define el sistema de apoyos como los “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el objetivo principal de los sistemas de apoyos es asistir a la persona en situación de discapacidad para (i) “obtener información”; (ii) “evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias”; (iii) “expresar y comunicar una decisión”, o (iv) “ejecutar una decisión”[319].121. Asimismo, la Sala Plena ha entendido que la mencionada Ley 1996 de 2019 prevé una “suerte de escala progresiva para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad”[320]. En primer lugar, el artículo 8° ibidem reconoce que “muchas decisiones pueden ser adoptadas directamente por la persona titular de derechos, siempre que se le aseguren ajustes razonables que eliminen barreras de comunicación, comprensión o accesibilidad”[321]. En segundo lugar, “para aquellas situaciones en las que, pese a los ajustes razonables que se adopten, la persona requiera ayuda adicional, la ley prevé el uso de apoyos que pueden formalizarse mediante acuerdos de apoyo, procesos de adjudicación judicial o directivas anticipadas, con el objetivo de respetar y expresar fielmente la voluntad y las preferencias de la persona (artículo 9)”[322]. En tercer lugar, y solo de manera excepcional, “cuando no sea posible conocer de manera explícita e inequívoca la voluntad de la persona ni siquiera con ajustes y apoyos, se podrá hacer uso del principio de la mejor interpretación de la voluntad y de las preferencias”[323]. Con todo, los apoyos constituyen instrumentos para facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica y “no se traducen en una obligación irrefutable consistente en que todas las personas en situación de discapacidad deben obtener un apoyo para realizar cualquier acto jurídico”[324]. En cambio, las personas en situación de discapacidad son quienes voluntariamente deciden si requieren de ese apoyo y, en caso afirmativo, determinan si aceptan o no el que les sea propuesto.122. Los sistemas de apoyos en los contextos institucionales. La escala progresiva prevista en la Ley 1996 de 2019 no solo describe un conjunto de herramientas disponibles para que las personas en situación de discapacidad manifiesten su voluntad, sino que también impone obligaciones concretas a las instituciones que interactúan con este grupo poblacional. En el ámbito de la salud mental, lo anterior implica que una institución prestadora de servicios de salud no puede concluir que la voluntad de un paciente es irrelevante o imposible de conocer si antes no ha intentado proveer los ajustes razonables y los apoyos que tengan a su alcance. Por el contrario, esta Sala insiste en que solo “cuando no sea posible conocer de manera explícita e inequívoca la voluntad de la persona ni siquiera con ajustes y apoyos, se podrá hacer uso del principio de la mejor interpretación de la voluntad y de las preferencias”[325]. Por lo tanto, cuando las instituciones interactúan con las personas en situación de discapacidad deben garantizar que esta cuente con la información necesaria para comprender su situación, con el tiempo suficiente para deliberar y con los apoyos humanos o técnicos que le permitan expresar su voluntad de manera libre y autónoma. En caso contrario, las respectivas instituciones estarían desconociendo la capacidad jurídica plena de las personas en situación de discapacidad.123. El carácter dinámico de la capacidad para expresar la voluntad. Con todo, la Sala reconoce que la capacidad que tiene una persona en situación de discapacidad psicosocial para expresar su voluntad no es un atributo estático. Como lo indicó la ACTB, en los estados de psicosis “la persona puede perder el juicio de realidad sobre condiciones y actos que lo ponen en peligro tales como caminar en alturas, deambular por sitios de riesgo, ingerir sustancias, entablar interacciones agresivas o riesgosas, dilapidar su patrimonio, tener ideas persecutorias, tener alucinaciones visuales, sonoras o táctiles, entre otras”[326]. De hecho, en criterio de la mencionada asociación “[s]i la persona se encuentra en un estado alterado psicoafectivo […] pierde su capacidad de juicio y autocuidado”[327]. Por lo tanto, tanto la ACTB como la Universidad del Rosario informaron sobre la necesidad de que las instituciones que interactúen con una persona en situación de discapacidad que se encuentre en el marco de una psicosis evalúen de manera constante la capacidad del paciente para expresar su voluntad y participar activamente en las decisiones sobre su propio tratamiento. Esto implica que, a medida que el estado clínico del paciente evoluciona favorablemente, las instituciones deben reanudar de manera progresiva el proceso de consentimiento informado y los mecanismos de apoyo correspondientes, tan pronto como el paciente recupere la capacidad de expresar una voluntad reflexiva. La ausencia de esta evaluación continua y documentada no solo desconoce la naturaleza dinámica de la capacidad para expresar la voluntad de las personas con discapacidad psicosocial, sino que prolonga injustificadamente el desconocimiento de su voluntad más allá del tiempo estrictamente necesario, lo que resulta incompatible con los mandatos de la CDPD y la Ley 1996 de 2019.
9. El derecho fundamental a la salud mental
124. Reconocimiento constitucional y legal del derecho a la salud. La salud tiene una “doble connotación”[328], a saber: “servicio público esencial obligatorio”[329] y derecho fundamental. De un lado, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que implica “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES) reconoció la autonomía del “derecho fundamental a la salud”[330], así como también reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. En todo caso, la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”[331].
125. Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”[332]. El Legislador definió como elementos “esenciales e interrelacionados”[333] del derecho a la salud la disponibilidad[334], la aceptabilidad[335], la accesibilidad[336] y la calidad e idoneidad profesional[337]. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestación de la salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad[338], (ii) continuidad[339], (iii) oportunidad[340], (iv) solidaridad[341], (v) eficiencia[342] y (vi) universalidad[343], entre otros[344]. En esta misma línea, esta Corte ha resaltado el carácter inclusivo del referido derecho, lo que implica que “podrá expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud”[345].126. Ámbito de protección del derecho a la salud. El ámbito de protección del derecho a la salud[346] comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) acceder a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (iii) provisión y acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados. Con todo, la Corte ha precisado que, si la autoridad que debe prestar el servicio de salud “se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes”[347] y, además, “desconoce el principio de la dignidad humana”[348].
127. Contenido y alcance del derecho a la salud mental. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud mental “es parte integrante del derecho fundamental a la salud”[349]. Al respecto, el artículo 3° de la Ley 1616 de 2013 define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción, de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. Asimismo, dispone que la salud mental es “de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas”.128. Ámbito de protección del derecho a la salud mental. De conformidad con la Ley 1616 de 2013 y la jurisprudencia constitucional[350], el ámbito de protección del derecho a la salud mental comprende tanto derechos y prerrogativas para sus titulares, como obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado y de las entidades que forman parte del SGSSS. De un lado, el artículo 6° ibidem dispone que son derechos de las personas en el ámbito de la salud mental, entre otros, (i) “recibir atención integral y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental”; (ii) “recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable, beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas”; (iii) a que “las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente”; (iv) a “exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento”; (v) a “no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental”, y (vi) al reintegro a su familia y comunidad.129. De otro lado, el artículo 4° de la Ley 1616 de 2013 prevé que el Estado tiene la obligación general de garantizar la promoción de la salud mental, la prevención del trastorno mental, la atención integral e integrada que incluya el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales. A su turno, el artículo 7° ibidem dispone que el Ministerio de Salud y Protección Social “establecerá las acciones en promoción en salud mental y prevención del trastorno mental, que deban incluirse en los planes decenales y nacionales para la salud pública, planes territoriales y planes de intervenciones colectivas, garantizando el acceso a todos los ciudadanos y las ciudadanas”. Además, el artículo 14 de la mencionada ley señala que las entidades territoriales, las EPS y las IPS deberán “prestar sus servicios de conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. De hecho, la ley también establece que las IPS deberán disponer de un equipo interdisciplinario idóneo, pertinente y suficiente para la satisfacción de las necesidades de las personas en los servicios de promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud[351]. Esta prestación debe darse en todos los niveles de complejidad y garantizar calidad y calidez en la atención.130. Prerrogativas constitucionales del derecho a la salud mental de personas en situación de discapacidad. La jurisprudencia de esta Corporación[352] ha precisado que la especial protección constitucional a la salud mental de las personas en situación de discapacidad se concreta en tres garantías iusfundamentales especiales: (i) la prohibición cualificada contra la discriminación por discapacidad; (ii) la obligación de adoptar medidas afirmativas y (iii) la remoción de obstáculos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la salud.
130.1 Prohibición de discriminación. Conforme al artículo 13 constitucional, la discapacidad es un criterio prohibido de discriminación. Las diferencias injustificadas de trato en el sistema de salud que estén fundadas en la situación de discapacidad del paciente y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho fundamental a la salud son incompatibles con la Constitución[353]. El Estado tiene la obligación de “combatir las prácticas y perjuicios que, de jure o de facto, profundizan la exclusión y marginalización de las personas en situación de discapacidad por razones psiquiátricas del sistema de salud”[354]. De acuerdo con la Relatoría de las Naciones Unidas para los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, una de las prácticas discriminatorias más arraigadas es el “modelo biomédico” –o modelo médico rehabilitador– que ve la discapacidad psiquiátrica como una enfermedad incurable. Este modelo (i) obstaculiza que las personas en situación de discapacidad reciban tratamientos que podrían salvar o prolongar la vida, “ya que se considera que son intervenciones sin sentido e ineficaces”[355] y (ii) fomenta la institucionalización u hospitalización de esta población, lo que profundiza su marginalización, exclusión y segregación.130.2 Medidas afirmativas. El Estado tiene la obligación de adoptar e implementar medidas afirmativas con enfoque diferencial que se ajusten a las características y necesidades especiales en salud de este grupo poblacional[356]. Lo anterior, habida cuenta de que las personas en situación de discapacidad se enfrentan a mayores riesgos de afectación al derecho a la salud, así como también pueden “necesitar un mayor acceso a servicios especializados de salud, además de los servicios de atención primaria”[357]. Por esto, las instituciones del SGSSS deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios y adoptar ajustes razonables que garanticen la atención en salud en condiciones adecuadas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[358].
130.3 Remoción de obstáculos. El artículo 11 de la LES dispone que la atención en salud de las personas en situación de discapacidad “no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”. Las entidades prestadoras de salud deben “suministrar la atención o tratamiento que el médico tratante prescriba a un paciente para el manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra su integridad física y la de sus familiares”[359].131. Los deberes de inspección, vigilancia y control como garantía estructural del derecho a la salud mental. Como se resaltó con anterioridad (pár. 84 – 86 supra) el Ministerio de Salud y Protección Social, la SNS y las secretarías municipales, distritales y departamentales de salud tienen el deber de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones de salud, de manera que garanticen el cumplimiento de los estándares de calidad aplicables. Al respecto, la Sala Plena ha precisado que al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde “garantizar el acceso efectivo a servicios de salud y la atención integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condición de vulnerabilidad, como […] las personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial”[360]. Asimismo, ha señalado que a la SNS le corresponde garantizar, en el marco de sus competencias, que “las entidades responsables del aseguramiento, la prestación y la financiación de los servicios de salud cumplan con las normas que rigen el sistema, así como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones críticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios”[361]. Además, de conformidad con el Decreto 780 de 2016[362], las entidades municipales, distritales y departamentales son las responsables del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del SGSSS. Por lo tanto, cuando las mencionadas autoridades permanecen inertes ante situaciones de hospitalizaciones que lesionan los derechos de las personas en situación de discapacidad, su omisión puede constituir una vulneración autónoma de los derechos de los pacientes.
