Sentencia T-277 de 2026

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026-08-28

¿Necesitas entender esta sentencia?

Pregúntale a NeoAI: resume, explica y responde preguntas sobre el texto completo de esta sentencia.

Pregúntale a NeoAI

Temas de la sentencia

T-277-26REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-277 DE 2026

Referencia: expediente T-11.855.642

Asunto: acción de tutela presentada por Campo Elías Ramírez Padilla contra la Sección Quinta del Consejo de Estado

Temas: improcedencia de la tutela cuando pretende reabrir debates de legalidad sobre valoración probatoria y actuaciones procesales ya resueltas por el juez natural

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, promovida por Campo Elías Ramírez Padilla, a través de apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Campo Elías Ramírez Padilla contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad promovido dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra su elección como alcalde de Girón.

El accionante alegó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, al desestimar sus cuestionamientos sobre la supuesta indebida conformación del expediente digital y sobre la incorporación y valoración de determinados archivos audiovisuales que consideraba extemporáneos e irregulares.¿Qué consideró la Corte?

La Sala declaró improcedente la acción constitucional. Consideró que los cuestionamientos del accionante versaban sobre asuntos de legalidad relacionados con la incorporación y valoración de pruebas audiovisuales y la gestión del expediente digital, materias que fueron debatidas y resueltas por los jueces naturales del proceso. Además, advirtió que el accionante contó con múltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción y que la tutela pretendía reabrir discusiones procesales y probatorias ya definidas, sin evidenciar una vulneración autónoma de derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que sustentan la acción de tutela[1]

1.                 Proceso de nulidad electoral. Fabián Díaz Plata y Mauricio Gómez Niño promovieron demandas de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón, Santander, para el período 2024-2027. Dichas demandas, radicadas bajo los números 680012333000-202300759-00[2] y 680012333000-202400047-00[3] fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo de Santander al advertir identidad de objeto y causa entre ellas[4].2.                 Al contestar las demandas[5], Campo Elías Ramírez, a través de apoderado judicial, manifestó que dentro del expediente N. 680012333000-202400047-00 alguno de los videos (002, 003 y 004)[6] anunciados por el demandante Mauricio Gómez Niño como medios de prueba, no se encontraban incorporados al expediente digital y cuestionó la autenticidad del video (001)[7] que sí estaba incorporado.

3.                 Conforme lo anterior, en el desarrollo de la audiencia inicial[8] el Tribunal Administrativo de Santander examinó los cuestionamientos formulados por el apoderado de Campo Elías Ramírez Padilla relacionados con los archivos audiovisuales aportados y los faltantes. Tras verificar que los videos habían sido remitidos oportunamente, pero no incorporados al expediente digital por inconsistencias dentro de la plataforma SAMAI, esa autoridad judicial ordenó la reconstrucción del expediente mediante la incorporación de aquellos y garantizó a las partes la posibilidad de conocerlos y controvertirlos.

4.                 Con ocasión de lo anterior, Campo Elías Ramírez Padilla cuestionó la incorporación de los videos (002, 003 y 004) al proceso y sostuvo “la caducidad” del video (001) que fue remitido al despacho el 11 de enero de 2024 a las 5:49 p.m., esto es, con posterioridad al horario de atención judicial. Al respecto, señaló que, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso y con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los memoriales, documentos, recursos y/o mensajes remitidos después del cierre del despacho deben entenderse recibidos el día hábil siguiente, por lo que el referido video debía tenerse por presentado el 12 de enero de 2024. En ese orden de ideas, a su juicio, había vencido el término para reformar la demanda y aportar nuevas pruebas. Por lo anterior, solicitó que el video no fuera tenido como prueba, al considerar que su incorporación resultaba extemporánea y que había operado la caducidad[9].5.                 El Tribunal Administrativo de Santander descartó la alegada extemporaneidad del video al considerar que las reglas de caducidad se predican de la demanda y de sus pretensiones, y que en materia electoral aplican frente a los nuevos cargos que se formulen, mas no de los elementos probatorios destinados a sustentarlos. Precisó que una prueba solo podría ser rechazada por razón de la caducidad cuando los cargos o pretensiones que pretendiera sustentar hubieran sido formulados por fuera del término correspondiente, circunstancia que, según el tribunal, no se presentaba en este caso. En consecuencia, no acogió la solicitud de rechazo del material audiovisual aportado por los demandantes y decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por Campo Elías Ramírez Padilla. Contra estas determinaciones, el apoderado de este interpuso los recursos de reposición y súplica los cuales fueron rechazados[10].

6.                 Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024[11], el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección de Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón para el período 2024-2027, al concluir que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Contra esa decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró sus reparos frente al material audiovisual incorporado al proceso y solicitó la práctica de pruebas adicionales en segunda instancia.

