T-248-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-248 DE 2026
Expediente: T-11.795.904
Acción de tutela interpuesta por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia y Personería de Tibasosa.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa, respecto de la acción de tutela presentada por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos Daniela y Andrés, en contra de la Comisaría de Familia y Personería de Tibasosa.
Aclaración previa
En este asunto se pondrá de presente información privada sobre mujer y sus hijos menores de edad que puede ocasionar un daño a sus derechos a la intimidad y a la integridad. En consecuencia, se ordenará suprimir de esta providencia, la información que permita su identificación y por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]
Síntesis de la decisiónEn sede de revisión, correspondió a la Sala Séptima de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos Daniela y Andrés, en contra de la Comisaría de Familia y Personería de Tibasosa. En esta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño.
Su petición se fundamentó en que tuvo una relación sentimental con Iván, de la cual procrearon dos hijos, Daniela y Andrés de 5 y 2 años. Consideró que la relación se caracterizó por violencia física, verbal, psicológica y económica por parte de su pareja y en consecuencia, inició un proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama que culminó el 6 de febrero de 2023 con una medida de protección definitiva en contra de Iván y en la suscripción de un acta de conciliación en la cual se determinó que la custodia provisional y cuidado personal de Daniela, en tanto que en ese momento no había nacido su segundo hijo, estaría a cargo de la madre.
Además, porque luego de la separación de la pareja en febrero de 2025, fue notificada por la Comisaría de Familia de Tibasosa para una audiencia de conciliación en la cual se pactó que la custodia y cuidado de los dos niños estaría a cargo del padre Iván. Actuación que es objeto de reproche por la accionante al considerar que se logró en abuso de las funciones del comisario, con “artimañas” y de forma parcial, injusta y desequilibrada, con el propósito de quitarle la custodia de sus hijos.Al abordar el estudio de procedibilidad la Sala Séptima de Revisión advirtió que no se superó el requisito de subsidiariedad. Para ello, reiteró la jurisprudencia sobre el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional, la conciliación extrajudicial en materia de familia, el mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en esas consideraciones, concluyó en relación con la acción de tutela presentada por Blanca en nombre propio, que conforme a las particularidades del caso, los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para resolver el conflicto y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
En concreto, la Sala estimó que es posible acudir al juez de familia para impugnar el acta de conciliación que suscribió la actora, en especial, porque esa pretensión exige una complejidad probatoria para verificar el vicio del consentimiento que desborda la acción de tutela y que puede ser realizada por medio de la jurisdicción ordinaria de familia. Incluso, la accionante puede solicitar en cualquier momento, la realización de una nueva audiencia de conciliación ante variaciones en las condiciones de sus hijos y cuenta con un proceso judicial de única instancia ante los jueces de familia para definir la custodia y cuidado de los niños. Medidas que para este caso, son idóneas y eficaces para la preservación de los derechos fundamentales de los niños y del principio de interés superior de los menores y que permiten analizar sus circunstancias particulares y personalísimas, así como tener en cuenta la opinión libre y espontánea de los niños.A su vez, se analizó la procedibilidad de la acción de tutela en representación de sus hijos de 5 y 2 años, conforme a los derechos fundamentales de los niños y el principio de interés superior. No obstante, en el análisis de las circunstancias particulares no fue posible establecer condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia en relación con los derechos de los menores de edad o advertir a priori, que los niños se encuentran en una situación que impide la protección adecuada de sus derechos fundamentales mediante los mecanismos judiciales ordinarios. Con todo, la Sala precisó que esta conclusión no descarta la posible existencia de una amenaza o vulneración de los derechos de los niños, pues en el expediente no obran elementos de juicio suficientes para tener certeza sobre su situación actual.
Finalmente, en atención al contexto que enmarca esta acción de tutela y ante la falta de certeza sobre la situación actual de los menores de edad, la Sala consideró necesario hacer un llamado a las autoridades competentes, para acompañar a la accionante y a los niños en la adopción de acciones para la defensa de sus derechos. Por ello, dispuso que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, tanto la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá como la Personería Municipal de Tibasosa, realicen una asesoría, acompañamiento y seguimiento integral a Blanca en el ejercicio de sus derechos, así como a la situación particular de los niños, para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneración que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Este orden comprende, de ser necesario, poner la situación en conocimiento de dichas autoridades o activar las rutas institucionales de protección correspondientes.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]1. Contexto general. Blanca, quien actualmente tiene 25 años, relató que en el 2019 inició una relación sentimental con Iván. De esa unión, procrearon dos hijos, Daniela y Andrés de 5 y 2 años, respectivamente.[3]
2. La accionante relató que la relación sentimental estuvo caracterizada por violencia física, verbal, psicológica y económica por parte de su pareja, en particular, debido al consumo diario de bebidas alcohólicas de Iván, lo cual ha sido presenciado por sus hijos.
3. Proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama. En particular, debido a hechos de violencia ocurridos el 8 de septiembre de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama el 22 de septiembre de ese mismo año, admitió el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de Blanca en contra de Iván e impuso una medida de protección provisional a su favor. Dentro de las actuaciones realizadas, la comisaría también remitió el caso a la Fiscalía General de la Nación para dar inicio la actuación penal correspondiente por el delito de violencia intrafamiliar.[4]
4. Con ocasión a este proceso, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama le realizó a Blanca, una valoración del riesgo para la vida e integridad personal por violencias de género al interior de la familia, el cual arrojó un resultado de 248, el cual indica, que la víctima se encuentra en un riesgo alto.[5] Además, la accionante acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal el 27 de septiembre de 2022[6] y la comisaría recibió la declaración de descargos de Iván el 7 de octubre de 2022.[7]5. El 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia en virtud de la solicitud de medida de protección del 26 de septiembre de 2022.[8] En esta se dejó constancia de que Blanca e Iván en ese momento no vivían bajo el mismo techo. Como resultado de ese proceso de violencia intrafamiliar, se impuso una medida de protección definitiva en contra de Iván para que se abstenga de propiciar conductas que representen ofensas, agravios, agresiones físicas o verbales, psicológicas, así como cualquier acto tendiente a degradar la imagen de Blanca y, se le ordenó abstenerse de ingresar al lugar de residencia, estudio o trabajo de ella, entre otras medidas.[9]
6. En esa misma fecha, el 6 de febrero de 2023, en el marco de esa medida de protección, se suscribió el acta de conciliación No. XYZ de 2023 a favor de la niña Daniela y del bebé que estaba por nacer. En esta acta se determinó que la custodia provisional y cuidado personal de la niña estaría a cargo de la madre, que el padre debía aportar una cuota mensual de alimentos por un monto de $300.000 pesos colombianos y que el régimen de visitas sería abierto.[10]
7. Durante el anterior trámite, nació su hijo Andrés[11] y luego de eso, la accionante relató que su pareja le pidió volver a tener una relación, a lo cual aceptó, entre otros motivos, porque que solo se dedicaba al cuidado de sus hijos y que durante su convivencia con Iván no se le permitió adelantar sus estudios ni trabajar y su dedicación era exclusiva al cuidado de sus hijos.[12]
8. Contexto de los hechos ocurridos ante la Comisaría de Familia de Tibasosa en 2025. A pesar de lo anterior, manifestó que en el mes de diciembre de 2024 fue objeto de maltrato físico, verbal, psicológico y económico por parte de Iván, quien en estado de embriaguez la insultó y golpeó enfrente de sus hijos, por lo que tomó la decisión de separarse una vez acabara la celebración navideña.[13]9. En el mes de febrero de 2025 terminó la relación debido a esta adicción, por lo que Iván abandonó el hogar donde residían y en el cual Blanca vivió junto con sus dos hijos aproximadamente por dos semanas más, aunque en ese tiempo su pareja llegó al lugar a tratarla mal y a realizar escándalos.
10. En ese contexto, indicó que en algunas ocasiones trabajaba en un restaurante al frente de su vivienda, por ello, los domingos y de forma esporádica, le solicitaba a su expareja cuidar de sus hijos. Relató una situación específica a mediados de febrero de 2025, en la cual el padre estaba al cuidado de los niños debido a ese trabajo y que una vez finalizó la jornada no logró contactarse con él para recogerlos, por lo que se dirigió a la casa de la madre de su expareja al día siguiente, momento en el que se le comunicó que sus hijos no le serían entregados.
11. Hechos ocurridos ante la Comisaría de Familia de Tibasosa. El 17 de febrero de 2025, la accionante fue notificada por la Comisaría de Familia de Tibasosa de la convocatoria a audiencia de conciliación, en la cual Iván solicitó la custodia de los niños al alegar que Blanca no tenía lugar de residencia ni trabajo estable.
12. Consideró que esa comisaría, en presunto abuso de sus funciones, tomó la decisión parcial, injusta y desequilibrada de quitarle la custodia de sus hijos, debido a que en esa audiencia solo le dieron la opción de que estuvieran en un hogar de paso o que estuvieran provisionalmente con su padre. Ello, a pesar de que le informó al comisario que fue víctima de violencia intrafamiliar, que existía un proceso en la Comisaría Segunda de Familia de Duitama y que su hijo Andrés en ese momento tenía un año y ocho meses y tenía lactancia materna exclusiva.[14]13. En su parecer, la Comisaría de Familia de Tibasosa nunca adelantó un proceso de violencia intrafamiliar o de restablecimiento de derechos a favor de sus hijos. Además, en este trámite se le informó que la custodia sería temporal y que fue idea del comisario que la sacaran de la casa donde residía y que nunca pudo ingresar por sus pertenencias.[15]
14. Finalmente, manifestó que ya cuenta con una vivienda digna para sus hijos y se desempeña como empleada de oficios varios en un hotel, sin embargo, todavía no se le concede la custodia de sus hijos a pesar de que se le informó que la anterior decisión era temporal y en el tiempo que no ha tenido la custodia, no se ha respetado el régimen de visitas, pues no ha podido ver de forma abierta y constante a sus hijos.
