T-249-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-249 DE 2026
Referencia: expediente T-11.523.076
Asunto: acción de tutela instaurada por Elkin Alfonso Reyes Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander
Temas: (i) tutela contra providencia judicial; (ii) suspensión provisional de acto que declaró la elección de alcalde municipal; y (iii) carencia actual de objeto por situación sobreviniente
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
El señor Elkin Alfonso Reyes Plata interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que el auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra su elección como alcalde del municipio de Oiba, Santander, e impuso la medida cautelar de suspensión provisional de ese acto de elección, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. La pretensión de la solicitud de amparo se centraba en revocar la medida cautelar decretada, con el objetivo de que el accionante continuara ejerciendo el cargo de primer mandatario de Oiba.
El juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por “sustracción de materia”, al advertir que la pretensión del amparo había sido satisfecha por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de julio de 2025, que resolvió la apelación interpuesta por el actor contra la medida cautelar y revocó la suspensión provisional dentro del proceso de nulidad electoral.En sede de revisión, la Corte constató que, como consecuencia de esa revocatoria, el señor Reyes Plata se encontraba ejerciendo como alcalde del municipio de Oiba al momento de adoptarse esta decisión. Asimismo, verificó que el proceso de nulidad electoral siguió su curso, ya que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2026, en la que declaró la nulidad de la elección del accionante. Sin embargo, dicha sentencia no quedó en firme porque fue apelada y se encuentra pendiente de decisión ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la Sala declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto que (i) ocurrió una modificación sustancial en los hechos en que se fundó la acción de tutela y, en consecuencia, (ii) la pretensión principal del mecanismo de amparo se encuentra satisfecha, por lo que el juez constitucional no tiene ninguna medida por adoptar. En efecto, la pretensión de esta acción de tutela era que se revocara el auto del 11 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, que admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba. Sin embargo, lo pedido fue satisfecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad electoral y, por ello, el accionante se encuentra ejerciendo el cargo de primer mandatario de Oiba. Tal circunstancia implicó un cambio radical en la situación del accionante y, en consecuencia, el amparo se tornó carente de objeto.Adicionalmente, la Sala consideró que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, dado que el proceso de nulidad electoral aún está en trámite, toda vez que está pendiente de decidirse el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que dictó recientemente el Tribunal Administrativo de Santander ––el 27 de abril de 2026––. Esto significa que las cuestiones sustanciales ––relacionadas con la inhabilidad del accionante y los efectos en el tiempo de los fallos de nulidad electoral–– serán resueltas de manera definitiva por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de juez natural del proceso y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en materia electoral.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2025, el señor Elkin Alfonso Reyes Plata, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la providencia del 11 de junio de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial admitió la demanda de nulidad electoral e impuso la medida cautelar de suspensión provisional de su acto de elección como alcalde del municipio de Oiba, Santander, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido[1].
1. Hechos[2]
2. La primera elección: El señor Reyes Plata fue elegido alcalde del municipio de Oiba, Santander, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y tomó posesión en dicho cargo. Sin embargo, su elección fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Santander. En primera instancia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial negó las pretensiones de la acción electoral. Sin embargo, en segunda instancia, en fallo del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado[3] revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del accionante para el período constitucional 2024-2027.3. Como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Santander designó un alcalde encargado y, mediante Resolución núm. 3171 del 18 de marzo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para llevar a cabo las elecciones atípicas que se celebraron el 18 de mayo de 2025.
4. La segunda elección: El señor Reyes Plata se inscribió nuevamente como candidato y, mediante formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025, la comisión escrutadora municipal lo declaró nuevamente alcalde electo del municipio de Oiba, para lo que restaba del período institucional 2025-2027.
5. La demanda de nulidad electoral: Contra esta segunda elección, el señor Carlos Leonardo Hernández ejerció la acción de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Santander[4], bajo el argumento de que el alcalde incurrió en la prohibición de reelección inmediata, por haber ejercido autoridad civil y política durante los doce meses anteriores a la inscripción. Junto con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
6. Mediante providencia del 11 de junio de 2025 ––providencia judicial acusada––, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de nulidad electoral aludida y accedió a la solicitud de suspensión provisional del actor que declaro la elección del accionante como alcalde municipal. El actor presentó el recurso de apelación contra esa determinación [5].7. La solicitud de amparo: Simultáneamente con las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral, el 13 de junio de 2025, el señor Reyes Plata presentó esta acción de tutela contra el auto del 11 de junio de 2025 por medio del cual se adoptó la medida cautelar de suspensión provisional por el Tribunal Administrativo de Santander. Consideró que el asunto cumple las condiciones formales de procedencia y, adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, como se explica en la siguiente tabla:
Tabla n°. 1.
Defectos endilgados a la providencia acusada
Defecto endilgado
Argumentos que lo sustentan
Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo –– efectos ex tunc de la nulidad electoralEl accionante explicó que en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado en el caso del señor Guido Echeverri, gobernador de Caldas (Rad. 11001-03-28-000-2016-00025 00), reiterada en el caso de Carlos Hernán Rodríguez Becerra, contralor general de la República (Rad. 11001-03-28-000-2024-00174-00), se fijaron reglas jurisprudenciales que constituyen un precedente vinculante para el Tribunal. La parte accionante explicó que la regla derivada de la unificación consiste en que la sentencia que declara la nulidad electoral tiene efectos ex tunc, es decir, que retrotrae la actuación administrativa como si nunca hubiera existido, salvo que se trate de situaciones consolidadas. En ese orden de ideas, acotó que, si la primera elección del accionante fue anulada por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, en el mundo jurídico nunca existió dicha elección y, por tanto, tampoco ejerció la autoridad civil o política derivada de la primera elección aludida. Según el actor el Tribunal de Santander asumió que el alcalde ejerció autoridad civil o política con base en la primera elección, sin considerar que ese acto fue anulado por el juez de lo contencioso administrativo con efectos retroactivos. Agregó que el Tribunal accionado inaplicó la unificación del órgano de cierre de su propia jurisdicción sin argumentar el apartamiento ni ofrecer razón jurídica que lo justificara.
Desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte ConstitucionalLa parte actora indicó que la Sentencia SU-207 de 2022 unificó el estándar de valoración de las inhabilidades de acuerdo con la autoridad que se ejerce. El demandante agregó que la anterior postura fue reiterada en auto de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 20001-23-33-000-2023-00284-02), en el caso de Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar. Entonces, conforme a la Sentencia SU-207 de 2022, para efectos de configurar la inhabilidad ––que da lugar a la nulidad electoral–– el juez debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a la razonabilidad y proporcionalidad. El demandante señaló que la Corte insistió en que en materia de inhabilidades rigen los principios pro homine y pro libertatis. Lo anterior quiere decir que no basta la posibilidad abstracta o formal de ejercer el cargo, sino que se requiere acreditar la incidencia real y concreta que tendría en la contienda electoral para demostrar que se ejerció autoridad civil o política. Para el demandante el Tribunal accionado aplicó una interpretación extensiva de la regla de la Sentencia SU-207 de 2022, porque sostuvo que basta con que formalmente se ejerza autoridad civil o política, sin verificar si hubo incidencia real en la contienda. El actor afirmó que la autoridad judicial demandada no explicó por qué se apartó del precedente constitucional, vulnerando su derecho de acceso a cargos públicos y la eficacia del voto de sus electores.
3. Defecto fáctico y sustantivo — art. 231 CPACA (requisitos de la medida cautelar)––En el escrito de tutela se explicó que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto se requiere: (i) que la violación surja del análisis del acto frente a las normas invocadas o del estudio de pruebas aportadas; (ii) juicio de ponderación de intereses; y (iii) perjuicio irremediable o riesgo de efectos nugatorios de la sentencia. Según el accionante, para que el Tribunal estudiara la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada junto con la demanda de nulidad electoral formulada en contra de su ––segunda–– elección como alcalde de Oiba ––en las elecciones atípicas––, era necesario que el entonces demandante aportara al menos una prueba sumaria de la inhabilidad acusada. Sin embargo, no se aportó ningún documento que acreditara el ejercicio de autoridad civil o política. Tampoco se allegó la ejecutoria del fallo de nulidad de la primera elección del actor como alcalde del mismo municipio, ni la aclaración de sus efectos, ni constancias de funciones. Para el accionante la prueba sumaria es un soporte sin el cual no puede superarse el umbral legal para decretar la cautela. El actor explicó que el auto decretó la suspensión cuatro días hábiles después de corrido el traslado, sin identificar perjuicio irremediable ni riesgo de efectos nugatorios, y sin realizar el juicio de ponderación exigido en el artículo 231 del CPACA.
Señaló que la motivación se fundó en suposiciones sobre la autoridad civil o política, no en pruebas concretas, por lo que la providencia acusada carece de la carga argumentativa mínima.
La información consignada en la Tabla n. 1 fue tomada del escrito de tutela
8. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido y, por consiguiente, dejar sin efectos el auto del 11 de junio de 2025–– que decretó la medida de suspensión provisional de la elección del actor–– y que, en caso de que el accionante hubiere sido removido del cargo antes de que se adoptara la decisión de amparo constitucional, se ordenara a la entidad correspondiente reintegrarlo al cargo de alcalde de Oiba. El demandante también solicitó la adopción de una medida provisional consistente en la suspensión inmediata de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Trámite procesal y respuestas a la acción de tutela
9. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al trámite al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Carlos Leonardo Hernández ––demandante de la acción de nulidad electoral––, Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero ––coadyuvantes en el proceso de nulidad electora por pasiva––. Las respuestas que se recibieron se sintetizan a continuación:10. Tribunal Administrativo de Santander[6]. Defendió la legalidad del auto del 11 de junio de 2025 ––providencia acusada–– y explicó que realizó un análisis jurídico riguroso de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Con base en lo anterior, concluyó que el actor ejerció autoridad política, civil y administrativa hasta el 30 de enero de 2025 —fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad de la primera elección del actor proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado— y que ello bastaba para configurar la inhabilidad. Finalmente, sostuvo que la tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues el accionante reiteraba en sede constitucional los mismos argumentos del escrito de oposición a la medida cautelar y del recurso de apelación.
11. Registraduría Nacional del Estado Civil[7]. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que los cuestionamientos del accionante se dirigen exclusivamente contra una decisión jurisdiccional adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, función que es ajena a las competencias de la entidad.
12. Consejo Nacional Electoral[8]. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Reconoció que la oficina jurídica del CNE intervino como tercero con interés dentro del proceso de nulidad electoral radicado 2025-00264-00, pero aclaró que esa circunstancia no lo convierte en la autoridad responsable de la providencia cuestionada. Indicó que la acción tutela procede contra quien vulneró el derecho fundamental, que en este caso es exclusivamente el Tribunal Administrativo de Santander, y que no tiene injerencia alguna en las decisiones que adopten los jueces en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
3. Sentencia objeto de revisión
13. Decisión de primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por “sustracción de materia”, en atención a que la pretensión del amparo fue satisfecha por la Sección Quinta de esa misma Corporación a través de la providencia del 24 de julio de 2025 ––dentro del proceso de nulidad electoral––. Esta última decisión se produjo en sede de apelación y revocó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del actor, decretada por el Tribunal Administrativo de Santander[9].
4. Actuaciones en el proceso ordinario posteriores a la acción de tutela
14. Por auto del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la medida cautelar de suspensión provisional decretada en la providencia del 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que siguiera el trámite del proceso de nulidad electoral.
15. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 27 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba en elecciones atípicas para lo que restaba del periodo 2024-2027. Contra dicho fallo se presentaron solicitudes de adición y aclaración presentadas por el señor Reyes Plata y los coadyuvantes por pasiva, que fueron resueltas de forma negativa mediante auto del 19 de mayo de 2026.
16. Dentro del término de ejecutoria, el 27 de mayo de 2026, el señor Reyes Plata presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 3 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la alzada. La anterior decisión se notificó por estado fijado el día 5 del mismo mes y año.
5. Pruebas que obran en el expediente
17. El Tribunal Administrativo de Santander aportó el enlace de acceso al expediente contentivo de la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra de la ––segunda–– elección de Elkin Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba, Santander, rad. 68001233300020250026400[10].