7.                 Durante el trámite de segunda instancia[12], la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las peticiones probatorias presentadas por Campo Elías Ramírez Padilla, por considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para su decreto y práctica. Asimismo, esa autoridad resolvió diversas solicitudes formuladas por las partes[13] dentro del proceso.8.                 En ese contexto, y mientras se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación, Campo Elías Ramírez Padilla promovió incidente de nulidad del proceso, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. En primer lugar, cuestionó la conformación e identificación del expediente digital en segunda instancia, al sostener que el proceso acumulado fue tramitado bajo una numeración distinta a la del expediente principal definida por el Tribunal Administrativo de Santander (ut supra 1) y que un memorial del 21 de enero de 2025, en el que advirtió dicha situación, no fue incorporado ni considerado. En segundo lugar, reiteró sus inconformidades frente a la valoración del material probatorio audiovisual aportado por Mauricio Gómez Niño, por considerar que fue incorporado de manera extemporánea al proceso y que, en consecuencia, constituía una prueba ilegal[14].

9.                 El 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad, considerando que las inconsistencias advertidas respecto de la identificación del expediente correspondían a errores administrativos o secretariales que no generaron una afectación sustancial del debido proceso. Asimismo, señaló que la discusión relacionada con la incorporación y valoración de los videos había sido resuelta durante el trámite del proceso, razón por la cual no podía ser nuevamente objeto de pronunciamiento por la vía de un incidente de nulidad[15].10.            En esa misma fecha, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la declaratoria de nulidad de la elección del demandado como alcalde de Girón para el período 2024-2027. En dicha decisión también se pronunció sobre los cuestionamientos formulados respecto de los videos y señaló que varios de esos planteamientos habían sido debatidos y decididos durante las etapas previas del proceso, por lo que se encontraban cobijados por el principio de preclusión procesal[16].

2.                 Acción de tutela[17]

11.            El 30 de septiembre de 2025, Campo Elías Ramírez Padilla, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad. Sostuvo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción y a la igualdad, al incurrir en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución.12.            En primer lugar, el accionante manifestó que el 21 de enero de 2025 presentó un memorial en el que advirtió en el trámite de segunda instancia que el proceso había sido gestionado bajo el radicado 680012333000-202400047-00, el cual no correspondía al radicado principal. Señaló que la falta de respuesta a dicho escrito y su omisión en la integración del expediente, generaron dudas sobre la conformación e integridad del expediente digital, lo que, a su juicio, impidió que fueran examinados y resueltos los reparos formulados por la defensa (no especificó cuáles). Asimismo, cuestionó que la Sección Quinta hubiera descartado la existencia de una nulidad procesal bajo el entendido de que se trataba únicamente de un error administrativo sin incidencia sustancial en la actuación. En segundo lugar, reiteró los reproches formulados frente al video, al sostener que dicho material debía considerarse extemporáneo e insistió en que se trataba de una prueba ilegal cuya exclusión había solicitado en distintas etapas del proceso, sin que sus argumentos hubieran sido acogidos por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

13.            Por lo anterior, el accionante solicitó: (i) dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el incidente de nulidad; (ii) ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado tramitar y decidir dicho incidente conforme los parámetros constitucionales aplicables; y (iii) dejar sin efectos las actuaciones y decisiones posteriores que dependan directamente de la providencia cuestionada.

3.                 Trámite procesal y respuestas presentadas

14.            Admisión. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y a los intervinientes[18] en el proceso de nulidad electoral identificado con los radicados 680012333000-202300759-00 y 680012333000-202400047-00.

15.            La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el accionante se limitó a insistir en una supuesta indisponibilidad del expediente digital y en la presunta incorporación indebida de una prueba audiovisual aportada extemporáneamente. Señaló que la tutela pretende reabrir un debate estrictamente legal previamente decidido, sin acreditar una actuación judicial arbitraria, desproporcionada o violatoria de derechos fundamentales, ni cumplir con las cargas argumentativas exigidas para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Precisó que no se demostró afectación alguna del derecho de defensa por la gestión del expediente digital y que la controversia sobre la valoración probatoria fue objeto de contradicción desde la primera instancia, por lo que concluyó que la inconformidad del accionante obedece únicamente a su desacuerdo con una decisión adversa a sus intereses.

16.            El Consejo Nacional Electoral manifestó que no tiene competencia para intervenir en decisiones judiciales. Señaló además que el accionante no precisó las irregularidades alegadas ni explicó su incidencia en las decisiones cuestionadas, como tampoco acreditó el nexo causal entre los hechos expuestos, el trámite procesal y el presunto error judicial.

17.            La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones judiciales objeto de reproche.18.            Fabián Díaz Plata afirmó que en el proceso de nulidad electoral se garantizaron plenamente los derechos de las partes y el debido proceso, y que la tutela solo refleja inconformidad con decisiones adversas sin acreditar vulneración alguna de derechos. Indicó, además, que la incorporación del video al expediente fue objeto de contradicción y debate dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

19.            El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Mauricio Gómez Niño, Joselín Díaz Aguillón, Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez guardaron silencio.