15. Solicitud de tutela.[16] Por todo lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño, de la accionante y sus hijos.
16. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia de Tibasosa, que se ordene la custodia inmediata de sus hijos y se adopten medidas de garantía en contra de Iván para que no ejerza violencia verbal, física, psicológica y económica.
Trámite procesal de la acción de tutela
17. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 15 de septiembre de 2025. En ese proveído, también se ordenó vincular a Iván y a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama.[17]18. El 17 de septiembre de 2025, la Alcaldía de Duitama, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que no existe conducta de su parte que indique una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto la Comisaría Segunda de Familia de Duitama desconoce el proceso llevado en la Comisaría de Tibasosa. Sin embargo, constató la existencia de un acta de audiencia en la medida de protección número [***]-2022 y la resolución del 2022, por medio de la cual se impuso en su momento, una medida de protección de manera definitiva en favor de Blanca y en contra de Iván. Además, en este se hizo la remisión del caso a la Fiscalía General de la Nación por violencia intrafamiliar.[18]
19. En esa misma fecha, Iván dio respuesta a la acción de tutela. Ratificó que es el padre de Daniela y Andrés y que actualmente posee la custodia legal otorgada por la Comisaría de Familia de Tibasosa. Indicó que les inculca buenas pautas de crianza y respeto a sus hijos, pero hizo hincapié en que su hija mayor ha evidenciado en su celular, fotografías en las redes sociales de su madre, en las que se encuentra en ropa interior y otras en las que presume a sus nuevas parejas sentimentales.[19]
20. En su relato también manifestó que en el pasado cometió errores que ya fueron rectificados y que se le aplicó la figura del principio de oportunidad,[20] dentro del cual asumió los siguientes compromisos: no cambiar de residencia; disculparse públicamente con la víctima ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama; desarrollar una charla estructurada y fijar carteleras alusivas al rechazo de cualquier manifestación de violencia en contra de la mujer y de la familia; indemnizar a su expareja por un monto de $2.000.000 de pesos colombianos; recibir tratamiento psicológico; y asistir a quince sesiones de alcohólicos anónimos en grupo en la Unidad del Municipio de Tibasosa.[21]21. Por su parte, indicó que Blanca ejerció maltrato físico y verbal a su mamá, consume frecuentemente bebidas alcohólicas hasta perder el conocimiento e ingresó a su casa de forma arbitraria y violenta, hecho en el que se llevó el mercado destinado a los niños, dinero en efectivo y unas chaquetas. Esta situación lo motivó a acudir a la Comisaría de Familia de Tibasosa, en la cual se le entregó la custodia de sus hijos y que en el marco de ese acuerdo, su expareja no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada en esa oportunidad.[22]
22. La accionante Blanca, presentó escrito en el que advirtió que la actuación por parte de Comisaría de Familia de Tibasosa no fue la correcta, ya que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama es la entidad que debió adelantar cualquier solicitud de custodia, en virtud del principio de la cosa juzgada, pues era la autoridad que inicialmente conoció sobre el asunto. Sostuvo que la Comisaría de Tibasosa dejó a sus hijos en manos de su agresor y, que si bien en su momento estuvo de acuerdo con el principio de oportunidad en el proceso penal a favor de Iván, eso ocurrió debido a actos de mala fe y manipulación de él, quien además continúa ejerciendo violencia en su contra.[23]
23. La Comisaría de Familia de Tibasosa contestó la acción de tutela el 18 de septiembre de 2025.[24] Expresó que esa comisaría recibió solicitud de parte del señor
Iván, quien manifestó querer citar a su expareja para establecer un acuerdo respecto de la custodia y alimentos de sus hijos.24. Suministró el Acta 123 de conciliación del 18 de febrero de 2025, en el que las partes llegaron voluntariamente a los siguientes acuerdos: (i) a partir de la fecha, Iván, ostentará la custodia y cuidado de Daniela y Andrés; (ii) Blanca se compromete a cumplir la cuota de alimentos por un valor de $300.000 pesos colombianos; (iii) ambos padres se comprometen a aportar cada uno, el 50% de los gastos de sus hijos en educación y de aquellos que no cubra la EPS; (iv) el régimen de visitas se realizará de forma abierta según la disponibilidad de horarios de los padres; y, (v) y se pactó el incremento anual de la cuota.[25]
25. En esa medida, aclaró que no se ha adelantado por esa entidad, un proceso de restablecimiento de derechos o de violencia intrafamiliar porque no se le informó sobre actos de violencia recientes que pudieran dar inicio a estos. Finalmente, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto se observa en el documento de conciliación que la accionante estuvo de acuerdo en todos y cada uno de los acuerdos y por tal razón lo suscribió.[26]