10. El consentimiento informado en el ámbito de la hospitalización psiquiátrica
132. Naturaleza. El consentimiento informado ha sido caracterizado como un “principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona”[363]. También hace parte del derecho a la información como componente del derecho a la salud, “pues su contenido implica para el paciente la posibilidad de ‘obtener información oportuna, clara, detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relación con la atención de la enfermedad que se padece”[364].133. Características del consentimiento informado. El consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos dos características. Primero, debe ser libre, “en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños”[365]. Segundo, debe ser informado, por cuanto “debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica”[366]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso del tratamiento médico, ‘más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada’”[367]. El nivel de información necesario para una intervención en salud dependerá de (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento; (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental; (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito; (iv) la urgencia; (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del paciente; (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica; (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables y la calidad de estos, así como (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.134. El alcance del consentimiento informado. La exigencia del consentimiento informado admite modulaciones según las circunstancias de la atención en salud. Estas modulaciones recaen sobre la intensidad de la carga informativa y sobre los apoyos que la institución debe desplegar, que no sobre la titularidad de la decisión. Esta permanece en cabeza del paciente. De un lado, aun cuando por regla general el consentimiento es exigible de forma estricta, “su contenido y alcance puede variar en función de la naturaleza más o menos invasiva del procedimiento médico por realizar, así como del tipo de diagnóstico […] del paciente”[368]. De otro lado, la jurisprudencia ha reconocido “algunas excepciones en situaciones límite, en que, en el curso de una emergencia médica, el paciente no pueda expresar su voluntad o preferencias”[369]. Al respecto, este tribunal ha señalado que la condición psiquiátrica o psicológica de la persona en situación de discapacidad puede, en ocasiones extraordinarias, restringir la “capacidad de tomar una decisión relativa a su salud”[370]. Con todo, esa excepcional circunstancia no releva a la institución del cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, activa el sistema de apoyos, con el fin de que la persona, conforme a sus capacidades psíquicas diferenciales y su diversidad funcional, reciba la información, forje su voluntad y la exprese, de modo que la sociedad pueda interpretarla en forma certera[371], en seguimiento del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019[372].135. Sumado a lo anterior, esta Corporación[373] ha precisado los escenarios en los que el consentimiento informado en el ámbito de salud es menos estricto. A saber, cuando (i) “se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte”; (ii) “el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no solo sobre el paciente sino también frente a terceros”, y (iii) “el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental o padece una enfermedad psiquiátrica que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento necesario”. En estos eventos, la exigencia del consentimiento informado es menos estricta, lo que significa que “aunque en principio la voluntad del paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los ‘ajustes razonables’ para que la voluntad pueda ser expresada, ésta puede ser sustituida por sus familiares o por el Estado según las características particulares del caso”[374]. Con todo, la Sala precisa que estas formulaciones provienen de la Sentencia C-182 de 2016, dictada con anterioridad a la expedición de la Ley 1996 de 2019, y han sido reiteradas con posterioridad. Por lo tanto, deben leerse a la luz del régimen de capacidad plena que esa ley consolidó. En consecuencia, ni el diagnóstico psiquiátrico descarta por sí solo la autonomía de la persona, ni la referencia a la sustitución de la voluntad autoriza que un tercero decida en su lugar. Lo que el ordenamiento admite, en los términos en que se precisan a continuación, es que la institución acuda a la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias del paciente cuando, pese a los ajustes razonables y a los apoyos desplegados, se esté ante situaciones límite en las que esa voluntad no pueda conocerse de manera clara e inequívoca.136. El consentimiento informado de las personas en situación de discapacidad psicosocial. El consentimiento informado constituye “una manifestación del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad en el campo de la atención en salud”[375]. En recientes pronunciamientos, la Corte afirmó que “[a]nte la falta de prueba sobre la existencia del consentimiento informado, la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud de [un menor de edad en situación de discapacidad] en su faceta de accesibilidad en tanto ni él, ni su madre, cuentan con la información sobre las condiciones de internación, su carácter de medida excepcional o de último recurso y sobre la necesidad de la sujeción mecánica a la que está sometido”[376]. De lo anterior se desprenden al menos dos reglas. Primero, el diagnóstico psiquiátrico no constituye, por sí solo, una habilitación para prescindir del consentimiento informado. Segundo, antes de concluir que un paciente con discapacidad psicosocial carece de la autonomía necesaria para consentir su tratamiento, la institución prestadora de servicios de salud debe haber agotado los ajustes razonables y los apoyos a su alcance. En consecuencia, las excepciones previamente expuestas solo operan cuando, pese a haberse desplegado los apoyos y ajustes razonables disponibles, persiste la imposibilidad de conocer la voluntad del paciente, o cuando conocida esa voluntad, concurren las condiciones estrictas que se exponen más adelante (pár. 148 infra).137. Del consentimiento sustituto al apoyo interpretativo de la voluntad. En la Sentencia T-438 de 2025[377], la Corte modificó el término que la jurisprudencia había utilizado para referirse a casos en los que una persona con discapacidad expresa su voluntad por intermedio de un tercero. En lugar del término consentimiento sustituto, esta Corporación adoptó la expresión apoyo interpretativo de la voluntad. Al respecto, aclaró que la referencia al consentimiento sustituto nunca implicó “que la figura sustituya la voluntad del individuo, sino que, principalmente, implica permitir que otra persona manifieste por él su voluntad”[378]. Con todo, consideró que esa denominación resulta imprecisa. Esto, porque “en aquellos casos en los que existan manifestaciones o indicios previos que permitan interpretar la decisión de la persona, no se está propiamente ante una discusión sobre consentimiento sustituto, sino ante un caso de ‘apoyo interpretativo de la voluntad’”[379]. La Corte definió esta última figura como “un ejercicio intencionado, serio y diligente que establece el sentido de la decisión a partir de la voluntad, las preferencias de la vida o de una simple intención de la persona titular del acto, y no de las preferencias de quien lo interpreta”[380]. Asimismo, precisó que la figura opera, entre otros supuestos, cuando la persona “requiere cualquier tipo de apoyo para la manifestación de su voluntad, como lo prevé la Ley 1996 de 2019”[381]. Por último, exigió que el ejercicio interpretativo cuente con “arreglos institucionales que permitan verificar rigurosamente esa relación de confianza y validen que existe una interpretación legítima, esto es, una explicación razonable sobre cómo las intenciones de una persona se interpretaron en uno u otro sentido”[382]. Para esta Sala, la precisión anterior es relevante en el ámbito de la hospitalización psiquiátrica. La institución que acude a la mejor interpretación de la voluntad reconstruye lo que el paciente habría querido, que no impone lo que ella estima conveniente para él. Por lo tanto, esa interpretación admite control: la institución debe poder explicar en qué manifestaciones previas, en qué antecedentes y en qué elementos del contexto la fundó.138. En este contexto, la Sala reitera que la escala progresiva prevista en la Ley 1996 de 2019 vincula a las instituciones prestadoras de servicios de salud (pár. 121 y 122 supra). Por lo tanto, acudir a la mejor interpretación de la voluntad del paciente con discapacidad exige la satisfacción de dos condiciones. Primero, que la institución haya intentado activamente proveer los apoyos y ajustes razonables a su alcance para que el paciente pueda expresar su voluntad. Segundo, que la institución haya documentado las razones por las cuales dichos apoyos resultaron insuficientes para conocer esa voluntad de manera clara e inequívoca. Al respecto, la Corte insiste en que “solo cuando no sea posible conocer de manera clara e inequívoca la voluntad de la persona, pese a haberse adoptado ajustes razonables y brindado apoyos adecuados, puede acudirse al principio de mejor interpretación de su voluntad, a partir de la información con la que cuentan las personas de confianza que le rodean”[383]. En consecuencia, una institución que prescinde del consentimiento informado sin haber satisfecho estas dos condiciones no ejerce una facultad excepcional reconocida por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, desconocería la capacidad jurídica plena de la persona en situación de discapacidad. Lo anterior, con independencia de la gravedad del cuadro clínico que motivó la hospitalización.