4.                 Decisión judicial objeto de revisión

20.            La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Campo Elías Ramírez Padilla contra la Sección Quinta de esa Corporación, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

21.            La referida Subsección sostuvo que el accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos planteados en el incidente de nulidad, sin demostrar la existencia de una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, señaló que las inconformidades relacionadas con la supuesta indisponibilidad del expediente y con la valoración de pruebas presuntamente allegadas de manera extemporánea ya habían sido examinadas y resueltas de forma suficiente, coherente y razonada por dicha autoridad judicial. En particular, precisó que el error en el número de radicado constituía una irregularidad de carácter administrativo, que no afectaba el debido proceso y que podía ser corregida mediante actuaciones secretariales, mientras que los cuestionamientos sobre la incorporación y valoración de las pruebas no podían ser nuevamente analizados en segunda instancia, en aplicación del principio de preclusión previsto en la Ley 1437 de 2011.22.            Advirtió que el accionante incumplió la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues no explicó de qué manera concreta se habían vulnerado sus derechos fundamentales ni desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia cuestionada. En tal sentido, reiteró que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural ni en un mecanismo destinado a controvertir decisiones judiciales únicamente por resultar desfavorables a una de las partes.

23.            Finalmente, el Consejo de Estado destacó que el accionante contó con múltiples oportunidades para ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción a lo largo del proceso, incluyendo la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas y de alegar las irregularidades que estimó relevantes, razón por la cual concluyó que no se configuró una afectación sustancial del debido proceso. En esa medida, concluyó que los planteamientos del accionante no evidenciaban una afectación directa de derechos fundamentales, sino que reproducían inconformidades previamente formuladas dentro del proceso de nulidad electoral, particularmente a través del incidente de nulidad que fue rechazado.

5.                 Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

24.            Selección y reparto del expediente de tutela. El 27 de marzo de 2026[19], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.855.642, con fundamento en el criterio objetivo de presunto desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Conforme al sorteo efectuado, el asunto fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión y, el 17 de abril del mismo año, remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[20].25.            Auto de pruebas. El 5 de mayo de 2026[21], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos para efectuar la revisión de la decisión judicial. En consecuencia, ofició a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que (i) remitiera copia íntegra y actualizada del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad electoral, incluyendo las fechas de registro e incorporación de las piezas procesales en la plataforma SAMAI; (ii) certificara de manera detallada el trámite otorgado al memorial mediante el cual la defensa solicitó la corrección del radicado en segunda instancia, precisando la fecha de su recepción y si este fue incorporado al expediente, y, en caso contrario, las razones que justificaron dicha omisión. Asimismo, (iii) ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 680012333000-202300759-00.

26.            Respuestas dentro del trámite de revisión. El 7 de mayo de 2026[22], la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander envío el link del expediente judicial 680012333000-202300759-00.

27.            Mediante memorial del 12 de mayo de 2026[23], el Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado rindió un informe en el que certificó el estado y las actuaciones surtidas en el trámite de los medios de control de nulidad electoral. Frente a la solicitud de información relacionada con la corrección del radicado del proceso en segunda instancia, informó que se realizaron actuaciones administrativas y judiciales tendientes a corregir la identificación del expediente, incluyendo requerimientos a la oficina de sistemas del Consejo de Estado y comunicaciones a las partes procesales sobre el radicado que debía continuar como principal.28.            Traslado de pruebas. Con oficio OPT-A-205-2026 del 14 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes dentro del trámite de tutela las pruebas recaudadas, así como las respuestas allegadas en cumplimiento del auto de pruebas.

II.              CONSIDERACIONES

6.                 Competencia

29.            En cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena con el fin de que esta definiera si el conocimiento del expediente debía mantenerse en la Sala Cuarta de Revisión o, por el contrario, ser asumido por el pleno de la Corporación.

30.            Tras analizar el contenido del asunto y constatar que no plantea cuestiones constitucionales novedosas que justifiquen el conocimiento directo por parte de la Sala Plena, sino que, en principio, las problemáticas expuestas pueden resolverse mediante la aplicación de la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la ausencia de relevancia constitucional cuando se pretende reabrir debates de naturaleza legal, probatoria o procesal ya decididos por el juez natural, la Sala Plena, en sesión celebrada el 15 de julio de 2026 resolvió mantener la competencia en cabeza de la Sala Cuarta de Revisión para que profiera la correspondiente decisión de fondo.

31.            Bajo ese entendido, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

7.                 Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

32.            En el marco del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declaró la elección de Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón, Santander, para el período 2024-2027, este, en calidad de demandado dentro de dicho trámite y accionante en la presente actuación constitucional, promovió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado incidente de nulidad, alegando presuntas irregularidades que se habrían presentado durante el trámite de la actuación judicial. Dicha solicitud fue resuelta con auto del 25 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el incidente de nulidad.

33.            Contra esta decisión, Campo Elías Ramírez Padilla formuló acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que, según explicó, la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la indebida conformación e identificación del expediente digital, así como la incorporación y valoración de archivos audiovisuales que habrían sido allegados al proceso por fuera de la oportunidad legal.

34.            En la sentencia de tutela de única instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que: (i) los argumentos formulados por el accionante se dirigían a controvertir asuntos de naturaleza procesal y probatoria resueltos por los jueces naturales del proceso de nulidad electoral; y (ii) no se evidenciaba una actuación arbitraria o irrazonable que comportara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.35.             En consecuencia, previo a estudiar de fondo el asunto, la Sala Cuarta de Revisión deberá determinar si la acción de tutela promovida por Campo Elías Ramírez Padilla contra el auto del 25 de septiembre de 2025 satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, entre ellos si los cuestionamientos formulados plantean una controversia de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. Bajo ese entendido, (i) se reiterarán las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se expondrá el alcance del requisito de relevancia constitucional; y (mi) se aplicarán tales supuestos al caso bajo revisión.