18. Dicho enlace también permite acceder a la actuación adelantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de apelación, contra el auto del 11 de junio de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declaró la elección del actor como alcalde de Oiba, Santander, a través del apartado “gestión en otros despachos”.
6. Trámite en sede de revisión
19. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección número Diez de Tutelas de la Corte escogió para revisión el expediente de la referencia. El proceso ingresó al despacho el 18 de noviembre de 2025[11].
20. El 5 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador le manifestó a la Sala Novena de Revisión impedimento para tramitar el presente asunto, con base en la causal descrita en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado actualmente se tramitan varias demandas de nulidad en contra de la elección como magistrado de esta Corte y esa misma autoridad judicial revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que se cuestiona en esta acción de tutela.
21. Por Auto 433 del 9 de abril de 2026, la Sala Novena de Revisión declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado sustanciador. Esta decisión fue comunicada al despacho el 17 de abril de este año.22. Posteriormente, mediante Auto del 30 de abril de 2026, el magistrado sustanciador: (i) vinculó al presente trámite a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por tratarse de una autoridad judicial que tiene interés en la decisión que eventualmente adopte esta Corporación; (ii) solicitó al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander que informaran sobre el estado actual del proceso de nulidad electoral que se adelanta contra el señor Elkin Alfonso Reyes Plata y que allegaran el expediente electrónico radicado 680012333000202500264-00/01; y (iii) le pidió al accionante que informara si actualmente desempeña el cargo de alcalde del municipio de Oiba, Santander.
23. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado[12] informó que conoció de la apelación presentada por el actor contra la providencia que decretó la medida provisional de suspensión provisional de la elección como alcalde del municipio de Oiba, Santander. En ese contexto, explicó que se dictó el Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual revocó la medida cautelar decretada, al tiempo que informó que el asunto se encuentra en el Tribunal Administrativo de Santander cursando la primera instancia.
24. El 8 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander[13] informó que dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2026, declarando la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata. No obstante, aclaró que la decisión no está en firme, toda vez que se formularon solicitudes de aclaración y adición de fallo los días 4 y 5 de mayo de 2026, respectivamente.25. El 12 de mayo de 2026 se recibió en el despacho la respuesta del accionante[14] informando que actualmente se desempeña como alcalde del municipio de Oiba, Santander. Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2026, a través de la cual declaró la nulidad de la elección. Aclaró que dicha decisión no está en firme porque se presentaron solicitudes de adición y aclaración de fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
27. En el presente asunto, el accionante reclamó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 11 de junio de 2025, que admitió la demanda de nulidad electoral e impuso la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Oiba, Santander. La pretensión del señor Reyes Plata tiene por objeto que se revoque la medida cautelar decretada por esa autoridad judicial, con el objetivo de continuar ejerciendo el cargo de alcalde de Oiba.28. Mientras se desataba la primera instancia de la acción de tutela, dentro del proceso de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió la apelación que el accionante formuló contra el auto de decretó la medida cautelar. Dicha autoridad judicial revocó la suspensión provisional ordenada por el Tribunal de Santander. El efecto de esa determinación fue continuar el trámite del proceso de nulidad electoral, pero sin ninguna medida cautelar, es decir, que el señor Reyes Plata continuaría ejerciendo el cargo de alcalde municipal de Oiba.
29. Como consecuencia de la revocatoria de la medida provisional, mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por “sustracción de materia”. Lo anterior obedeció a que la vulneración que motivó el ejercicio del amparo cesó. Dicho fallo de tutela no fue impugnado.
30. En sede de revisión, esta Corte constató que, por virtud de la decisión de la Sección Quinta aludida, actualmente, el señor Elkin Reyes Plata se desempeña como alcalde del municipio de Oiba. Debe anotarse también que el proceso de nulidad electoral siguió su curso, se dictó fallo de primera instancia, pero aún está pendiente por decidirse la segunda instancia ante el Consejo de Estado.31. A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión advierte que las pruebas recaudadas en sede de revisión exigen evaluar en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. Seguidamente, en caso de que la respuesta sea afirmativa, en segundo lugar, tendrá que establecerse si en el asunto bajo estudio se configuró o no el fenómeno de carencia actual de objeto. En esa medida, la Corte deberá resolver si ¿la decisión del recurso de apelación de la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del actor como alcalde municipal de Oiba, cesó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, al permitirle continuar ejerciendo el mandato?
32. En tercer lugar, en caso de que fuere procedente un pronunciamiento de fondo, este Tribunal debería determinar si ¿la decisión del 11 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander que impuso la medida provisional de suspensión provisional del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Oiba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, al impedirle continuar ejerciendo el mandato?
33. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la verificación en el asunto bajo estudio, (ii) la verificación de los requisitos en el asunto bajo estudio; (iii) el fenómeno de la carencia actual de objeto; y finalmente, analizará (iv) la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[15]34. El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.
35. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República ––como autoridad pública–– al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[16]
36. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervención se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial[17]. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[18].37. Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar[19].
38. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[20]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[21]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[22].39. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad[23] son parámetros que permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, el accionante invocó la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, las cuales han sido definidas por la jurisprudencia según se explica en la siguiente tabla:
Tabla n°. 2.
Conceptualización de los defectos endilgados a la providencia acusada
Defecto
Concepto
Sustantivo
Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la decisión carece de fundamentos jurídicos o se sustenta en disposiciones derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicación de una norma que requiere una interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por la aplicación de normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
Fáctico
En su dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión se funda en elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a determinada conclusión, debido a dos situaciones: (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas. En su dimensión negativa, el defecto fáctico se presenta cuando el operador judicial: (i) omite el decreto o la práctica de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.Desconocimiento del precedente constitucional
Este particular defecto solo se predica de los precedentes establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se presenta cuando se desconoce el alcance de la interpretación de los derechos fundamentales fijada por la Corte a través de la ratio decidendi, en las sentencias proferidas tanto en el control abstracto como en el control concreto.