11. Los límites constitucionales y las garantías de la hospitalización involuntaria de personas en situación de discapacidad psicosocial
139. El servicio de internación en centro de salud. El artículo 8.5 de la Resolución 2718 de 2024[384] define la atención con internación como el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud a una persona, que requiere su permanencia por más de 24 horas continuas en la infraestructura donde se realiza la atención”. A su turno, el artículo 22 ibidem dispone que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC “incluyen la atención en salud en los servicios del grupo de internación, cuando sea prescrita por el profesional de la salud tratante, en los servicios habilitados para tal fin”. En materia de salud mental, el artículo 59 ibidem precisa que esos servicios “incluyen la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo, dentro del ámbito de la salud”. Asimismo, dispone que “[e]n caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiación con recursos de la UPC, para la internación, será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes”. Con todo, el parágrafo 1 del mencionado artículo prevé que, “[a] criterio del profesional de salud tratante, la internación en salud mental se manejará de manera preferente en el servicio de hospitalización parcial, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin”. A su vez, el parágrafo 2 excluye de la financiación “la internación cuando esta sea por atención distinta al ámbito de salud, sea una inasistencia social o un abandono social”. Por último, la Sala precisa que estas disposiciones regulan la financiación de la internación con recursos de la UPC. Por lo tanto, la ausencia de límites de financiación al periodo de permanencia del paciente no equivale a la ausencia de límites constitucionales a la restricción de su libertad.140. La hospitalización involuntaria como restricción de la libertad, la autonomía y la dignidad. La hospitalización de una persona en una institución psiquiátrica en contra de su voluntad constituye, ante todo, una restricción simultánea de los derechos fundamentales a la libertad personal, la autonomía y la dignidad humana, previstos en los artículos 28, 16 y 1° de la Constitución Política. El hecho de que la medida restrictiva se adopte en un contexto de atención en salud no la despoja de esa naturaleza. En efecto, esta Sala considera que cuando una persona permanece en un establecimiento de salud en contra de su voluntad se encuentra privada de su libertad de locomoción, de su derecho a autodeterminar su plan de vida y de su capacidad para relacionarse autónomamente con su entorno. Por lo anterior, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1616 de 2013 prevé que las intervenciones en salud mental deben ser “las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente”. En consecuencia, las medidas de internación involuntaria en centros de salud mental deben estar precedidas de un análisis de necesidad y proporcionalidad.141. La prohibición de la hospitalización involuntaria indefinida. En este contexto, la Corte ha sido pacífica en reiterar que las personas en situación de discapacidad psicosocial tienen un derecho prima facie a no ser internadas u hospitalizadas de forma permanente o indefinida[385]. En cambio, el paciente debe ser tratado prioritariamente en su “contexto social y familiar, recibiendo el servicio médico acorde con su diagnóstico, de forma que se garantice su dignidad y sus derechos a la libertad y libre desarrollo de la personalidad”[386]. Por tanto, la internación en un centro de salud debe ser una “medida transitoria que se implement[e] en periodos críticos o agudos de la enfermedad”[387]. Luego, la institución de salud que ordene la hospitalización de una persona en situación de discapacidad debe (i) justificar las razones por las que adoptó la medida y (ii) hacer uso de los ajustes razonables y de los apoyos que tiene a su disposición para hacer valer la voluntad del paciente.142. El debate internacional sobre la admisibilidad de la hospitalización involuntaria. En el derecho internacional de los derechos humanos existe un debate de fondo sobre la admisibilidad de cualquier forma de tratamiento psiquiátrico restrictivo de las libertades. Este debate enfrenta dos posturas que han sido sostenidas, de manera divergente, por órganos del sistema universal de protección de derechos humanos. De un lado, el Comité CDPD ha adoptado una postura denominada como abolicionista. Al respecto, dicho Comité advirtió que la “negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en instituciones en contra de su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento sustituto en la adopción de decisiones, es un problema habitual”[388]. Por lo tanto, ha considerado que “el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina es una violación del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y una infracción al derecho a la integridad personal (art. 17), el derecho a la protección contra la tortura (art. 15) y el derecho a la protección contra la violencia, la explotación y el abuso (art. 26)”[389]. De hecho, también ha sostenido que el artículo 14 de la CDPD no admite “excepciones en virtud de las cuales pueda privarse a una persona de su libertad por motivos de deficiencia real o percibida”[390], por lo que “la reclusión involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagnóstico médico […] atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privación de libertad arbitraria”[391].143. De otro lado, el Comité de Derechos Humanos –órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)– ha adoptado una postura que admite, de manera excepcional y bajo condiciones estrictas, la internación involuntaria en contextos de crisis aguda de salud mental, la cual se ha denominado como apologista. En su Observación General n.° 35 de 2014 –relacionada con el artículo 9 del PIDCP–, el comité advirtió que “[l]a existencia de una discapacidad no justificará por sí misma una privación de la libertad”[392]. Sin embargo, reconoció que esta privación procede cuando sea “necesaria y proporcional, con el propósito de impedir que el interesado se haga daño o cause lesiones a terceros”[393]. Lo anterior, siempre que se aplique “solo como medida de último recurso y durante el período apropiado más breve posible; y deberá ir acompañada de garantías procesales y sustantivas adecuadas establecidas por la ley”[394].144. La posición de la Sala. La Sala no acoge, en abstracto, ninguna de las dos posturas descritas. En cambio, constata que el ordenamiento jurídico colombiano admite, de manera excepcionalísima, la hospitalización involuntaria de personas en situación de discapacidad psicosocial. Esto, por tres razones. Primero, los instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano no ofrecen una respuesta unívoca. Como se expuso, mientras que el Comité CDPD sostiene una postura abolicionista, el Comité de Derechos Humanos admite la privación de la libertad en contextos de salud mental bajo condiciones estrictas. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera reiterada y pacífica, que las personas en situación de discapacidad psicosocial tienen un derecho prima facie a no ser internadas de forma indefinida. El carácter prima facie de ese derecho implica que, en circunstancias excepcionales, la medida de internación involuntaria puede ser constitucionalmente admisible. Tercero, las leyes 1616 de 2013 y 1996 de 2019 parten de la misma premisa: la hospitalización involuntaria no está prohibida en términos absolutos, sino que su validez depende del cumplimiento de garantías rigurosas para preservar la voluntad y las preferencias de las personas.145. Con todo, la Sala encuentra necesario precisar el alcance de esta conclusión. De un lado, la admisibilidad excepcionalísima de la hospitalización involuntaria se predica del estado actual del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo tanto, la solución que hoy se adopta no se presenta como la única constitucionalmente posible. De otro lado, mientras el ordenamiento jurídico siga admitiendo la internación por motivos de salud mental, corresponde a esta Corporación someter esa posibilidad a un escrutinio especialmente estricto de compatibilidad con los derechos humanos y con el modelo social de la discapacidad. Ese escrutinio persigue tres finalidades: (i) proteger la autonomía de las personas en situación de discapacidad psicosocial, en los términos del libre desarrollo de la personalidad y del mandato pro libertate (pár. 132 supra); (ii) garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal en situaciones extremas, y (iii) proteger su derecho a la salud mental. En consecuencia, la hospitalización involuntaria siempre debe ser considerada como la última opción disponible, y su legitimidad depende del cumplimiento concurrente de los criterios que se exponen a continuación.146. Los estándares expuestos en la Sentencia SU-367 de 2025. En un reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Corporación fijó una serie de requisitos mínimos que debe cumplir toda orden de institucionalización de personas con discapacidad o adultos mayores en situación de abandono social. Al respecto, precisó que “incluso en aquellos casos en los que, de manera excepcional y transitoria, la institucionalización sea la única alternativa en el corto plazo, su adopción debe sujetarse al cumplimiento de estándares constitucionales e internacionales rigurosos”. A saber: (i) temporalidad y excepcionalidad, en el sentido que la institucionalización debe asumirse como una medida estrictamente transitoria, que no como una solución permanente; (ii) proporcionalidad y necesidad, esto es, la demostración de que no existen alternativas comunitarias ni redes de apoyo que permitan la vida independiente; (iii) consentimiento y participación, de modo que la persona exprese su voluntad y preferencias con los apoyos necesarios; (iv) garantías de derechos fundamentales durante la institucionalización, incluidos la vida privada, la integridad personal y el derecho a comunicarse libremente; (v) plan de transición hacia la vida comunitaria, con metas concretas y plazos razonables, y (vi) supervisión mediante la revisión periódica y control para evitar la permanencia indefinida o arbitraria.147. Con todo, esta Sala considera que los estándares previamente expuestos no son directamente aplicables al caso sub examine. Al respecto, se advierte que la Sentencia SU-367 de 2025 tuvo por objeto pronunciarse en el marco de la institucionalización prolongada de personas que habían recibido el alta clínica, pero permanecían internadas en establecimientos de salud por razones de abandono social, es decir, por la ausencia de redes de apoyo o de alternativas comunitarias disponibles. En cambio, el caso que aquí se analiza versa sobre la hospitalización involuntaria inicial de una persona en situación de discapacidad psicosocial con ocasión de un episodio agudo de psicosis. Desde luego, ambos casos parten de supuestos distintos: el primero corresponde a la prolongación de una medida cuya justificación clínica cesó, mientras que el caso sub examine se inserta en el marco de la adopción de una medida restrictiva en un momento de presunta emergencia clínica. En consecuencia, esta Sala fijará los criterios de constitucionalidad propios del segundo supuesto, los cuales son complementarios a los estándares fijados en la Sentencia SU-367 de 2025 y se sustentan en las conclusiones adoptadas por la Sala Plena en la mencionada providencia.
148. Criterios constitucionales que habilitan, de manera excepcionalísima, la hospitalización involuntaria. Con fundamento en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las leyes 1616 de 2013 y 1996 de 2019, la jurisprudencia constitucional citada en la presente providencia y en particular la Sentencia SU-367 de 2025, así como los conceptos técnicos allegados en sede de revisión, esta Sala identifica cinco criterios que habilitan la hospitalización involuntaria. Estos criterios son de carácter concurrente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de ellos torna la medida incompatible con la Constitución, con independencia de que los demás se encuentren acreditados.Criterio
Explicación
Riesgo cierto, grave e inminente para la vida o la integridad física del paciente o de terceros
La medida de hospitalización involuntaria solo es admisible cuando exista un riesgo cierto, grave e inminente para la vida o la integridad física del paciente o de terceros, evaluado por el personal médico. El riesgo debe estar fundamentado en una valoración clínica especializada, basada en observaciones concretas de las conductas y de los síntomas verificables del paciente al momento de su ingreso. La mencionada evaluación debe estar consignada en la historia clínica del paciente. La peligrosidad en abstracto, derivada de contar con un diagnóstico específico, no es suficiente para satisfacer este criterio.
Valoración de la voluntad del paciente y agotamiento de apoyosEl punto de partida es la capacidad jurídica del paciente y la primacía de su voluntad y preferencias. Por lo tanto, antes de adoptar la medida, la institución debe agotar los ajustes razonables y los apoyos que tiene a su disposición para que la persona comprenda su situación, forje su voluntad y la exprese (pár. 120 – 122 supra). Para estos efectos, debe priorizar acudir a la red de apoyo del paciente. A partir de allí pueden presentarse dos situaciones. Primero, que no sea posible conocer la voluntad del paciente pese a los apoyos desplegados. En ese evento, y solo si la imposibilidad está debidamente documentada, la institución debe acudir a la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona, que no a la sustitución de su decisión por la de familiares, médicos o autoridades (pár. 137 y 138 supra). Segundo, que el paciente manifieste una voluntad contraria a la internación. Esa manifestación no impide, en términos absolutos, la adopción de la medida. Con todo, tampoco puede ser desatendida. En ese evento, la institución asume una carga argumentativa reforzada y debe acreditar que (i) desplegó de manera efectiva todos los ajustes razonables y los apoyos disponibles; (ii) persiste un riesgo cierto, grave e inminente que no puede mitigarse mediante alternativas menos restrictivas, y (iii) la restricción resulta necesaria, proporcionada y limitada al tiempo estrictamente indispensable. En ningún caso, la medida comporta una restricción a la capacidad jurídica del paciente. Lo que se restringe, de manera temporal y sujeta a control, es su libertad personal (pár. 140 supra). Por último, esta Sala insiste en el carácter dinámico de la capacidad para expresar la voluntad (pár. 123 supra). Por lo anterior, la voluntad del paciente debe ser valorada de manera periódica durante la hospitalización y tenida en cuenta para evaluar el tratamiento médico suministrado.