7.1.          Reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[24].

36.            El artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

37.            En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales dicha acción tenga lugar contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relativos al amparo solicitado.38.            Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005 y las reglas precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa[25] y pasiva[26]; (ii) relevancia constitucional[27], esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una controversia netamente legal o económica, ni que con la tutela se busque reabrir el debate resuelto por el juez ordinario; (iii) subsidiariedad[28], es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez[29], lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o amenaza; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.39.            Requisitos específicos. Además de los requisitos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de procedibilidad[30]. Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico[31] (ii) defecto procedimental[32], (iii) defecto fáctico o probatorio[33], (iv) defecto sustantivo o normativo[34], (v) error inducido para la toma de la decisión[35], (vi) decisión judicial carente de motivación[36], (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional[37] y (viii) violación directa de la Constitución[38]. Si no se configura alguno de estos presupuestos la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela.

7.1.1.   El análisis riguroso de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte

40.            En cuanto la acción de tutela se dirija contra una sentencia de una alta corporación judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta. En efecto “…la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales” razón por la cual “…el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[39]. De esta manera, cuando la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”[40].

7.2.          Requisito de relevancia constitucional[41]

41.            La acción de tutela contra providencias judiciales tiene por objeto examinar la validez constitucional de la decisión cuestionada y no su corrección jurídica[42]. Por ello, no constituye una instancia adicional para replantear controversias relativas a la valoración probatoria o a la interpretación normativa efectuada por el juez natural, ya que las partes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para controvertir las decisiones judiciales, por lo que la tutela solo procede frente a actuaciones manifiestamente arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.42.            En la Sentencia SU-033 de 2018 la Corte Constitucional señaló que la tutela no puede emplearse como mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias. Por ello, la solicitud de amparo debe trascender la mera inconformidad con la decisión adoptada y evidenciar una posible vulneración de derechos fundamentales, en particular del debido proceso o del acceso a la administración de justicia. A su vez, la Sentencia SU-573 de 2019 precisó que la relevancia constitucional no se satisface con la simple invocación de derechos fundamentales, sino que exige demostrar razonablemente una afectación grave y desproporcionada de estos.

43.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito cumple tres finalidades esenciales[43]: (i) preservar la autonomía de las jurisdicciones distintas de la constitucional; (ii) restringir la tutela a controversias relacionadas con la protección de derechos fundamentales; y (iii) evitar que se convierta en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

44.            Con ese propósito, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dichos criterios fueron abordados recientemente en las sentencias T-172 y T-352 de 2025.

Tabla N.1. Criterios para determinar la relevancia constitucional.

Criterio

Exigencia constitucional

Primer criterio

La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. En aplicación de este criterio, la relevancia constitucional se descarta cuando el debate versa exclusivamente sobre la interpretación o aplicación de normas legales, salvo que exista una afectación evidente de derechos fundamentales o cuando la controversia responde únicamente a intereses económicos particulares.

Segundo criterioEl caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Al respecto, la controversia debe tener incidencia directa en la protección de garantías constitucionales y no depender exclusivamente de la interpretación del derecho legal.

Tercer criterio

Que la acción no pretenda reabrir debates jurídicos y probatorios ya resueltos por los jueces naturales de la causa. La procedencia frente a providencias judiciales exige acreditar una actuación manifiestamente arbitraria o ilegítima que haya vulnerado derechos fundamentales, especialmente el debido proceso.

7.3            Examen sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto: no se acredita el presupuesto de relevancia constitucional

45.            Legitimación en la causa por activa. Campo Elías Ramírez Padilla está legitimado para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declaró su elección como alcalde del municipio de Girón para el período constitucional 2024-2027 y es el destinatario directo del auto del 25 de septiembre de 2025 que rechazó de plano esa solicitud. Asimismo, la solicitud de amparo fue promovida por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, quien actúa en representación del accionante con fundamento en el poder conferido para tal efecto[44]. En ese sentido, se encuentra acreditada tanto la legitimación por activa del señor Campo Elías Ramírez Padilla como la representación judicial para promover la presente acción constitucional.46.            Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto también se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el auto de 25 de septiembre de 2025, objeto del amparo.

47.            Subsidiariedad. La Sala considera satisfecho este requisito debido a que la presente acción de tutela se dirige contra el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el accionante dentro del proceso de nulidad electoral. Al respecto, el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente que “contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos” [45]. En consecuencia, el actor no disponía de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios idóneos y eficaces para controvertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

48.            Inmediatez. Este requisito se encuentra acreditado pues la providencia cuestionada fue proferida el 25 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 30 de septiembre siguiente, esto es, cinco días después de su expedición.49.            Irregularidad procesal. La acción de tutela se fundamenta, principalmente, en presuntas irregularidades procesales que, según el accionante, afectaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción dentro del proceso de nulidad electoral. En particular, cuestiona (i) la supuesta indisponibilidad e indebida conformación del expediente digital, derivada de la identificación del proceso acumulado bajo un radicado distinto al que había sido señalado como principal; (ii) la falta de trámite e incorporación de un memorial mediante el cual puso de presente dicha situación; y (iii) la incorporación y valoración de un medio de prueba audiovisual que considera extemporáneo. Adicionalmente, sostiene que tales circunstancias tuvieron incidencia directa en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al rechazar de plano el incidente de nulidad promovido. En consecuencia, la Sala realiza una verificación preliminar o prima facie respecto de la alegación de incidencia procesal, suficiente para continuar el análisis de procedencia, pero distinta de la demostración posterior de una afectación constitucional material.