Tabla elaborada por el despacho
40. A partir de lo anterior, la Sala verificará si se cumplen lo requisitos generales de procedencia en el caso concreto
Tabla n°. 3
Requisitos generales de procedencia de la acción
Requisito
Verificación del cumplimiento
Legitimación en la causa por activa y por pasivaSe satisface la legitimación en la causa por activa porque el señor Elkin Alfonso Reyes Plata actuó en el presente trámite a través de apoderado judicial, a quien confirió poder especial para promover esta acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-404 de 2025, esta Corporación señaló que la legitimación de los apoderados judiciales para instaurar el amparo exige que el poder especial identifique, de manera expresa: (i) los datos del poderdante y del apoderado; (ii) la autoridad o persona contra la cual se dirige la acción; (iii) el acto o providencia que origina el litigio; y (iv) el derecho fundamental cuya protección se reclama. En el caso concreto, el poder aportado con la acción de tutela[24] satisface dichas exigencias: (i) identifica al poderdante y al apoderado con sus respectivos datos de identificación y tarjeta profesional; (ii) señala expresamente que la acción se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander; (iii) precisa que el litigio tiene origen en el auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual esa autoridad judicial decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba; y (iv) remite, en lo que respecta a los derechos fundamentales invocados, a los términos del escrito de tutela presentado y que ahora revisa la Sala Segunda de Revisión. Se trata, en consecuencia, de un poder especial, otorgado específicamente para este trámite, que satisface el estándar fijado por este Tribunal para tener por acreditada la legitimación en la causa por activa. Al tiempo, se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la autoridad judicial accionada porque fue la que emitió la decisión que se censura. En cuanto a los señores Carlos Leonardo Hernández, Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero que fueron llamados al presente trámite, tienen interés en las resultas de este proceso, toda vez que el primero de ellos funge como demandante del proceso de nulidad electoral y los dos señores restantes son coadyuvantes de la parte accionada en ese proceso.Finalmente, la Corte encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no están legitimados en la causa por pasiva en el presente trámite de tutela. La acción de amparo se dirige exclusivamente contra el auto del 11 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Reyes Plata. La actuación cuestionada es una providencia judicial adoptada por dicho Tribunal en ejercicio de su competencia para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad electoral de alcaldes municipales, sin que las competencias constitucionales y legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral tengan incidencia alguna en la controversia planteada ni en los defectos que el accionante atribuye a esa decisión.
Asimismo, ninguna de las dos entidades se vería afectada por la decisión que eventualmente adopte esta Corte, toda vez que las órdenes que pudieran derivarse del amparo estarían dirigidas a la autoridad judicial accionada y no a esas instituciones. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral serán desvinculados del presente trámite.
Relevancia constitucional
El presente asunto satisface el requisito de relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este presupuesto tiene tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios evitando que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; restringir la acción a cuestiones que afecten derechos fundamentales; e impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales[25].Para verificar su cumplimiento, la Corte ha fijado tres elementos concurrentes: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) que el caso involucre un debate sobre el contenido, alcance o goce de algún derecho fundamental; y (iii) que se advierta, prima facie, una actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria e ilegítima que amerite la intervención del juez constitucional. Además, la satisfacción de este requisito debe verificarse en relación con los cargos propuestos en el escrito de tutela. En el presente caso los tres elementos se acreditan respecto de cada uno de los defectos alegados, como se explica a continuación:
(i) La controversia versa sobre asuntos de indudable entidad constitucional, no sobre cuestiones de mera legalidad. El debate que propone el accionante no se reduce a una discrepancia interpretativa sobre el alcance de normas legales en materia de inhabilidades y su incidencia en la nulidad electoral. Tampoco constituye un intento de reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario. Lo que se plantea es una cuestión de rango constitucional autónoma: si los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad electoral —esto es, la ficción jurídica según la cual el acto anulado se entiende como si nunca hubiera existido— tienen incidencia directa sobre la configuración de las inhabilidades constitucionales que se configuran por el ejercicio previo de autoridad civil o política como presupuesto fáctico. Esta es una pregunta que compromete simultáneamente la interpretación de normas constitucionales sobre inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular, el alcance de los precedentes judiciales vinculantes en el ordenamiento jurídico y los principios pro homine y pro libertate como criterios hermenéuticos que rigen la interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades.En efecto, la tesis central del accionante es que, en virtud del fallo de nulidad electoral proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2024, su primera elección como alcalde de Oiba para el período 2024-2027 se entiende jurídicamente como no acontecida. De ello se sigue, en su criterio, que la autoridad civil y política que eventualmente pudo haber ejercido en esa calidad tampoco existió jurídicamente, lo que hace que no se configure el presupuesto fáctico de la inhabilidad invocada como fundamento de la demanda de nulidad electoral contra su segunda elección. Este razonamiento no es una mera discusión de legalidad ordinaria: involucra la comprensión del alcance de las sentencias anulatorias en el ordenamiento jurídico, la articulación entre los efectos de las decisiones judiciales y el régimen constitucional de inhabilidades, y la determinación de si una interpretación que desconoce los efectos ex tunc del fallo de nulidad resulta compatible con los principios constitucionales que rigen la participación democrática. Estas son, en estricto sentido, cuestiones de orden constitucional que trascienden la competencia del juez ordinario.
Adicionalmente, el debate planteado no involucra cuestiones de naturaleza económica o patrimonial. Las pretensiones del accionante se orientan exclusivamente a la protección de sus derechos políticos fundamentales y a la preservación de la voluntad democrática de los ciudadanos del municipio de Oiba, lo que refuerza la dimensión constitucional pura del asunto.(ii) El caso involucra un debate sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales de especial importancia en el sistema democrático. La afectación de derechos fundamentales en este caso es concreta, directa y de una intensidad que justifica con amplitud la intervención del juez constitucional. No se trata de una invocación genérica o abstracta de garantías superiores, sino de una vulneración que opera de manera inmediata y verificable sobre derechos de rango superior.