Inexistencia de medidas alternativas menos restrictivasAntes de adoptar la medida de hospitalización involuntaria, la institución de salud debe haber explorado y descartado otras alternativas menos restrictivas. Este deber se deriva del diseño legal y reglamentario vigente en salud mental. De un lado, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1616 de 2013 reconoce el derecho de las personas a que las intervenciones “sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente”. De otro lado, el parágrafo 1 del artículo 59 de la Resolución 2718 de 2024 dispone que, a criterio del profesional tratante, “la internación en salud mental se manejará de manera preferente en el servicio de hospitalización parcial”[395]. En consecuencia, el deber de explorar alternativas comprende tanto las modalidades intramurales menos intensas como las alternativas comunitarias y familiares. Entre otras, la hospitalización parcial, los equipos móviles de crisis, el tratamiento en casa, la hospitalización domiciliaria y los centros de respiro. Este proceso de análisis debe estar debidamente documentado en la historia clínica del paciente.
Finalidad estrictamente terapéutica
La hospitalización involuntaria debe estar orientada, de manera exclusiva, a alcanzar un objetivo clínico concreto, específico y verificable de estabilización. Desde el ingreso del paciente, la institución debe definir un plan terapéutico individualizado con metas revisables, criterios objetivos de alta y un plan de egreso. Una vez estas medidas hayan sido cumplidas, la internación debe cesar. La ausencia de metas terapéuticas claras transforma la internación en una medida que carece de respaldo constitucional.
Temporalidad estricta y revisión periódicaLa hospitalización debe tener un límite temporal estricto, en el sentido que debe durar lo estrictamente indispensable para la estabilización del episodio agudo del paciente. La ausencia de plazos o el uso de criterios como la peligrosidad para determinar su duración carecen de sustento constitucional. Por tanto, las instituciones de salud deben realizar evaluaciones clínicas periódicas, documentadas con criterios objetivos, para determinar si la necesidad de la hospitalización se mantiene. Cuando la evolución clínica demuestra la superación del episodio agudo, la institución debe iniciar de manera inmediata el proceso de egreso del paciente, con independencia de sus condiciones sociales o familiares.
Tabla 3. Criterios que habilitan, de manera excepcionalísima, la hospitalización involuntaria
149. Las garantías durante la hospitalización involuntaria. Con todo, a juicio de esta Sala, la compatibilidad constitucional de la hospitalización involuntaria no se agota con la satisfacción concurrente de los criterios previamente descritos. Una vez iniciada la internación, su ejecución debe respetar un conjunto de garantías procedimentales. En particular, (i) el deber de información y (ii) el derecho a la comunicación con el exterior. El incumplimiento de estas garantías no solo puede configurar una vulneración autónoma de los derechos fundamentales del paciente, sino que también compromete la legitimidad de la medida en su conjunto.150. El deber de información. La institución prestadora de servicios de salud tiene la obligación de informar al paciente, desde el momento de su ingreso y de manera reiterada a lo largo de su hospitalización, sobre (i) el diagnóstico y sus implicaciones, en lenguaje claro y accesible; (ii) el plan terapéutico y sus objetivos concretos; (iii) el carácter excepcional de la hospitalización como medida de última ratio; (iv) los criterios objetivos que determinarán el alta, y (v) la duración estimada de la internación, aunque sea estimada y revisable. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la ausencia de información sobre “las condiciones de internación, su carácter de medida excepcional o de último recurso”[396] vulnera el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad. En consecuencia, el incumplimiento del deber de información no constituye una irregularidad meramente administrativa, sino una vulneración autónoma del derecho a la salud del paciente hospitalizado.151. El derecho a la comunicación con el exterior. En la Sentencia SU-367 de 2025, la Sala Plena afirmó que durante la hospitalización deben preservarse todas las garantías inherentes a la dignidad humana. Entre ellas, “el derecho a la vida privada, a la integridad personal, a recibir visitas, a comunicarse libremente y a contar con condiciones adecuadas de atención y trato digno”. Esta garantía cobra especial relevancia en los contextos de internaciones involuntarias, por cuanto la comunicación con el exterior (i) evita la segregación social y (ii) constituye un mecanismo para que el paciente pueda acceder a los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la restricción al derecho a la comunicación con el exterior de los pacientes internados exige, en todo caso, una justificación clínica individualizada que corresponda a las condiciones específicas del paciente, así como que esta justificación esté debidamente documentada en la historia clínica. Para esta Sala, no basta una restricción generalizada derivada de protocolos institucionales aplicados de manera uniforme, sin considerar la situación particular del paciente. En ningún caso, la restricción del derecho a la comunicación puede tener por efecto impedir que el paciente acceda a los mecanismos constitucionales y legales de protección de sus derechos. Una restricción que tenga este efecto carece de carácter terapéutico. En cambio, constituye una barrera a la intimidad, la vida privada y el acceso a la justicia incompatible con la Constitución.152. La carga de documentar las razones de la medida de internación involuntaria. Los criterios y las garantías expuestos en los párrafos precedentes comparten una exigencia común: las razones clínicas y procedimentales de la internación involuntaria deben estar debidamente documentadas en la historia clínica. Esa exigencia no constituye un formalismo por al menos dos razones. Primero, la hospitalización involuntaria restringe de manera intensa la libertad, la autonomía y la dignidad de la persona, y solo resulta admisible de manera excepcionalísima. Por lo tanto, corresponde a la institución que la adopta acreditar que concurrieron las condiciones que la habilitan. Segundo, la historia clínica es el documento que la propia institución elabora, diligencia y custodia, y sobre cuyo contenido el paciente no tiene control. En consecuencia, la ausencia de registro de los apoyos brindados, las alternativas exploradas, las metas terapéuticas, los criterios de egreso, la duración estimada de la medida o la justificación de las restricciones impuestas no puede interpretarse en favor de la institución. Por el contrario, esa ausencia impide tener por acreditadas las circunstancias de las que depende la validez constitucional de la medida.
12. Caso concreto
153. Posición del accionante. Pedro advirtió que el Hospital Tierra desconoció sus derechos fundamentales a la libertad, integridad física, autonomía, dignidad e igualdad. Esto, porque consideró que el hospital accionado lo internó en contra de su voluntad a pesar de haber solicitado el alta al personal médico. Por lo tanto, solicitó que el juez constitucional (i) ordenara “que le dé inmediatamente el egreso o salida [del] centro terapéutico”[397], (ii) “se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares”[398], y (iii) se ordene a las demás entidades estatales accionadas “cumplir con su deber legal de vigilancia y control eficaz de la institución médica accionada, que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar derivados de esta privación arbitraria e ilegal de la libertad […] [y] que velen por la protección y restablecimiento de [sus] derechos fundamentales”[399].
154. Posición de la accionada. A su turno, la Subred Aurora –en representación del Hospital Tierra– sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de Pedro, por cuanto le ha prestado el servicio de salud requerido acorde con su estado clínico. Asimismo, la accionada afirmó que no estaba privando de la libertad, de manera arbitraria, a Pedro. Esto, porque “la razón que soporta la hospitalización, [sic] es estrictamente clínic[a y] patológic[a]”[400].155. En el asunto sub examine se configuró la CAO por hecho superado. En el trámite de revisión, la Sala Octava de Revisión pudo constatar que en el asunto sub examine se configuró la CAO por hecho superado. Esto, porque el Hospital Tierra le dio egreso a Pedro el 3 de junio de 2025. De un lado, la Subred Aurora informó a la Corte que “[a]ctualmente el paciente no se encuentra hospitalizado […] [pues, se] le dio de alta el día 03 de junio de 2025 […] por la mejoría del cuadro de sintomatología psicótica y la aceptación de la familia para un manejo ambulatorio”[401]. De otro lado, Pedro indicó que “el cese de dicho internamiento y tratamiento médico coercitivo ocurrió el 03 de junio de 2025”[402]. Por lo tanto, la Sala encontró probado que, durante el trámite de amparo, el Hospital Tierra le dio de alta al accionante, sin una orden de tutela que así lo exigiera.