50.            La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto. La acción se dirige contra el auto mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano el incidente de nulidad.

51.            Relevancia constitucional. Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple este requisito. Así, al contrastar cada uno de los criterios de análisis sobre la relevancia constitucional (ut supra 37) con el caso concreto, se concluye que no se acredita dicha exigencia conforme pasa a exponerse:52.            Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Aunque el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que sus cuestionamientos se dirigen a controvertir la manera en que las autoridades judiciales resolvieron diversas discusiones procesales y probatorias surgidas dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral.

53.            En particular, la inconformidad del accionante se dirige contra el auto mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano el incidente de nulidad promovido dentro del proceso de nulidad electoral. Uno de los fundamentos de dicho incidente se relacionó con el cuestionamiento de la incorporación del video, respecto del cual el accionante sostenía que constituía una prueba ilegal por haber sido aportada por fuera del horario de atención judicial. Al resolver la solicitud de nulidad, la autoridad judicial consideró que ese debate ya había sido planteado y resuelto en etapas anteriores del proceso, por lo que, en aplicación del principio de preclusión, el incidente de nulidad no era el mecanismo idóneo para reabrir esa discusión. En ese contexto, la acción de tutela refleja, en esencia, el desacuerdo del actor con la decisión de rechazar el incidente de nulidad y con la interpretación de las reglas procesales que sustentaron dicha determinación, antes que la existencia de una actuación ostensiblemente arbitraria o lesiva de sus derechos fundamentales.54.            La otra inconformidad planteada, se relaciona con la identificación del expediente acumulado y el trámite dado al memorial mediante el cual solicitó la corrección del radicado. Si bien el radicado correspondiente al segundo proceso acumulado no coincidía con el identificado como principal en el auto de acumulación, no se advierte que dicha circunstancia hubiera producido la indisponibilidad del expediente ni impedido al accionante o a su apoderado acceder a las actuaciones surtidas dentro del proceso y ejercer oportunamente sus facultades procesales. En particular, frente a este reproche el accionante no explica ni demuestra de qué manera concreta esas circunstancias que le impidieron materialmente ejercer sus facultades procesales, acceder al expediente, formular solicitudes, interponer recursos o controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Por el contrario, como se acreditará más adelante, durante el trámite de segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, continuó interviniendo activamente en el proceso y obtuvo respuesta a los distintos recursos formulados. En consecuencia, la eventual inconsistencia en la identificación del expediente, considerada en sí misma, no evidencia una afectación sustancial de los derechos fundamentales alegados.

55.            Bajo ese entendido, la disputa se limita a una discrepancia en la interpretación de normas procesales, la valoración de pruebas y los efectos jurídicos de actuaciones surtidas dentro del proceso, asuntos que corresponden, en principio, a la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala concluye que el caso no presenta una cuestión de naturaleza constitucional y, por tanto, no cumple el primer criterio para acreditar la relevancia constitucional.56.            Segundo criterio: el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Aunque el accionante sostiene la existencia de irregularidades que habrían vulnerado sus garantías fundamentales, del expediente se desprende que aquel contó con amplias oportunidades de intervención a lo largo del proceso electoral y no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

57.            En efecto, como se indicó en los antecedentes, el accionante contestó las demandas, presentó excepciones, interpuso recursos contra las decisiones probatorias adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander, solicitó y obtuvo la práctica de un dictamen pericial de informática forense, participó en la contradicción de dicho medio de prueba, presentó alegatos de conclusión, interpuso recurso de apelación y promovió incidente de nulidad en segunda instancia.

58.            Particularmente, en primera instancia del proceso contencioso administrativo, cuando el accionante cuestionó la ausencia de los archivos audiovisuales en el expediente digital, el Tribunal Administrativo de Santander adoptó medidas de verificación consistentes en la suspensión de la audiencia inicial, la solicitud de informes a la Secretaría y al área de sistemas, y la revisión de la trazabilidad de los mensajes de datos. Posteriormente, ordenó la reconstrucción del expediente digital mediante la incorporación de los archivos omitidos, garantizó a las partes su contradicción, permitió la formulación de nuevos reparos y decretó un dictamen pericial de informática forense solicitado por el ahora accionante.59.            De igual manera, la controversia relativa al video extemporáneo no fue ignorada por la autoridad judicial, sino que los argumentos del accionante fueron debatidos en la audiencia inicial y dieron lugar a decisiones expresas por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Estas actuaciones evidencian la adopción de medidas orientadas a salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de quien ahora pretende el amparo.