En primer lugar, se encuentran comprometidos el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40.7 de la Constitución. El señor Reyes Plata fue elegido alcalde del municipio de Oiba en dos oportunidades distintas, la segunda de ellas mediante elecciones atípicas celebradas el 18 de mayo de 2025, en las que obtuvo nuevamente la confianza de sus electores. La medida cautelar cuestionada tendría ––al momento en que se interpuso esta acción–– el efecto inmediato de apartarlo del cargo para el que fue elegido, impidiéndole ejercer el mandato que le fue conferido por la voluntad popular. Esta circunstancia coloca en el centro del debate el derecho no solo a ser elegido sino también a permanecer en el cargo y a ejercer efectivamente las funciones para las que el accionante fue designado mediante el sufragio, dimensión del derecho político que la Corte ha reconocido como parte del contenido protegido del artículo 40.7 superior.En segundo lugar, la medida cautelar de suspensión provisional fue decretada con fundamento en una interpretación que, según el accionante, desconoce el precedente unificado de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad electoral. Si ello es así, el Tribunal Administrativo de Santander habría adoptado una decisión que, al ignorar los efectos retroactivos del fallo anulatorio, atribuye consecuencias jurídicas adversas —la configuración de una inhabilidad— a una situación que el propio ordenamiento jurídico entiende como inexistente. Esta operación, de ser cierta, no constituye simplemente un error de interpretación legal: implicaría la restricción injustificada de un derecho político fundamental a partir de una premisa fáctica y jurídica que el sistema jurídico ha declarado como no acontecida, lo que compromete de manera grave y desproporcionada el derecho al debido proceso en su dimensión de acceso a la justicia y el derecho a ejercer cargos públicos.
En tercer lugar, la afectación trasciende la esfera individual del accionante. La Corte ha reconocido que en materia electoral la relevancia constitucional adquiere una dimensión especial cuando está en juego la integridad del sistema democrático representativo, la eficacia del voto y los derechos políticos de los electores, que son sujetos distintos al accionante pero igualmente afectados por la decisión cuestionada[26]. En este caso, los ciudadanos del municipio de Oiba eligieron al señor Reyes Plata ––en dos oportunidades––, de modo que la suspensión provisional del acto de elección no solo afecta los derechos del accionante, sino que interrumpe el ejercicio del mandato que la comunidad le confirió, con lo que la vulneración adquiere una dimensión colectiva que intensifica la relevancia constitucional del asunto.(iii) Se advierte prima facie una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad accionada. Los defectos invocados por el accionante —desconocimiento del precedente y defecto fáctico— revelan, al menos en apariencia, una actuación del Tribunal Administrativo de Santander que no se ajusta a los estándares constitucionales exigibles.
Respecto del desconocimiento del precedente el accionante señala que el Tribunal ignoró la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que estableció de manera vinculante los efectos ex tunc de los fallos de nulidad electoral, según la cual, cuando la primera elección fue declarada nula, esta se entiende como si nunca hubiera existido y, por ende, los elementos configuradores de las inhabilidades que dependen de esa primera elección también se desvanecen. Aplicar una interpretación distinta sin argumentar suficientemente el apartamiento del precedente vinculante configura, prima facie, una actuación arbitraria que el juez constitucional tiene el deber de examinar.
Respecto del defecto fáctico, el accionante argumenta que el Tribunal decretó la medida cautelar sin acreditar la probabilidad real —y no la mera potencialidad formal— del ejercicio de autoridad civil o política, estándar que la Corte fijó en la Sentencia SU-207 de 2022 y que exige una valoración probatoria concreta, ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para dar por configurada una inhabilidad. La aplicación de un criterio de mera virtualidad del cargo, sin verificación de incidencia real en la contienda electoral, constituye, en apariencia, una interpretación extensiva del régimen de inhabilidades incompatible con los principios pro homine y pro libertate que rigen su hermenéutica.
Por lo anterior, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional en el presente asunto.Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
La Sala encuentra que el señor Reyes Plata agotó los medios de protección que se encontraban a su alcance, ya que ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 244 del CPACA (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) contra el auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de nulidad electoral y accedió a la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 20 de mayo de 2025, en virtud del cual el accionante fue declarado alcalde municipal.
Con todo, la Sala advierte que el señor Reyes Plata acudió a la acción de tutela pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado aún no se había pronunciado sobre el recurso de apelación presentado. No obstante, esta Sala tendrá como cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el propósito de conjurar un perjuicio irremediable. Esto se explica porque de hacerse efectiva la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal, el señor Reyes Plata habría sido retirado del cargo de alcalde del municipio de Oiba, lo que habría impuesto la designación de un encargo y la convocatoria a nuevas elecciones atípicas. Este escenario configuraba un daño de naturaleza inminente, grave, urgente e impostergable que, por su entidad, justificaba la intervención del juez constitucional sin esperar el resultado del mecanismo ordinario[27].En efecto, los cuatro elementos que la jurisprudencia constitucional exige para acreditar el perjuicio irremediable se encontraban presentes en este caso, como se expone a continuación: (i) inminencia: el perjuicio no era una mera expectativa hipotética sino una afectación que estaba por materializarse en un plazo inmediato y cierto. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Reyes Plata ya había sido decretada y notificada el 11 de junio de 2025, lo que obligaba a la Gobernación de Santander a designar de manera inmediata un alcalde encargado. El efecto en términos de ejercicio del cargo tornaba inevitable hacia la consumación de la lesión si no se adoptaban medidas oportunas. Entonces, el recurso de apelación, aunque idóneo, no contaba con la inmediatez necesaria para detener ese desenlace.
(ii) Gravedad. El perjuicio que se cernía sobre el accionante revestía una intensidad que lo tornaba constitucionalmente relevante. La separación del señor Reyes Plata del cargo no era una afectación de carácter patrimonial o de fácil reparación posterior, sino una lesión directa sobre bienes de gran significación jurídica: el derecho a ejercer el cargo público para el que fue elegido popularmente en dos oportunidades, el mandato democrático que la comunidad de Oiba le confirió y la eficacia del sufragio de los electores que lo eligieron. La remoción del cargo habría desencadenado además la convocatoria a elecciones atípicas, con las implicaciones institucionales, económicas y democráticas que ello supone para el municipio y, en general, para el erario, lo que evidencia que el daño no recaía únicamente sobre los derechos individuales del accionante sino sobre el sistema democrático en su dimensión colectiva.(iii) Urgencia. Las medidas necesarias para evitar el perjuicio debían adoptarse con prontitud, en estricta adecuación a la inminencia de los hechos. El recurso de apelación fue concedido y tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, instancia ante la cual el proceso tiene sus propios términos y ritmos procesales. Ese marco temporal no era compatible con la urgencia que demandaba la situación, ya que cada día que transcurriera sin que se suspendiera la medida cautelar acercaba la ejecución del retiro del cargo y, con ello, la activación del procedimiento para la convocatoria electoral. En ese escenario, el accionante actuó bajo la convicción de que solo el juez constitucional contaba con la celeridad y la capacidad de respuesta inmediata requeridas para contener el daño antes de que se hiciera irreversible.