156. En el asunto sub examine se configuró la CAO por daño consumado. En similar sentido, la Sala Octava de Revisión constató la ocurrencia de la CAO por daño consumado. Esto, porque la hospitalización de Pedro no cumplió con los criterios jurisprudenciales y legales que habilitan la internación involuntaria de personas en situación de discapacidad psicosocial. Lo anterior, por cinco razones.157. Primero, la internación involuntaria se fundamentó en la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente para la vida y la integridad física de Pedro y de terceros. De conformidad con la historia clínica, el 13 de mayo de 2025 el actor ingresó al Hospital Tierra en ambulancia “por cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en conducta hetero y [auto] agresiva, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo”[403]. En criterio de la Sala, la información consignada en la historia clínica demuestra que la integridad física del accionante podía estar en riesgo. Sumado a lo anterior, la valoración realizada por los profesionales de la salud (i) estuvo fundamentada en observaciones concretas de las conductas y de los síntomas verificables que, para ese entonces, tenía Pedro y (ii) fue consignada en la historia clínica del paciente. En este contexto, la Corte encuentra que la autoridad accionada no se limitó a advertir una peligrosidad en abstracto derivada del diagnóstico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar del actor. Por el contrario, fundamentó su decisión en criterios clínicos constitucionalmente admisibles.158. Segundo, el Hospital Tierra no agotó los ajustes razonables y los apoyos que tenía a su disposición para conocer la voluntad de Pedro. Al respecto, la Corte advierte que la accionada no adoptó medidas efectivas de ajustes razonables ni desplegó estrategias diferenciadas de comunicación para garantizar que el accionante pudiera comprender, participar y expresar de manera libre su voluntad respecto de las decisiones que el Estado y el sistema de salud estaban adoptando sobre su vida y su tratamiento médico. Tampoco desplegó esfuerzo alguno para indagar sobre la voluntad y las preferencias de Pedro. Por el contrario, la accionada se limitó a (i) esperar la comparecencia de algún familiar “para clarificar longitudinalmente el diagnóstico”[404], (ii) afirmar que “[p]ara el manejo del paciente era necesaria la hospitalización”[405] y (iii) advertir que “solamente oferta el servicio para el paciente de salud mental en la fase aguda de la enfermedad”[406].159. De hecho, esta Sala advierte que no obra en el expediente consentimiento informado alguno suscrito por Pedro. Esto, a pesar de que desde el 30 de mayo de 2025, el médico tratante reportó que el accionante no presentaba síntomas psicóticos[407], lo que implicaba que la institución debía reanudar de manera progresiva el proceso de consentimiento informado y los mecanismos de apoyos correspondientes, en los términos expresados en la presente providencia. Además, la Corte encuentra que (i) en la evaluación de ingreso, el médico tratante indicó que “el paciente se enc[ontraba] clínicamente estable […] [y] tranquilo”[408], y (ii) el accionante tampoco presentó riesgos de evasión ni de hetero agresión en las escalas de riesgo individual[409]. Sin perjuicio de ello, el Hospital Tierra ordenó la internación sin haber agotado los apoyos y los ajustes razonables a su alcance. Además, la Sala advierte que, desde el día siguiente a su ingreso, Pedro manifestó de manera reiterada su rechazo a permanecer internado, y esas manifestaciones quedaron consignadas en la historia clínica (pár. 6 supra). Es decir, a partir de ese momento la voluntad del accionante era conocida. Sin embargo, no obra en el expediente razón alguna que justifique por qué la accionada desconoció esa manifestación de la voluntad del actor. Luego, a juicio de la Sala Octava de Revisión, la accionada pasó por alto las prerrogativas constitucionales que se derivan del modelo social de la discapacidad, y aplicó un enfoque médico-rehabilitador, desconociendo así las obligaciones derivadas de la CDPD y las leyes 1616 de 2013 y 1996 de 2019.160. Tercero, la institución de salud accionada no exploró ni descartó otras alternativas menos restrictivas a los derechos del accionante. De los documentos que obran en el expediente, no hay prueba alguna de que el Hospital Tierra hubiese evaluado alguna alternativa distinta a la hospitalización de Pedro. Sobre este particular, la Sala informa que, por medio del Auto de 13 de febrero de 2026 se le preguntó a la accionada si, “[p]revio a la hospitalización del [actor], ¿se evaluó la posibilidad de implementar medidas terapéuticas menos restrictivas que la institucionalización”[410]? A lo cual, la Subred Aurora se limitó a (i) afirmar que “[d]ado el cuadro clínico que el paciente present[ó] a su ingreso se h[izo] necesaria la internación hospitalaria para su manejo”[411]; (ii) transcribir que el accionante ingresó al Hospital Tierra en ambulancia “por cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en conducta hetero y [auto] agresiva, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo”[412]; (iii) señalar que en “el momento de la valoración psiquiátrica se enc[ontraba] solo (sin compañía de familia o de conocidos), ya había sido hospitalizado en la institución por un cuadro psicótico esquizofrénico, pero ha presentado poca adherencia al tratamiento farmacológico”[413], y (iv) informar que Pedro estuvo hospitalizado entre el “13 de mayo [y el] 03 de junio de 2025. Desde dicha fecha no ha vuelto a consultar en esta subred”[414]. En este contexto, para la Sala es claro que el Hospital Tierra no constató la existencia de medidas alternativas menos restrictivas que la hospitalización involuntaria del accionante.161. Cuarto, la Subred Aurora no probó que la medida de internación involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terapéutica. De manera preliminar, la Sala reconoce que la historia clínica del actor parece mostrar que las medidas implementadas por el Hospital Tierra tenían la vocación de tratar el cuadro clínico de Pedro. En efecto, se evidencia que la accionada realizó 19 informes de evolución psiquiátrica[415], así como también llevó un registro detallado del suministro de medicamentos farmacológicos[416]. Sin embargo, en la documentación aportada no se evidencia un plan terapéutico individualizado con metas revisables, criterios objetivos de alta y un plan de egreso. De esta manera, para la Sala no es claro que la hospitalización del accionante estuviera orientada, de manera exclusiva, a alcanzar un objetivo clínico concreto, específico y verificable. Al respecto, la Corte insiste que la ausencia de metas terapéuticas claras transforma la internación en una medida que carece de respaldo constitucional.162. Quinto, la accionada no demostró que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundamentó su hospitalización. La Sala reitera que el Hospital Tierra evaluó la evolución psiquiátrica de Pedro[417]. Por lo tanto, prima facie podría afirmarse que la accionada realizó evaluaciones clínicas periódicas, documentadas con criterios objetivos, para determinar si la necesidad de la hospitalización se mantenía. Sin embargo, llama la atención la información consignada en los informes de evolución psiquiátrica. Esto es así porque desde el 23 de mayo de 2025, se reportó que el actor tenía una “tendencia a la mejoría clínica, adecuada adaptación a la hospitalización […] sin conductas disruptivas o episodios de agitación psicomotora”[418]. Asimismo, esta Sala constata que desde el 24 de mayo de 2025, el médico tratante informó que el paciente refirió estar bien, sentirse tranquilo y tener un adecuado patrón del sueño. De hecho, la Sala advierte que en el informe de evolución psiquiátrica de 26 de mayo de 2025, Pedro consideró que tenía “todavía el recurso de la salida voluntaria”[419]. Es decir, para la época en la que el accionante presentaba una mejoría en su cuadro clínico agudo, manifestó su voluntad para solicitar el alta voluntaria del centro hospitalario. No obstante, no se evidencian acciones concretas por parte de la institución accionada para verificar esa situación y, en cambio, su internación se prolongó por ocho días más, hasta el 3 de junio de 2025.163. Luego, la Corte considera que, si bien el Hospital Tierra realizó evaluaciones clínicas periódicas sobre el estado de salud de Pedro, lo cierto es que concurrirían en el caso elementos de juicio para considerar que la internación se extendió más del tiempo estrictamente necesario para la estabilización de su episodio agudo sin justificación alguna. Además, no inició de manera inmediata el proceso de egreso del paciente, con independencia de sus condiciones sociales o familiares. Por el contrario, el plan de manejo implementado continuó siendo la hospitalización y, al parecer, el único criterio diferenciador entre los informes de evolución psiquiátrica entre el 23 de mayo y el 3 de junio fue la presencia de los familiares de Pedro en las instalaciones del hospital accionado.
164. En este contexto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la hospitalización de Pedro no cumplió con los criterios jurisprudenciales y legales que habilitan la internación involuntaria de personas en situación de discapacidad psicosocial. Además, la Sala constata que la hospitalización del accionante no satisfizo las garantías constitucionales que deben ser protegidas en el marco de un tratamiento intrahospitalario. Lo anterior, por dos razones.165. Primero, el Hospital Tierra no cumplió con su deber de información. De un lado, la Sala insiste en que no obra prueba en el expediente de que el accionante hubiese suscrito un consentimiento informado. De otro lado, la Corte advierte que, por medio del Auto de 13 de febrero de 2026, la Sala Octava de Revisión preguntó a las partes por los “procedimientos que se siguieron para informarle de manera clara, suficiente y comprensible [al paciente] sobre (i) su diagnóstico, (ii) el tratamiento ordenado, (iii) la duración aproximada de su internación y (iv) los criterios clínicos que se tendrían en cuenta para su egreso”. Sobre este particular, la accionada se limitó a señalar que durante el proceso hospitalario, “el [p]siquiatra [t]ratante todos los días tiene su sección [sic] terapéutica y le va informando como lo encuentra y cómo se continuará su tratamiento hospitalario”[420]. De hecho, como único ejemplo relacionó que el día en el que se le otorgó el alta al accionante “la psiquiatra tratante habl[ó] con la familia quienes lo observa[ron] bien y se consider[ó] que se p[odía] manejar ambulatoriamente”[421].166. En contraste a lo sostenido por la Subred Aurora, Pedro afirmó que la información recibida “no fue clara ni comprensible ni suficiente, y prueba de ello es que en la historia clínica no reposa el respectivo y obligatorio (para los médicos) consentimiento escrito para el respectivo tratamiento e internamiento médico”[422] (énfasis original). En su criterio, la “información fue contradictoria”[423], no se le “informó la razón de [su] internación”[424] ni “el tiempo que iba a durar dicha internación, más bien se [le] mantuvo en angustia y ansiedad permanente respecto a ello”[425]. De hecho, “solamente se [le] informó que sería dado de alta una vez se interpuso la presente acción de tutela”[426]. Por lo demás, esta Sala advierte que la Subred Aurora no contradijo las mencionadas afirmaciones del accionante durante el término de traslado probatorio.
167. Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión considera que el Hospital Tierra no cumplió con su deber de información. En efecto, como se demostró, no hay prueba que se le haya informado al paciente, de manera clara y accesible, sobre (i) el diagnóstico y sus implicaciones, (ii) el plan terapéutico y sus objetivos concretos; (iii) el carácter excepcional de la hospitalización como medida de última ratio; (iv) los criterios objetivos que determinarían el alta, y (v) la duración estimada de la internación. En este contexto, y en línea con la Sentencia T-178 de 2025, la Corte encuentra que durante el tratamiento médico brindado al accionante se le vulneró el derecho a la salud mental en su faceta de accesibilidad.168. Ahora bien, acerca de la eficacia del derecho a la información del paciente, la Sala Octava de Revisión considera necesario llamar la atención del Hospital Tierra. Como lo advirtió la Defensoría del Pueblo, en la historia clínica del accionante existe una serie de “deficiencias formales en algunas notas médicas, incluyendo redacciones escuetas y registros con contenidos similares o repetitivos entre días consecutivos, con errores idénticos en la transcripción”[427]. Para la Corte Constitucional, este patrón podría sugerir un uso de plantillas o registros estandarizados que no demuestran la evolución individualizada de Pedro durante su hospitalización. Luego, la Sala Octava de Revisión comparte la conclusión de la Defensoría del Pueblo, según la cual las anotaciones médicas no tenían el suficiente desarrollo argumentativo para sustentar por sí solas la necesidad de mantener la internación.169. Segundo, la accionada no acreditó que la restricción al derecho a la comunicación con el exterior estuviera justificada de manera individualizada. Sobre el particular, la Sala reconoce que Pedro mantuvo contacto con el exterior durante su hospitalización. En efecto, el 20 de mayo de 2025, el accionante recibió la visita de Samuel[428]. Además, en los informes de evolución psiquiátrica, los médicos tratantes consignaron que se estuvo “a espera de familiares con el fin de clarificar longitudinalmente el diagnóstico”[429]. En similar sentido, el 3 de junio de 2025 se reportó que “la psiquiatra tratante habl[ó] con la familia quienes lo observa[ron] bien y se consider[ó] que se p[odía] manejar ambulatoriamente”[430]. Asimismo, durante su tratamiento médico, el actor le remitió a Olga un escrito en el que denunció “esta situación, ratific[ó] su rechazo a permanecer internado en el accionado Hospital [Tierra], solicit[ó] el amparo […] de sus derechos fundamentales conculcados, y exig[ió] su liberación inmediata”[431] (énfasis original). Sin embargo, la Sala advierte que esos contactos ocurrieron a pesar del régimen de restricciones generalizado, que no en virtud de una valoración clínica individualizada. En efecto, la Subred Aurora informó que los “pacientes de salud mental no tienen acceso a teléfonos móviles o dispositivos electrónicos propios”[432] y que, si desean comunicarse con sus familiares, “lo hacen de manera personal y directa en el momento de la visita familiar”[433]. La accionada también precisó que los pacientes “pueden solicitar en la Central de Enfermería que se comuniquen con su familia y enviarles un mensaje o solicitarles le traigan algo”[434]. Es decir, la accionada describió un protocolo institucional aplicado de manera uniforme a todos los pacientes del servicio de salud mental.170. En este contexto, la Sala constata que no obra en el expediente justificación clínica alguna que explique la necesidad de la restricción a la comunicación con el exterior de Pedro. En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo advirtió que no se encontraron “soportes específicos y sistemáticos respecto a los accesos de comunicación con el exterior ni la descripción detallada del protocolo institucional que regule dichas rutas de comunicación durante la hospitalización”[435]. Por lo tanto, la accionada no satisfizo el estándar expuesto con anterioridad (pár. 151 supra), conforme al cual no basta una restricción generalizada derivada de protocolos institucionales aplicados de manera uniforme, sin considerar la situación particular del paciente. Con todo, esta Sala precisa el alcance de la anterior conclusión. El reproche no recae sobre la existencia de reglas institucionales que regulen el uso de dispositivos electrónicos en el marco de un servicio de internación de salud mental, las cuales pueden responder a razones clínicas y de seguridad legítimas. La censura recae sobre la ausencia de una justificación individualizada y documentada que explicara su aplicación concreta al accionante.171. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión constata que el Hospital Tierra –representado en el presente trámite por la Subred Aurora– desconoció las prerrogativas constitucionales de Pedro en el marco de su hospitalización. En efecto, la Sala insiste en que la accionada (i) no agotó los ajustes razonables y los sistemas de apoyo que tenía a su disposición para conocer la voluntad del accionante; (ii) no exploró ni descartó otras alternativas menos restrictivas a los derechos de Pedro; (iii) no acreditó que la medida de internación involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terapéutica; (iv) no demostró que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundamentó su hospitalización; (v) no cumplió con su deber de aportar información clara, suficiente y comprensible al paciente, y (vi) no acreditó que la restricción al derecho a la comunicación con el exterior del accionante estuviera justificada de manera individualizada y documentada. No obstante, la Corte reitera que Pedro recibió el alta el 3 de junio de 2025. Por lo tanto, los remedios que se adopten en la presente providencia carecen de la entidad suficiente para revertir los efectos que tuvo la internación involuntaria en los derechos del actor. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que en el asunto sub examine operó la CAO por daño consumado. Con todo, y buscando evitar que este tipo de situaciones se repitan, la Sala adoptará los remedios que se exponen en el siguiente acápite.