60.            En cuanto al trámite en segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado tampoco se evidencia que el haberse invertido los radicados de los expedientes acumulados impedido al accionante acceder al expediente o participar efectivamente en el proceso. Al respecto, si bien durante el trámite de revisión, esta Sala ofició a la Secretaría de la Sección Quinta para esclarecer tanto las actuaciones adelantadas frente a la identificación de los radicados, como el trámite dado al memorial presentado el 21 de enero de 2025, dicha Secretaría en su respuesta informó únicamente sobre las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas con posterioridad para corregir la identificación del expediente y las comunicaciones dirigidas a las partes acerca del radicado que debía continuar como principal.

61.            Con todo, esta circunstancia no modifica la conclusión del caso, en particular, cuando del material recaudado se desprende que (i) la inconsistencia en la identificación del expediente fue objeto de actuaciones posteriores encaminadas a su corrección y a mantener como expediente principal el radicado 680012333000-202300759-00 y (ii) de la revisión completa del expediente no se identifica una actuación procesal que se hubiera dejado de realizar, una solicitud o recurso que hubiera quedado sin trámite por esa causa, ni una decisión que se hubiera impactado por esta.62.            Por el contrario, esta Sala advierte que, con posterioridad a la presentación del memorial del 21 de enero de 2025, el accionante continuó interviniendo activamente en la segunda instancia, formuló solicitudes, interpuso recursos y obtuvo pronunciamientos expresos de la Sección Quinta, tal como se expone a continuación:

(i)          Con auto del 12 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la práctica de pruebas solicitada por el accionante en segunda instancia al no acreditarse los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

(ii)        Mediante auto del 3 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Campo Elías Ramírez Padilla contra dicha negativa probatoria.

(iii)     A través de auto del 26 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica formulado por el apoderado de Campo Elías Ramírez Padilla contra la decisión que negó el decreto de pruebas.

63.            Estas actuaciones constituyen uno de los elementos que permiten concluir que la inconsistencia en la identificación del expediente no produjo una afectación material de los derechos de defensa y contradicción del accionante. Si bien, la utilización de un radicado distinto al identificado como principal pudo constituir una inconsistencia en la gestión del expediente, no se advierte que esta circunstancia hubiera generado su indisponibilidad, impedido el acceso a las actuaciones procesales o dificultado materialmente la intervención del accionante y de su apoderado en el trámite de segunda instancia.64.            De otra parte, aunque el accionante sostiene que el escrito mediante el cual solicitó la aclaración de los radicados no fue oportunamente incorporado al expediente digital, dicho memorial fue presentado con anterioridad a las actuaciones antes reseñadas, es decir, el 21 de enero de 2025 y no se evidencia que su omisión hubiera tenido una incidencia sustancial en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados. Ello, toda vez que aquel continuó interviniendo activamente en el trámite, formuló solicitudes, interpuso recursos y obtuvo decisiones expresas sobre sus peticiones. Sumado a lo anterior, el accionante en su escrito no identificó qué actuación procesal concreta se frustró como consecuencia de la inconsistencia en la identificación del radicado o de la eventual falta de incorporación del memorial, qué pieza procesal decisiva no pudo conocer o qué argumento o mecanismo de defensa específico se vio impedido de ejercer por esa circunstancia.

65.            Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante no acreditó la existencia de una lesión cierta, actual y trascendente de sus derechos fundamentales, razón por la cual tampoco se satisface el segundo criterio respecto de la relevancia constitucional.66.            Tercer criterio: que la acción no pretenda reabrir debates jurídicos y probatorios ya resueltos por los jueces naturales de la causa. En el presente caso la Sala advierte que los principales cuestionamientos formulados en la acción de tutela no corresponden a asuntos nuevos surgidos con ocasión del auto del 25 de septiembre de 2025. Por el contrario, las inconformidades relacionadas con la incorporación y oportunidad del video fueron planteadas por el accionante durante el trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander y en segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. De igual manera, los reparos relacionados con la identificación del expediente digital y con el memorial presentado el 21 de enero de 2025 fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial durante el trámite de segunda instancia y resueltos.

67.            Sobre el primer reproche, el accionante sostuvo desde las etapas iniciales del proceso que uno de los videos había sido remitido después del horario de atención judicial y que, por esa razón, debía ser excluido del acervo probatorio. Esta cuestión fue examinada por el Tribunal Administrativo de Santander el cual descartó la alegada extemporaneidad y, adicionalmente, adoptó las medidas necesarias para que el material audiovisual fuera debidamente incorporado al expediente para ser conocido y controvertido por las partes. Posteriormente, el accionante reiteró sus reparos en el recurso de apelación y en el incidente de nulidad promovido ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, recursos y actuación que fueron resueltos desfavorablemente por esa autoridad judicial al constatar que tales cuestiones ya habían sido objeto de debate y decisión dentro del proceso.68.            Lo mismo ocurre con los reparos relativos a la identificación del expediente y a la presunta omisión en la incorporación de un memorial del 21 de enero de 2025 al índice electrónico. Tales aspectos fueron puestos en conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que verificó la situación y concluyó que correspondían a circunstancias de carácter administrativo o secretarial sin incidencia sustancial en el ejercicio del derecho de defensa.