(iv) Impostergabilidad. La acción de tutela no podía diferirse ni aguardar el desenlace ordinario del recurso de apelación. Si el accionante hubiere postergado el ejercicio del amparo y la intervención del juez constitucional hasta que la Sección Quinta decidiera ––hipotéticamente en forma negativa–– la apelación, el daño habría cobrado vida jurídica, eso es que el señor Reyes Plata habría sido removido del cargo, se habría designado un alcalde encargado y, eventualmente, convocadas nuevas elecciones atípicas, con lo que una orden posterior de reintegro habría resultado materialmente ineficaz o de muy difícil ejecución. La impostergabilidad de las medidas era, en consecuencia, una exigencia no solo del derecho del accionante a ejercer su mandato, sino de la preservación del orden democrático y de la eficacia del voto de los ciudadanos del municipio de Oiba.En suma, si bien el señor Reyes Plata acudió a la acción de tutela antes de que se resolviera el recurso de apelación que había interpuesto en el proceso de nulidad electoral, la Corte tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad porque la interposición simultánea del amparo respondió a la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. El daño que se cernía sobre el accionante era inminente, grave, urgente e impostergable, en tanto la ejecución de la medida cautelar de suspensión provisional habría implicado su retiro inmediato del cargo de alcalde del municipio de Oiba y la eventual convocatoria a nuevas elecciones atípicas, afectación que, por su naturaleza, no admitía espera y que el recurso ordinario no estaba en condiciones de evitar con la prontitud que el caso exigía.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
En este caso, la decisión objeto de la censura la dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de junio de 2025, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha ––según consta en el expediente electrónico disponible en SAMAI––. Mientras que la solicitud de amparo se radicó el día 13 del mismo mes y año, es decir, dos días después, lapso que denota la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales
Este requisito no se analiza en este caso porque no se cuestiona ninguna irregularidad procesal.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibleEl accionante identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En síntesis, el señor Reyes Plata identificó que infracción se originó en el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de su acto de elección como alcalde municipal de Oiba.
Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado
La providencia cuestionada no se produjo en un trámite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso de nulidad electoral que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de la elección del accionante como alcalde del municipio de Oiba, Santander.
Fuente: Tabla elaborada por el despacho
4. La carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[28]
41. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado. No obstante, si las circunstancias que dieron origen al mecanismo de amparo han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, el juez está obligado a declarar la carencia actual de objeto[29].
42. La carencia actual de objeto ha sido definida por la jurisprudencia constitucional[30] como un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[31]. En esos casos, el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a tornarse innecesario. Al respecto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las que opera el mencionado fenómeno, que pueden sistematizarse de la siguiente manera:
Tabla n. 4Presupuestos de configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto
Hipótesis
Criterios relevantes
Hecho superado
Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.
Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Daño consumado
Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
Situación sobrevinienteNoción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío.
Efecto: El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.
Fuente: Sentencia T-347 de 2025.
43. Por ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esta Corporación ha precisado que para que se configure esta figura debe analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[32]. A su vez, ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente, el cual se causa cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones[33].44. Si bien, en principio, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo de la controversia cuando se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la autoridad judicial puede hacerlo para: (a) señalar la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; (b) advertir sobre la inconveniencia de que la situación se repita, bajo riesgo de sanciones; (c) corregir decisiones judiciales previas; o (d) profundizar en la comprensión de un derecho fundamental[34].
5. Caso concreto
45. Como se expuso en la presentación del asunto bajo estudio, el accionante reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia del 11 de junio de 2025, que admitió la demanda de nulidad electoral e impuso la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Oiba, Santander. La pretensión central del amparo tenía por objeto que se revocara esa medida cautelar, con el fin de que el señor Reyes Plata pudiera continuar ejerciendo el cargo de alcalde.
46. Mientras se tramitaba la primera instancia de la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación que el accionante había formulado contra el auto que decretó la suspensión provisional. Mediante auto del 24 de julio de 2025, esa Sección revocó la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander y dispuso que el proceso de nulidad electoral continuara su trámite. Como efecto directo de esa determinación, el señor Reyes Plata continuó ejerciendo como alcalde municipal de Oiba.47. Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por “sustracción de materia”, al advertir que la vulneración que motivó el ejercicio del amparo había cesado. Dicho fallo de tutela no fue impugnado.
48. En sede de revisión, la Corte constató que, por virtud de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Elkin Alfonso Reyes Plata se desempeña actualmente como alcalde del municipio de Oiba. Advirtió igualmente que el proceso de nulidad electoral siguió su curso: dado que el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia anticipada de primera instancia el 27 de abril de 2026, y la segunda instancia se encuentra pendiente de decisión ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
49. A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión advierte que la pretensión que motivó la interposición de la acción de tutela —consistente en que se revocara la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección y, como consecuencia de ello, el accionante continuara ejerciendo el cargo de alcalde de Oiba— se encuentra satisfecha. Esta situación sobreviniente determina la decisión que esta Corte debe adoptar en sede de revisión. En ese orden, esta Sala verificará la procedencia del amparo y se pronunciará sobre la configuración de la carencia actual de objeto, como se explica a continuación:
50. En conclusión, la Sala encuentra que en el presente asunto están satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala Segunda de Revisión verificará si se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
5.1 En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviviente
51. La Corte ha identificado tres hipótesis bajo las cuales se configura la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. Para determinar cuál de ellas aplica al presente caso, es necesario descartar las dos primeras.