12.1. Remedios constitucionales
172. Como lo expuso la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en el asunto sub examine se configuró la CAO por hecho superado y por daño consumado. Lo primero, por cuanto durante el trámite de amparo, el Hospital Tierra le dio de alta al accionante sin una orden de tutela que así lo exigiera. Lo segundo, porque la accionada desconoció las prerrogativas constitucionales de Pedro en el marco de su hospitalización involuntaria. Por lo tanto, encuentra necesario adoptar algunos remedios constitucionales para evitar que esta situación se repita en un futuro y que se garanticen los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial.
173. Para estos efectos, en primer lugar, revocará la Sentencia de 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. En segundo lugar, conminará a la Subred Aurora para que, en adelante, ajuste sus prácticas institucionales para satisfacer los estándares constitucionales e internacionales de los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial, cuando estas acudan al servicio de salud en el marco de un episodio agudo de salud mental.174. En tercer lugar, la Sala conminará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Esto, por tres razones. Primero, esa autoridad está legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite (pár. 86 supra). Segundo, informó a la Corte que la investigación preliminar n.° 364 de 2025, iniciada con ocasión de los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, se encuentra en fase preliminar y que aún no se ha adoptado una decisión de fondo. Tercero, es la autoridad responsable, en el ámbito territorial, del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud. En consecuencia, la Sala la conminará para que (i) continúe y culmine la mencionada investigación, en el marco de sus competencias y conforme al procedimiento aplicable, y (ii) verifique que las instituciones prestadoras del servicio de salud del Distrito Capital que ofrecen el servicio de internación en salud mental ajusten sus prácticas institucionales a los criterios y las garantías expuestos en esta providencia.175. Además, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1616 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social debe establecer “las acciones en promoción en salud mental y prevención del trastorno mental, que deban incluirse en los planes decenales y nacionales para la salud pública, planes territoriales y planes de intervenciones colectivas, garantizando el acceso a todos los ciudadanos y las ciudadanas”. Por lo tanto, en cuarto lugar, la Corte exhortará al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias como ente rector del SGSSS, expida una regulación integral, sistemática y vinculante que establezca un protocolo específico para el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas en situación de discapacidad psicosocial en centros de salud mental, con especial énfasis en aquellos pacientes que fueron hospitalizados de manera involuntaria en contextos de episodios agudos. Esta regulación debe ser acorde al modelo social de la discapacidad y las prerrogativas constitucionales e internacionales que se desprenden del mencionado modelo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de 9 de junio de 2025 dictado por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y POR DAÑO CONSUMADO, por las razones expuestas en esta providencia.SEGUNDO. – CONMINAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Aurora para que, en adelante, ajuste sus prácticas institucionales para satisfacer los estándares constitucionales e internacionales de los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial, cuando estas acudan al servicio de salud en el marco de un episodio agudo de salud mental. Ello de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. – CONMINAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, (i) continúe y culmine la investigación preliminar n.° 364 de 2025, conforme al procedimiento aplicable, y (ii) verifique que las instituciones prestadoras de servicios de salud del Distrito Capital que ofrecen el servicio de internación en salud mental ajusten sus prácticas institucionales a los criterios y las garantías expuestos en esta providencia.
CUARTO. – EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias como ente rector del sistema general de seguridad social en salud, expida una regulación integral, sistemática y vinculante que establezca un protocolo específico para el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas en situación de discapacidad psicosocial en centros de salud mental, con especial énfasis en aquellos pacientes que fueron hospitalizados de manera involuntaria en contextos de episodios agudos. Esta regulación debe ser acorde al modelo social de la discapacidad y las prerrogativas constitucionales e internacionales que se desprenden del mencionado modelo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. – DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá.
SEXTO. – LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “Fallo T 2025-00162 00.pdf”, p. 13.
[2] Ib.
[3] Ib., p. 14.
[4] Para efectos de la construcción de los antecedentes, la Sala Octava de Revisión acudió a los documentos aportados por las partes en sede de instancia y de revisión del presente trámite constitucional.
[5] Expediente digital, archivo “2026_tutela_T11306607_respuestas_a_sala_de_revision.pdf”, p. 10.
[6] Ib., p. 11.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Expediente digital, archivo “Hospitalización 22-10-2019.pdf”, p. 2.
[11] Ib.
[12] Ib., p. 5.
[13] Ib.
[14] Ib., p. 13.
[15] Expediente digital, archivo “Referencia 13-05-25.pdf”. p. 1.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Expediente digital, archivo “Hospitalización 15-05-2025.pdf”, p. 68.
[19] Ib.
[20] Ib., p. 110.
[21] Ib.
[22] Ib., p. 114, 117 y 120.
[23] Ib., p. 124.
[24] Ib., p. 11.
[25] Ib., p. 20.
[26] Ib., p. 40.
[27] Ib., p. 68.
[28] Ib., p. 81.
[29] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 11.
[30] Expediente digital, archivo “001ActaReparto.pdf”, p. 1.
[31] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 1.
[32] En particular, la acción de tutela también fue promovida en contra de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Cfr. Ib.
[33] Expediente digital, archivo “Hospitalización 13-05-2025.pdf”, p. 1.
[34] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 2 y 11.
[35] Ib., p. 2.
[36] Ib.
[37] Ib., p. 9.
[38] Ib.
[39] Ib., p. 9-10.
[40] Ib., p. 10.[41] Al respecto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional informa que la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Salud y Protección Social se abstuvieron de responder a la solicitud de amparo.
[42] Expediente digital, archivo “004Auto de Avoco 2025-00162-00 Niega Medida.pdf”, p. 4.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Ib.
[47] De conformidad con el Acuerdo 641 de 2016, el Hospital Tierra es una de las unidades de servicio que conforman la Subred Integrada de Servicios de Salud Aurora, por lo que el mencionado hospital pertenece y opera bajo la gerencia y articulación de la referida subred. Cfr. Expediente digital, archivo “SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf”, p. 4.
[48] Expediente digital, archivo “Contestaciones.pdf”, p. 2.
[49] Ib., p. 4.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib., p. 7.
[53] Ib., p. 8.
[54] Ib.
[55] Ib., p. 28.
[56] Expediente digital, archivo “Contestaciones.pdf”, p. 39.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib., p. 40.
[60] Ib., p. 45.
[61] Ib., p. 46.
[62] De conformidad con lo reportado por la Fiscalía, la noticia criminal se archivó por conducta atípica. Cfr. Ib., p. 46 y 48.
[63] Expediente digital, archivo “Contestaciones.pdf”, p. 46.
[64] Ib.
[65] Ib., p. 50.
[66] Ib.
[67] Expediente digital, archivo “Fallo T 2025-00162 00.pdf”, p. 14.
[68] Ib., p. 13.
[69] Ib.
[70] Ib., p. 14.
[71] Ib.
[72] Expediente digital, archivo “202500407006573381-1.pdf”, p. 1.
[73] Expediente digital, archivo “022 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”, p. 3.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib., p. 4.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Ib.
[81] Expediente digital, archivo “009 T-11306607 Auto de Pruebas 18-Dic-2025 Nombres Ficticios.pdf”.[82] En particular, invitó a (i) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; (ii) el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; (iii) la Universidad Nacional de Colombia; (iv) la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; (v) la Universidad de la Sabana, y (vi) la Universidad Externado de Colombia.
[83] En particular, invitó a (i) la Asociación Colombiana de Personas con Esquizofrenia (ACPEF); (ii) la Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar; (iii) la Fundación Saldarriaga Concha, y (iv) la Iniciativa por la Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE).
[84] Al respecto, la Sala Octava de Revisión constata que el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar y la Iniciativa por la Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE) se pronunciaron en el trámite de revisión. Asimismo, esta Sala informa que las demás instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales guardaron silencio.
[85] Expediente digital, archivo “RESPUESTA SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf”, p. 2.
[86] Ib.
[87] Ib.
[88] Ib.
[89] Ib., p. 3.
[90] Ib., p. 2.
[91] Ib.
[92] En esta etapa, la autoridad distrital adelanta las labores de verificación inicial de los hechos puestos en conocimiento, a fin de determinar la existencia de mérito para la apertura formal de un procedimiento administrativo sancionatorio. Cfr. Expediente digital, archivo “024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 6.[93] La Secretaría Distrital de Salud le solicitó a la Subred Aurora la siguiente información y documentación: (i) informe detallado de las acciones administrativas, clínicas y legales, que se han adoptado frente a la internación de Pedro; (ii) estado clínico actual del paciente o hasta su egreso; (iii) las razones y criterios médicos que justificaron su permanencia bajo hospitalización; (iv) la respuesta y el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y (v) evidencia que sustente la adopción de las medidas correctivas. Cfr. Expediente digital, archivo “024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 5.