69.            En ese contexto, el examen de relevancia constitucional se circunscribe a determinar si la solicitud de amparo plantea una controversia constitucional autónoma o si pretende que el juez de tutela examine nuevamente asuntos procesales y probatorios ya debatidos y decididos por los jueces naturales de la causa. Para la Sala una irregularidad procesal o probatoria puede adquirir relevancia constitucional cuando, por su entidad, afecta de manera sustancial el derecho de defensa o de contradicción y no ha podido ser corregida dentro del proceso. Sin embargo, esa situación debe distinguirse de aquella en la que la parte ha contado con oportunidades procesales para plantear sus reparos, estos han sido objeto de pronunciamiento judicial y, posteriormente, se pretende que el juez constitucional reexamine la corrección de tales decisiones. En este último supuesto, la intervención del juez de tutela supondría desconocer la autonomía de la jurisdicción competente y convertir el amparo en una instancia adicional.70.            En el presente asunto, además, no se advierte que la decisión cuestionada haya cerrado arbitrariamente una controversia constitucional pendiente de definición. La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano el incidente de nulidad precisamente porque consideró que las circunstancias invocadas no constituían una causal de nulidad susceptible de ser examinada por esa vía y que, en lo relativo al material audiovisual, se trataba de cuestiones que ya habían sido debatidas durante el proceso. La discrepancia del accionante con esa conclusión no permite trasladar al juez constitucional la competencia para determinar nuevamente cuál era la consecuencia procesal que debía atribuirse a tales actuaciones.

71.            Bajo ese entendido, la solicitud de amparo no plantea una controversia constitucional autónoma, sino que pretende obtener una nueva revisión de asuntos procesales y probatorios previamente sometidos al conocimiento de los jueces naturales de la causa. En consecuencia, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el acierto de las decisiones cuestionadas o respecto de la configuración de los defectos alegados, la Sala concluye que la tutela se presenta como un mecanismo dirigido a reabrir debates propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, la solicitud de amparo no satisface el criterio de relevancia constitucional.

72.            De conformidad con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión confirmará la sentencia del 4 de noviembre de 2025, proferida en única instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE Primero.         CONFIRMAR la sentencia de única instancia, proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por Campo Elías Ramírez Padilla contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.        ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Los medios probatorios de los antecedentes fácticos descritos en los fundamentos 1 a 5 de esta providencia, están contenidos en el expediente público digital de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123.

[2] Demanda radicada el 21 de noviembre de 2023.

[3] Demanda radicada el 15 de enero de 2024.

[4] Mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander acumuló ambos procesos y dispuso que el expediente principal fuera el radicado N. 680012333000-202300759-00.

[5] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos “095_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA” y “030_Memorial Web_ Contestación Demanda”.

[6] Designación realizada dentro del proceso de nulidad electoral.

[7] Ibidem[8] La audiencia inicial fue celebrada entre los días 8 y 15 de abril de 2024 y el 1 y 6 de agosto de 2024. Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos “088ACTAAUDIENCIA_INICIAL 8ABRIL”, “089ACTAAUDIENCIA_ 12abril”; “083 ACTA AUDIENCIA_ 202400047 15ABRILACTA”; “125Acta audiencia_202400047_ACTA_DE_AU” y “127Acta Audiencia continua inicial”.

[9] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivo “090_MemorialWeb_EXCEPCIONESPREVIAS”.

[10] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos “125Acta audiencia_202400047_ACTA_DE_AU” y “127Acta Audiencia continua inicial”.

[11] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos “145SentenciadePr_68001233300020230075”.

[12] Los medios probatorios de los antecedentes fácticos descritos en los fundamentos 6 a 9 de esta providencia, están contenidos en el expediente público digital de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103.[13] La Sección Quinta resolvió solicitudes presentadas tanto por los demandantes como por el apoderado de Campo Elías Ramírez Padilla. En particular, profirió las siguientes decisiones: (i) auto del 28 de febrero de 2025, mediante el cual negó la solicitud de adición del auto de 3 de febrero de 2025 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante Fabián Díaz Plata; (ii) auto del 12 de mayo de 2025, por medio del cual negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado de Campo Elías Ramírez Padilla; (iii) auto del 3 de junio de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Campo Elías Ramírez Padilla contra la decisión que negó la práctica de pruebas; (iv) auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de súplica presentado por el demandado Ramírez Padilla contra el auto del 12 de mayo de 2025; (v) auto del 6 de agosto de 2025, por el cual rechazó la solicitud de aclaración del auto del 26 de junio de 2025, presentada por el tercero impugnador a favor de Campo Elías Ramírez Padilla; y (vi) auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el mismo tercero impugnador.

[14] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103, archivo “067_MemorialWeb_PeticiOn Nulidad Giro con”.

[15] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103, archivo “072Autoquerechaz_202400047Autorechaza”.

[16] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103, archivo “073Sentencia_20240004701Sentencia”.[17] Expediente digital T-11.855.642, archivo “3EXPEDIENTEDIGI Demanda 2 20250930100937614.pdf”.