52. Para este Tribunal el caso bajo estudio no corresponde a una carencia actual de objeto por hecho superado[35], porque esta hipótesis ocurre cuando la propia autoridad accionada satisface voluntariamente y por completo la pretensión invocada en la acción de tutela. En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Santander nunca revocó ni dejó sin efectos el auto del 11 de junio de 2025 por iniciativa propia ni en cumplimiento de lo solicitado en el amparo. La revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del actor como alcalde de Oiba fue el resultado de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad electoral, esto es, mediante un mecanismo judicial ordinario y por una autoridad distinta a la accionada.
53. A este respecto, la Sala estima necesario precisar que, si bien ambas autoridades judiciales pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se trata de órganos autónomos e independientes entre sí: la Sección Quinta actúa en este caso como superior funcional jerárquico del Tribunal Administrativo de Santander, es el juez especializado en materia electoral y el órgano de cierre de esa jurisdicción. Entonces, la revocatoria de la medida cautelar no fue, por tanto, un acto de satisfacción voluntaria de la autoridad accionada, sino el ejercicio de una competencia judicial ordinaria de control por parte de un superior jerárquico, lo que impide calificar la situación como hecho superado.54. Tampoco se trata de un daño consumado, porque esta modalidad de carencia de objeto tiene lugar cuando se produce un daño irreversible que la acción de tutela pretendía evitar y que hace imposible retrotraer la situación al estado anterior. En el presente caso no se consumó ningún perjuicio iusfundamental irreversible, dado que el señor Reyes Plata fue suspendido en el cargo de alcalde de Oiba por efecto de la suspensión provisional, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó esa medida cautelar antes de que se produjera un daño de tal entidad que resultara imposible reparar. La situación del accionante pudo ser restablecida —y de hecho lo fue— por los mecanismos ordinarios del proceso electoral, sin que se haya configurado un perjuicio de carácter irreversible que demande un pronunciamiento perentorio de esta Sala para precisar si se presentó la vulneración alegada.
55. En esa dirección, la situación sobreviniente es la hipótesis aplicable, como modalidad residual de la carencia actual de objeto. Procede cuando la situación no corresponde ni a un hecho superado ni a un daño consumado, es decir, cuando cualquier otra circunstancia determina que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería en el vacío.
56. En el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto: (i) ocurrió una modificación sustancial en los hechos en que se fundó la acción de tutela, que generó (ii) una imposibilidad en el cumplimiento de la pretensión principal del mecanismo de amparo por el hecho de un tercero. En particular, las circunstancias que motivaron la presentación de esta tutela cambiaron de manera radical como consecuencia del curso ordinario del proceso de nulidad electoral que dio origen al amparo, con lo cual la pretensión del accionante se tornó carente de objeto.57. En efecto, la pretensión principal de la acción de tutela era que se revocara el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba, y que —de haberse materializado la remoción— se ordenara su reintegro al cargo. Sin embargo, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela se produjeron las siguientes modificaciones sustanciales en los hechos del caso:
58. Primero, mediante auto del 24 de julio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la medida cautelar de suspensión provisional decretada en el auto del 11 de junio de 2025. Ello al considerar que las circunstancias particulares y novedosas del caso planteaban aspectos normativos y jurisprudenciales cuyo debate y ponderación eran propios de la sentencia, en razón de la tensión entre el principio democrático, los derechos políticos del demandado, la eficacia de la prohibición legal del ejercicio de autoridad administrativa en el lapso inhabilitante y la prohibición de reelección inmediata del artículo 314 constitucional.
59. Con la anterior decisión, la medida cautelar que constituía el objeto central del amparo desapareció del ordenamiento jurídico por virtud del mecanismo judicial ordinario previsto para su impugnación, de modo que cualquier pronunciamiento de esta Sala dirigido a revocarla resultaría en este momento completamente inocuo.60. Segundo, el proceso de nulidad electoral continuó su trámite y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia anticipada de primera instancia del 27 de abril de 2026, declaró la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba para lo que resta del período constitucional 2024-2027. Esto con fundamento en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por haber ejercido el demandado autoridad política, civil y administrativa en el municipio dentro del año anterior a la elección atípica del 18 de mayo de 2025. En dicha providencia, el Tribunal acumuló tres procesos de nulidad electoral y resolvió de fondo —precisamente— la cuestión jurídica sustancial que el accionante planteó en sede de tutela: los efectos ex tunc del fallo de nulidad de la primera elección y su incidencia en la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad.
61. Tercero, contra dicha sentencia se presentaron solicitudes de aclaración y adición de sentencia que fueron resueltas negativamente mediante auto del 19 de mayo de 2026 del Tribunal Administrativo de Santander. Notificada esa decisión, el apoderado del accionante y el señor Joselín Díaz Aguillón ––coadyuvante por pasiva del proceso de nulidad electoral–– interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 5 de junio de 2026. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.62. Desde esa perspectiva, se concluye que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la pretensión principal, consistente en revocar la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Santander. Como ha quedado expuesto, esa medida fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso ordinario del proceso electoral, por lo que cualquier decisión que adoptara la Corte sobre el particular caería en el vacío, en tanto que, en este momento, no se encuentra vigente ninguna medida cautelar que restrinja el ejercicio del mandato entregado al actor como alcalde del municipio de Oiba.
63. Establecida la carencia actual de objeto, esta Sala considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo en el presente caso. En primer término, la pretensión principal del amparo recaía sobre una medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Reyes Plata, que fue revocada mediante auto del 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral. Con esa decisión, el juez natural del proceso expulsó del ordenamiento el auto cuestionado en sede de tutela y privilegió los derechos políticos del accionante frente a una cautela que, en ese momento procesal, carecía del soporte jurídico suficiente para mantenerse. La corrección de la providencia que originó el amparo fue, en consecuencia, producida por el propio juez especializado, lo que priva de objeto cualquier pronunciamiento adicional de esta Corte sobre la conformidad constitucional de la suspensión provisional.64. Sin embargo, la Corte no pasa por alto que el proceso ordinario de nulidad electoral no ha culminado. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia anticipada de primera instancia el 27 de abril de 2026 en la que declaró la nulidad de la elección del accionante, y en este momento se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por el señor Elkin Reyes Plata y los coadyuvantes por pasiva ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Es precisamente en ese escenario donde deberán revisarse y resolverse de manera definitiva las cuestiones jurídicas sustanciales que subyacen al presente amparo: el alcance de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad de la primera elección del señor Reyes Plata, su incidencia en la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad civil y política, y los derechos políticos invocados por el accionante.