[94] Expediente digital, archivo “024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 6.
[95] Ib.
[96] Ib., p. 7.
[97] Ib.
[98] Ib.
[99] Ib. Según indicó la secretaría, por medio de esta estrategia “se fortalecen grupos de apoyo entendidos como espacios de interacción que faciliten el aprendizaje, la identificación y reactivación o puesta en marcha de los recursos emocionales, familiares, sociales, institucionales, entre otros con los que cuentan las personas con afectaciones psicosociales, problemas o trastornos mentales, sus familias y cuidadores para afrontar las situaciones conflictivas o amenazantes con las que se identifican o comparten”.
[100] Ib.
[101] Expediente digital, archivo “024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 8.
[102] Ib.
[103] Ib.
[104] Ib.
[105] Ib.
[106] Ib., p. 9.
[107] Expediente digital, archivo “026 Rta. Superintendencia Nacional de Salud.pdf”, p. 5.
[108] Ib., p. 6.
[109] Ib.
[110] Elaborado por Miguel Gutiérrez Peláez, profesor de carrera de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario.
[111] Expediente digital, archivo “027 Rta. Universidad del Rosario.pdf”, p. 3.
[112] Ib.
[113] Ib.
[114] Ib., p. 4.
[115] Ib.
[116] Ib.
[117] Ib.
[118] Ib.
[119] Ib.
[120] Ib.
[121] Ib.
[122] Ib., p. 5.
[123] Ib.
[124] Ib.[125] Ib.
[126] Ib.
[127] Ib., p. 6.
[128] Ib.
[129] Por medio de una intervención suscrita por Federico Isaza Piedrahita y Mariana Torres Benavides.
[130] Expediente digital, archivo “023 Rta. PAIIS.pdf”, p. 4.
[131] Ib., p. 10.
[132] Ib., p. 11.
[133] Ib., p. 11-12.
[134] Ib., p. 12.
[135] Ib., p. 14.
[136] Ib., p. 15.
[137] Ib., p. 15-16.
[138] Ib., p. 27.
[139] Ib.
[140] Por medio de un escrito suscrito por Carmen Lucía Velásquez, Jorge Gustavo Cardoso Linas y Myriam Jimeno Santoyo.
[141] Expediente digital, archivo “021 Rta. Asociacion Colombiana de Transtorno Bipolar.pdf”, p. 3-4.
[142] Ib., p. 4.
[143] Ib.
[144] Ib., p. 5.
[145] Ib., p. 7.
[146] Ib., p. 8.
[147] Ib., p. 8.
[148] Expediente digital, archivo “020 Rta. Abolicion de Logicas de Castigo y Encierro.pdf”, p. 4.
[149] Ib.
[150] Ib.
[151] Ib., p. 5.
[152] Ib., p. 6.
[153] Ib., p. 9.
[154] Ib., p. 11.
[155] Expediente digital, archivo “2026_tutela_T11306607_respuestas_a_sala_de_revision.pdf”, p. 1.
[156] Ib.
[157] Ib.
[158] Ib.
[159] Ib., p. 2.
[160] Ib.
[161] Ib.
[162] Ib., p. 3.
[163] Ib.
[164] Ib., p. 11.
[165] Ib., p. 12.
[166] Ib.
[167] Ib.
[168] Ib.
[169] Expediente digital, archivo “031. Rta. [Olga].pdf”, p. 2.
[170] Ib., p. 1.
[171] Expediente digital, archivo “047 T-11306607 Auto de Pruebas y Suspensión 13-Feb-2026.pdf”, p. 7.
[172] Ib., p. 8.
[173] Ib.
[174] Ib.
[175] Ib.
[176] Expediente digital, archivo “respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf”, p. 1.
[177] Ib.
[178] Ib., p. 2.
[179] Ib.
[180] Ib.
[181] Ib., p. 3.
[182] Ib.
[183] Ib.
[184] Ib.
[185] Expediente digital, archivo “2026_respuesta_auto_febrero_2026_sala_revision_T11306607.pdf”, p. 15.
[186] Ib.
[187] Ib., p. 16.
[188] Ib.
[189] Ib., p. 17.
[190] Ib., p. 16.
[191] Ib., p. 18.
[192] Ib., p. 19.
[193] Expediente digital, archivo “260227 Análisis clínico T11306607.pdf”, p. 4.
[194] Ib., p. 3.
[195] Ib.
[196] Ib.
[197] Ib.
[198] Ib.[199] Ib., p. 4.
[200] Ib.
[201] Ib.
[202] Ib.
[203] Ib.
[204] Ib.
[205] Ib.
[206] Expediente digital, archivo “202603_respuesta_traslado_auto_febrero_2026_T11306607.pdf”, p. 1.
[207] Ib., p. 2.
[208] Ib.
[209] Corte Constitucional, auto de la Sala de Selección de Tutelas número tres del 3 de agosto de 2020.
[210] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.
[211] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.
[212] Ib.
[213] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019.
[214] Expediente digital, archivo “Hospitalización 22-10-2019.pdf”, p. 6.
[215] Expediente digital, archivo “Hospitalización 13-05-2025.pdf”, p. 1.
[216] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.
[217] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.
[218] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.
[219] Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.
[220] Sentencias T-044 de 1996 y T-144 de 2019, entre otras.
[221] Sentencia SU-367 de 2025.
[222] Ib.
[223] Ib.
[224] Ib.
[225] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 1.
[226] Expediente digital, archivo “Hospitalización 13-05-2025.pdf”, p. 1.
[227] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 1.
[228] Expediente digital, archivo “respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf”, p. 3.
[229] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 2 y 11.
[230] Expediente digital, archivo “2026_tutela_T11306607_respuestas_a_sala_de_revision.pdf”, p. 1.
[231] Sentencia SU-077 de 2018.
[232] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 2.
[233] Ib.
[234] Sentencia SU-367 de 2025.
[235] Ib.
[236] Expediente digital, archivo “024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 4.[237] Sentencia SU-108 de 2018.
[238] Sentencia SU-391 de 2016.
[239] Sentencia T-307 de 2017.
[240] Sentencia T-277 de 2015.
[241] Sentencia T-219 de 2012.
[242] Expediente digital, archivo “001ActaReparto.pdf”, p. 1.
[243] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
[244] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 9.
[245] Ib.
[246] Ib., p. 9-10.
[247] Artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala Cita esta disposición por ser la vigente al momento de la presentación de la solicitud de amparo. Con posterioridad, el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025 derogó ese código a partir de 2 de abril de 2026.
[248] Sentencia SU-508 de 2020.
[249] Estas situaciones normativas “hacen referencia a posibles contenidos o vacíos normativos”, a saber: (i) el Legislador no previó cuál es el término para resolver el recurso de apelación, “ni el efecto en que se concede el recurso”; (ii) el mecanismo jurisdiccional “sólo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio”; (iii) la “falta de determinación de un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisión”, y, por último, (iv) el agente oficioso “debe prestar caución y la ratificación, so pena de dar por terminada la actuación, conforme al artículo 57 del Código General del Proceso”. Cfr. Sentencias SU-508 de 2020, T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019.[250] Esta situación estructural se refiere a las “debilidades y falencias” del mecanismo, advertidas por la SNS en la audiencia pública del 6 de diciembre de 2018: “(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes […]; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital”. Cfr. Sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, entre otras, así como el auto 668 de 2018.
[251] Sentencia SU-508 de 2020.
[252] Sentencias C-182 de 2016, T-178 de 2025 y T-130 de 2021.
[253] Expediente digital, archivo “Hospitalización 13-05-2025.pdf”, p. 1.
[254] Expediente digital, archivo “respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf”, p. 1.
[255] Sentencia SU-367 de 2025.
[256] Ib.
[257] Ib.
[258] Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.
[259] Ib.
[260] Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.
[261] Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.
[262] Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.
[263] Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.
[264] Sentencia SU-522 de 2019.
[265] Ib.[266] Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente” (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).
[267] Sentencia SU-540 de 2007.
[268] Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-070 de 2018.
[269] Sentencia SU-522 de 2019.
[270] Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.
[271] Ib.
[272] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.
[273] Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[274] Sentencia T-248 de 2021.
[275] Sentencia SU-522 de 2019. Cfr. Artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
[276] Sentencia T-255 de 2025. Cfr. T-193 de 2022.
[277] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.
[278] Al respecto, la Sala Plena ha precisado que “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[279] Sentencia SU-522 de 2019.
[280] Ib.
[281] Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá “(i) ‘advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela’; (ii) ‘informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño’; (iii) ‘compulsar copias (...) a las autoridades competentes’ o (iv) ‘proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos’”. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras.
[282] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021.[283] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.
[284] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.
[285] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018
[286] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[287] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.
[288] Expediente digital, archivo “SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf”, p. 2.
[289] Expediente digital, archivo “030 Rta. [Pedro] (despues de traslado).pdf”, p. 3.
[290] Sentencias T-239 de 2022 y T-001 de 2021, entre otras.
[291] Ib.
[292] Ib.
[293] Reiteración de jurisprudencia de las sentencias SU-367 de 2025 y T-043 de 2026.
[294] Ratificada por medio de la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010.
[295] Ratificada por medio de la Ley 762 de 2002, declarada exequible en la Sentencia C-401 de 2003.
[296] Sentencias SU-367 de 2025 y T-046 de 2026.
[297] Artículo 25.D de la CDPD.
[298] Sentencias SU-367 de 2025 y T-046 de 2026.
[299] Ib.
[300] Artículo 1 de la Ley 1996 de 2019.
[301] Sentencia SU-367 de 2025.
[302] Sentencia C-025 de 2021.
[303] Ib.
[304] Sentencias SU-367 de 2025 y T-046 de 2026.
[305] Ib.
[306] Sentencias SU-475 de 2023, T-525 de 2024 y T-170 de 2019.
[307] Sentencias C-025 de 2021, T-525 de 2024 y T-048 de 2023.
[308] Sentencia SU-367 de 2025.
[309] Pár. 28 de la Observación General n.° 1 del Comité CDPD.
[310] Expediente digital, archivo “023 Rta. PAIIS.pdf”, p. 6.
[311] Ib.
[312] Pár. 21 de la Observación General n.° 1 del Comité CDPD.
[313] Ib.
[314] Expediente digital, archivo “023 Rta. PAIIS.pdf”, p. 6. Cfr. Estudio denominado “Mental health, human rights and legislation: Guidance an practice” de la Organización Mundial de la Salud y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2023).
[315] Sentencias T-525 de 2024 y T-048 de 2023. Al respecto, consultar Corte IDH. Caso Ximénes Lópes Vs. Brasil. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Pár. 129 y 130.[316] Sentencias C-025 de 2021 y T-525 de 2024.
[317] Sentencia T-525 de 2024. Cfr. Sentencia T-048 de 2023.