[18] Se notificó de la admisión al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Mauricio Gómez Niño, Fabián Díaz Plata, Joselín Díaz Aguillón, Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez.

[19] Expediente digital T-11.855.642, archivo “001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf”.

[20] Expediente digital T-11.855.642, archivo “003 Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_27-Mar-2026.pdf”.

[21] Expediente digital T-11.855.642, archivo “004 T-11855642 Auto de Pruebas 05-May-2026.pdf”.

[22] Expediente digital T-11.855.642, archivo “007 Rta.Tribunal Administrativo–Santander Bucaramanga.pdf”.

[23] Expediente digital T-11.855.642, archivo “008 Rta. Secretaria Seccion Quinta - Consejo de Estado.pdf”.

[24] Análisis retomado de las sentencias SU-126 de 2025, T-491 de 2025 y T-071 de 2026 del Magistrado Juan Carlos Cortés González.

[25] El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a través de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales.

[26] De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos por la ley.

[27] El requisito de relevancia constitucional encuentra su fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, que circunscriben el objeto de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.[28] De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz o (iii) cuando la acción resulte necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

[29] En la Sentencia SU-487 de 2024, la Sala Plena señaló que “la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y el ejercicio de la acción”.

[30] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.

[31] Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia. Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. Ver, por ejemplo, las sentencias T-1057 de 2002, T-058 de 2006, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013 y T-334 de 2020, entre otras.[32] La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha señalado que este defecto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. Ver, por ejemplo, las sentencias T-309 de 2013, T-078 de 2022, T-272 de 2025, entre otras.[33] Este se configura cuando el apoyo probatorio utilizado para resolver un caso es inadecuado. El juez cuenta con un marco amplio para la valoración de las pruebas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba. Sin embargo, no es absoluto. Aquella facultad está sometida a la Constitución y la ley, por lo que debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. A partir de esto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las que se configura: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por acción o por omisión, en lo que la jurisprudencia ha identificado como las dimensiones positiva y negativa del defecto. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-462 de 2020, SU-190 de 2021, SU-048 de 2022, T-168 de 2025, entre otras.

[34] El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Ver, por ejemplo, las sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023, SU-304 de 2024 y SU-322 de 2024.[35] Esta Corporación ha definido que el error inducido ocurre cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos casos, la vulneración no es propiamente atribuible al funcionario judicial, quien cree obrar de forma razonada. En cambio, el reproche recae en la parte o tercero que aporta información incorrecta, fraccionada o engañosa. Según la jurisprudencia de la Corte, en estos casos, debe verificarse “i) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-014 de 2001, T-753 de 2011, T-863 de 2013, T-145 de 2014, T-313 de 2019, SU-261 de 2021 y T-210 de 2022, T-400 de 2025, entre otras.

[36] La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. Ver, por ejemplo, las sentencias, T-261 de 2013, SU-574 de 2019, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023, SU-501 de 2024, entre otras.[37] Este se configura cuando una autoridad judicial se aparta injustificadamente del criterio establecido previamente por órganos de cierre o tribunales que fijan líneas jurisprudenciales vinculantes. El fundamento de esto se debe a que los jueces deben procurar la garantía del principio de seguridad jurídica, el cual se apalanca en el derecho a la igualdad, a fin de que los ciudadanos puedan esperar consistencia en las decisiones judiciales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-590 de 2005, SU-811 de 2009 SU-446 de 2022, SU-299 de 2022, SU-304 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-417 de 2024, entre otras.

[38] Este tribunal ha identificado las siguientes hipótesis en las que se puede presentar este error, por vía de aplicación e interpretación: (i) «[E]n la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional»; (ii) violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) desconocimiento del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) inobservancia del deber de emplear la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo cuarto superior, lo que ocurre cuando «el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales». En síntesis, el defecto por violación directa de la Constitución fue concebido para corregir las decisiones judiciales en las que los operadores jurídicos desconozcan el deber de aplicación preferente de los postulados constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto superior. Ver, por ejemplo, las sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-069 de 2018, SU-126 de 2022, SU-022 de 2023, SU-339 de 2024, entre otras.

[39] Sentencia SU-074 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[41] El siguiente apartado sigue las consideraciones de las sentencias T-044 de 2024, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021.[42] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-016 de 2019.

[43] Corte Constitucional, sentencias SU-215 y SU-134 de 2022.

[44] Expediente digital T-11.855.642, archivo “3_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_2_20250930100937614.pdf” folios 24 y 25.

[45] Artículo 284.Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-277-26.htm

Sentencias citadas en este fallo

Otras sentencias de Tutela 2026

Herramientas

Para firmas y abogados litigantes

Deja de revisar portales cada mañana. Te avisamos cuando tu proceso se mueve.

Pega tus procesos una sola vez. Los revisamos 7 veces al día —también sábados, domingos y festivos— y el aviso te llega con el resumen de NeoAI.

  • Revisión a las 7, 9, 12, 14, 17, 19 y 21 h, todos los días
  • Aviso por correo, WhatsApp y en la app (WhatsApp va en todos los planes pagos)
  • NeoAI explica qué decidió el juez, qué sigue y qué términos corren
  • Para firmas: toda la cartera en un panel, con cada proceso asignado a su abogado