65. En ese orden, esta Sala es respetuosa de las competencias que el ordenamiento jurídico ha asignado a las autoridades judiciales especializadas y, en particular, del lugar que ocupa el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y juez natural del proceso electoral. Un pronunciamiento de esta Corte sobre el fondo de la controversia supondría intervenir anticipadamente en un debate que esa Corporación aún no ha zanjado y que le corresponde resolver con la plenitud de elementos procesales y probatorios que solo la segunda instancia provee.66. Un pronunciamiento en este momento implicaría desconocer el aludido respeto y deferencia que esta Corte debe al derecho viviente construido por el Consejo de Estado en materia electoral: es esa Corporación quien, a través de la revisión de su propia jurisprudencia y de la decisión que adopte en segunda instancia dentro de este mismo proceso, tiene la facultad y la responsabilidad de definir el sentido de las normas electorales aplicables, precisar los límites del régimen de inhabilidades para alcaldes en el contexto de elecciones atípicas y establecer los criterios que han de gobernar la articulación entre los efectos de las sentencias de nulidad electoral y la configuración de causales de inhabilidad para ser alcalde contenidas en la Ley 136 de 1994.
67. En ese orden de ideas, la Sala Segunda de Revisión confirmará parcialmente la sentencia de instancia que declaró la carencia actual de objeto y, la modificará en cuanto a la declaratoria “por sustracción de materia”, para en su lugar declarar la situación sobreviniente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto “por sustracción de materia” y MODIFIRCARLA en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Alfonso Reyes Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las razones expuestas en esta providencia.TERCERO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela está disponible en el consecutivo n.1 del expediente digital. Disponible en el siguiente enlace: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=1_DemandaWeb_TUTELAOIBA(.pdf)%20NroActua%202-ExpedienteDigital(Demanda)-1&var=11001031500020250370400-(25-08-27%2010-57-05)-105705-1.pdf&anio=2025&R=1&expediente=11001031500020250370400
[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente para facilitar el entendimiento del caso.
[3] Dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2024-00024-02.
[4] Dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2025-00264-00.
[5] Por Auto del 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada —el señor Reyes Plata— y los coadyuvantes por pasiva contra el auto del 11 de junio de 2025. Por reparto, le correspondió conocer de la alzada a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
[6] Disponible en el consecutivo n. 3 del expediente electrónico.
[7] Disponible en el consecutivo n. 4 del expediente electrónico.
[8] Disponible en el consecutivo n. 2 del expediente electrónico.
[9] La decisión de primer grado no fue impugnada.
[10] Disponible en el aplicativo SAMAI, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202500264006800123[11] El 20 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador presentó a la Sala Plena el informe previsto en el inciso 2 del artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 ––Reglamento Interno de esta Corte––, según el cual, “(…) para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”. Seguidamente, en sesión del 3 de junio de 2026, la Sala Plena decidió que el asunto de la referencia debería ser resuelto por la Sala Segunda de Revisión de este Tribunal.
[12] Disponible en el consecutivo n. 49 del expediente electrónico.
[13] Disponible en el consecutivo n. 45 del expediente electrónico.
[14] Disponible en el consecutivo n. 52 del expediente electrónico.
[15] Este acápite constituye una reiteración de las sentencias T-261 de 2025 y SU-175 de 2022 de la Corte Constitucional.
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.
[20] Corte Constitucional, sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005.
[21] Corte Constitucional, sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.[22] Corte Constitucional, sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.
[23] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.
[24] El poder especial se encuentra como anexo a la acción de tutela. Está disponible en el consecutivo n.1 del expediente digital. Disponible en el siguiente enlace: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=1_DemandaWeb_TUTELAOIBA(.pdf)%20NroActua%202-ExpedienteDigital(Demanda)-1&var=11001031500020250370400-(25-08-27%2010-57-05)-105705-1.pdf&anio=2025&R=1&expediente=11001031500020250370400
[25] La verificación del requisito de relevancia constitucional se realizó con base en los parámetros jurisprudenciales analizados por la Corte en asuntos similares, es decir, en acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de procesos de nulidad electoral. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-040 de 2026, SU-368 de 2025, SU-339 de 2025, SU-292 de 2025, SU-245 de 2025, SU-342 de 2024, SU-329 de 2024, SU-138 de 2024, SU-326 de 2022, SU-207 de 2022, SU-261 de 2021 y SU-474 de 2020 de la Corte Constitucional.
[26] Corte Constitucional, sentencias SU-368 de 2025 y SU-417 de 2024.[27] El análisis de los elementos que configuran un perjuicio irremediable se basó en la descripción de los elementos que la Corte ha desarrollado a través de su jurisprudencia, principalmente, la Sentencia T-392 de 2025.
[28] Corte Constitucional, sentencias T-370 de 2025, T-359 de 2025, T-322 de 2025, T-062 de 2025, T-411 de 2024, T-333 de 2024, T-157 de 2024, T-092 de 2024, T-053 de 2024, T-300 de 2023, T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, T-285 de 2019, T-060 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-359 de 2025, T-092 de 2024, T-300 de 2023, T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, T-285 de 2019, T-060 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2023.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2024.[35] La Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 2025, se formuló una acción de tutela contra una Comisaría de Familia por deficiencias en la notificación de la citación a una diligencia en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad. En esa oportunidad, la misma Comisaría subsanó su yerro, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Este ejemplo permite identificar la diferencia con la situación sobreviniente, toda vez que en el hecho superado la cesación de la vulneración ocurre por voluntad propia del accionante, mientras que, en la situación sobreviniente, ocurre por el hecho de un tercero o por la agencia del mismo accionante. En el caso que se revisa en esta oportunidad, la revocatoria de la medida cautelar se produjo por la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que es el superior funcional jerárquico del Tribunal Administrativo de Santander. Aun cuando ambas autoridades judiciales pertenecen a la misma jurisdicción, lo cierto es que son independientes y autónomas, lo que claramente permite diferenciar a la una de la otra.
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-249-26.htm