[318] Ib. Cfr. Sentencias T-249 de 2024 y T-135 de 2023.
[319] Ib. Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (2017). 37° período de sesiones. 26 de febrero a 23 de marzo de 2018.
[320] Sentencia SU-367 de 2025.
[321] Ib.
[322] Ib.
[323] Ib.
[324] Ib. Cfr. Sentencias C-025 de 2021 y T-352 de 2022.
[325] Ib.
[326] Expediente digital, archivo “021 Rta. Asociacion Colombiana de Transtorno Bipolar.pdf”, p. 4.
[327] Ib.
[328] Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018
[329] Ib. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, Cfr. Artículo 2 de la LES.
[330] Artículos 1 y 2 de la LES.
[331] Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia T-235 de 2018.
[332] Sentencias T-156 de 2021 y SU-124 de 2018.
[333] LES, art. 6.
[334] Se entiende por disponibilidad la obligación del Estado de “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones en salud, así como de programas de salud personal médico y profesional competente”. Cfr. LES, art. 6.a.
[335] La aceptabilidad implica el respeto “de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades [respecto de sus] particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud”. Cfr. LES, art. 6.b.
[336] La accesibilidad se divide en las facetas de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información. Cfr. LES, art. 6.c. Sentencia C-313 de 2014. Ver, Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.[337] La calidad e idoneidad profesional requiere que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud estén “centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas”. Cfr. LES, art. 6.d.
[338] La equidad “exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”. Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y T-1233 de 2004.
[339] La continuidad implica la prohibición de suspender el suministro de servicios, “de tecnologías o condiciones de prestación del servicio en detrimento del derecho del afectado”. Cfr. Sentencia C-313 de 2014.
[340] La oportunidad radica en la provisión sin dilaciones de los servicios y tecnologías en salud. Cfr. LES, art. 6.e.
[341] La solidaridad implica que “quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben la atención en salud y son beneficiados con los recursos”. Cfr. Sentencia C-130 de 2002.
[342] La eficiencia “procura por el mejor uso social y económico de los recursos, servicios y tecnologías en aras de garantizar el derecho a la salud para toda la población”. Cfr. Sentencias C-313 de 2014, C-130 de 2002, así como el artículo 6 de la LES.
[343] La universalidad radica en la obligación del “–como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida”. Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y C-258 de 2013.
[344] LES, art. 6.
[345] Sentencia C-313 de 2014. Cfr, entre otras, la sentencia T-156 de 2021.
[346] LES, art. 10.
[347] Sentencia T-156 de 2021.
[348] Ib. Cfr. Sentencia T-017 de 2021.
[349] Sentencias T-525 de 2024 y T-291 de 2021.
[350] Sentencias T-291 de 2021, T-135 de 2023, T-513 de 2023 y T-525 de 2024.
[351] Ley 1616 de 2013, art. 18.[352] Sentencia T-570 de 2023.
[353] Artículo 25 de la CDPD. “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”. Ver también, Sentencias T-232 de 2020, T-358 de 2022 y T-237 de 2023, entre otras.
[354] Sentencia T-570 de 2023.
[355] Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Derecho a la salud. A/73/161. 16 de julio de 2018, par. 38.
[356] Artículo 2.6 de la Ley 1618 de 2013. “Enfoque diferencial: Es la inclusión en las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protección propias y específicas”.
[357] Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. Derecho a la salud. A/73/161. 16 de julio de 2018.
[358] Ley 1751 de 2015, art. 11. Ver también, Sentencia T-017 de 2021.
[359] Sentencias T-570 de 2023, T-057 de 2012 y T-010 de 2016.
[360] Sentencia SU-367 de 2025.
[361] Ib.
[362] Artículos 2.5.1.2.3 y 2.5.1.2.4 del Decreto 780 de 2016.
[363] Sentencia C-182 de 2016.
[364] Ib. Cfr. T-216 de 2008.
[365] Ib.
[366] Ib.
[367] Ib.
[368] Sentencias T-525 de 2024, C-182 de 2016 y T-303 de 2016.
[369] Ib.[370] Sentencia T-048 de 2023. Tal afirmación fue efectuada en los siguientes términos: “En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[, criterio acogido por la Corte Constitucional en varias providencias,] y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos médicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento […] ‘la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal médico y las autoridades.’ Por ello, enfatizó que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto únicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situación, no está en la capacidad de tomar una decisión relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitación en la toma de decisiones debe tener en cuenta las ‘capacidades evolutivas del paciente y su condición actual para brindar el consentimiento’”.
[371] Sentencias C-025 de 2021, T-098 de 2021, T-352 de 2022, T-425 de 2022, T-048 de 2023, T-089 de 2023 y T-092 de 2023. En particular, la Sentencia C-025 de 2021 precisó que “[e]n lo relativo a las personas con discapacidad mental, la Sala recordó que ‘[e]n cuanto a la posibilidad del consentimiento sustituto […] sólo es posible de forma excepcional’”. Adicionalmente, la Sentencia T-098 de 2021 resaltó que “bajo el estándar social de discapacidad, […]la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicación y comprensión de la información relevante, así como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones”.
[372] Sentencias T-525 de 2024 y T-178 de 2025.[373] Sentencias C-182 de 2016, T-178 de 2025 y T-130 de 2021.
[374] Ib.
[375] Sentencia T-525 de 2024.
[376] Sentencia T-178 de 2025.
[377] En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión resolvió una solicitud de acceso al procedimiento de muerte digna respecto de una persona en estado de coma. La Sala cita esta providencia por la precisión conceptual que introduce sobre el apoyo interpretativo de la voluntad, que no por el supuesto fáctico que allí se resolvió. Con todo, la propia sentencia advirtió que la figura opera cuando la persona “requiere cualquier tipo de apoyo para la manifestación de su voluntad, como lo prevé la Ley 1996 de 2019”, supuesto que no se restringe a los contextos de fin de la vida.
[378] Sentencia T-438 de 2025.
[379] Ib.
[380] Ib.
[381] Ib.
[382] Ib.
[383] Sentencia SU-367 de 2025.
[384] “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. La Sala cita esta resolución por ser la vigente para el año 2025, esto es, la aplicable al momento de la hospitalización de Pedro. Esta resolución fue derogada por medio de la Resolución 2765 de 2025, “[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
[385] Sentencias T-570 de 2023, T-124 de 2002, T-1090 de 2004, T-558 de 2005, T-507 de 2007, T-879 de 2007, T-867 de 2008, T-1093 de 2008, T-925 de 2011, T-057 de 2012, T-887 de 2013, T-418 de 2015, y T-545 de 2015, entre otras.
[386] Sentencias T-570 de 2023, T-1090 de 2004, T-867 de 2008, T-1093 de 2008, T-458 de 2009, T-925 de 2011, T-887 de 2013, T-949 de 2013 y T-545 de 2015.
[387] Sentencias T-570 de 2023, T-398 de 2000, T-010 de 2016 y T-887 de 2013.
[388] Pár. 40 de la Observación General n.° 1 de 19 de mayo de 2014 del Comité CDPD.
[389] Pár. 42 de la Observación General n.° 1 de 19 de mayo de 2014 del Comité CDPD.[390] Pár. 6 de las Directrices sobre el artículo 14 del Comité CDPD (A/72/55, Anexo, 2015).
[391] Pár. 13 de las Directrices sobre el artículo 14 del Comité CDPD (A/72/55, Anexo, 2015).
[392] Pár. 19 de la Observación General n.° 35 de 16 de diciembre de 2014 del Comité de Derechos Humanos.
[393] Ib.
[394] Ib.
[395] Con posterioridad a los hechos objeto de revisión, el artículo 12 de la Ley 2460 de 2025 modificó el artículo 11 de la Ley 1616 de 2013. Conforme a la nueva redacción, “la atención integral en salud mental no se reducirá a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, y se llevará a cabo con un enfoque biopsicosocial y comunitario e incluirá acciones complementarias al tratamiento tales como la integración familiar, social, educativa y en actividades culturales, físicas, deportivas y/o recreativas”. La Sala cita esta disposición por su relevancia para los criterios que se fijan hacia el futuro, que no como parámetro de valoración de la conducta desplegada por la accionada. Esto, puesto que la Ley 2460 de 2025 fue sancionada el 16 de junio de 2025, esto es, con posterioridad al egreso del accionante.
[396] Sentencia T-178 de 2025.
[397] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 9.
[398] Ib.
[399] Ib.
[400] Expediente digital, archivo “Contestaciones.pdf”, p. 2.
[401] Expediente digital, archivo “SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf”, p. 2.
[402] Expediente digital, archivo “030 Rta. [Pedro] (despues de traslado).pdf”, p. 3.
[403] Expediente digital, archivo “Referencia 13-05-25.pdf”. p. 1.
[404] Expediente digital, archivo “Hospitalización 15-05-2025.pdf”, p. 6.
[405] Expediente digital, archivo “SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf”, p. 2.
[406] Ib.
[407] Expediente digital, archivo “Hospitalización 15-05-2025.pdf”, p. 110.
[408] Ib., p. 2.
[409] Ib.
[410] Auto de 13 de febrero de 2026.
[411] Expediente digital, archivo “respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf”, p. 1.
[412] Ib., p. 2.
[413] Ib.
[414] Ib.[415] Expediente digital, archivo “Hospitalización 15-05-2025.pdf”, p. 7, 11, 20, 25, 31, 40, 49, 56, 62, 68, 71, 76, 81, 89, 96, 99, 106, 110, 114, 117, 120 y 124.
[416] Ib., p. 10, 16, 17, 18, 19, 23, 28, 29, 30, 34, 38, 45, 48, 53, 55, 60, 74, 75, 80, 86, 88, 92 y 103.
[417] Ib., p. 7, 11, 20, 25, 31, 40, 49, 56, 62, 68, 71, 76, 81, 89, 96, 99, 106, 110, 114, 117, 120 y 124.
[418] Ib., p. 68.
[419] Ib., p. 81.
[420] Expediente digital, archivo “respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf”, p. 2.
[421] Ib.
[422] Expediente digital, archivo “2026_respuesta_auto_febrero_2026_sala_revision_T11306607.pdf”, p. 15.
[423] Ib.
[424] Ib., p. 16.
[425] Ib.
[426] Ib.
[427] Ib.
[428] Expediente digital, archivo “RESPUESTA SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf”, p. 2.
[429] Expediente digital, archivo “Hospitalización 15-05-2025.pdf”, p. 7, 11 y 20.
[430] Ib.
[431] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela (6).pdf”, p. 2 y 11.
[432] Expediente digital, archivo “respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf”, p. 3.
[433] Ib.
[434] Ib.
[435] Expediente digital, archivo “260227 Análisis clínico T11306607.pdf”, p. 3.
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-268-26.htm