26. La Personería de Tibasosa el 18 de septiembre de 2025, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha adoptado decisiones de fondo sobre custodia, tenencia o visitas de los niños que son objeto del amparo y porque no ha interferido en la competencia atribuida a las Comisarías de Familia.[27]27. Sentencia de primera instancia.[28] El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en decisión del 25 de septiembre de 2025, negó el amparo constitucional. Además, exhortó a Iván para que se abstenga de divulgar información e imágenes de carácter personal y sensible de la accionante y a la Comisaría de Familia de Tibasosa a que de ser el caso, proceda en el marco de sus competencias legales a adoptar las medidas pertinentes sobre los hechos de posible violencia intrafamiliar narrados en el escrito de tutela. La decisión se fundamentó en que el acuerdo conciliatorio del que trata la controversia, por regla general, tiene carácter obligatorio y definitivo para quienes lo suscriben. De suerte que no se evidencia objeción alguna de la accionante en el trámite de conciliación, pues de lo contrario, esta hubiese fracasado y no se contaría con un acta suscrita por ella. Por lo tanto, concluyó que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, porque la actuación de la comisaría se limitó a una diligencia de conciliación válida y que la Personería no intervino en los hechos objeto de debate.[29]
28. Impugnación.[30] La accionante presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Insiste en que sus hijos fueron apartados de su lado “de manera injustificada y con artimañas por parte del comisario de familia de Tibasosa en conjunto con el señor [Iván]”.[31] Sostuvo que firmó la conciliación porque le indicaron que la custodia de sus hijos sería devuelta a ella cuando consiguiera un trabajo más estable, una vivienda y contara con independencia económica. También reclamó una omisión de la autoridad en adoptar enfoque de género en los procesos de custodia y cuidado de los niños. A su vez, frente a las fotografías que aportó su expareja en la contestación del amparo, manifestó que fueron publicadas por él porque tenía acceso a sus redes sociales.[32]29. Sentencia de segunda instancia.[33] El Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama, en decisión del 11 de noviembre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora y, que en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación adelantada en que los suscribientes asintieron con su firma.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, en Auto del 26 de febrero de 2026.[34]
B. Procedencia de la acción de tutela
31. Es de destacar que el presente asunto cuenta con una circunstancia relevante. En los hechos expuestos por la accionante en su escrito inicial se relató que la Comisaría de Familia de Tibasosa tomó la decisión de quitarle la custodia de sus hijos. Con todo, se constató conforme a los soportes probatorios, que esa comisaría no ha adelantado un proceso administrativo relacionado con Blanca o con sus hijos y, que el asunto objeto de discusión se centra en el Acta 123 de conciliación del 18 de febrero de 2025, la cual fue considerada por la accionante como producto de “artimañas” y proferida de forma injusta por la comisaría accionada.32. De suerte que, para lograr una comprensión integral del asunto planteado, la Sala considera que debe resolver el problema jurídico en aplicación del principio iura novit curia o “el juez conoce el derecho”,[35] el cual permitirá enfocar el análisis en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño, de la accionante y sus hijos, en relación con el presunto vicio del consentimiento del acta de conciliación del 18 de febrero de 2025 y, con su nulidad debido a que previamente se conciliaron los mismos asuntos sobre la custodia y cuidado de los hijos de la accionante ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama.
33. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[36] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
34. Es por ello que esta Sala deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia o si por el contrario y como fue advertido por el juez segunda instancia, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación y en consecuencia, es improcedente por incumplimiento del requisito subsidiariedad. En caso de superarse el análisis de procedencia, la Sala deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales previamente invocados de la accionante y sus hijos, al conceder la custodia y cuidado a su padre, Iván.35. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. Mientras que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
36. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Se advierte que la acción de tutela fue presentada por Blanca en nombre propio, quien actúa como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y es sobre quien recae la suscripción del acta de conciliación que se reprocha.
37. La accionante también interpone el amparo en representación de sus hijos Daniela y Andrés, al considerar vulnerados entre otros, el derecho a tener una familia y al no ser separado de ella y el principio del interés superior del niño. Así, como consta su calidad de madre en los registros civiles,[37] la accionante también se encuentra legitimada en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual admite que la acción de tutela puede ser presentada por intermedio de un representante legal, el artículo 306 del Código Civil dispone la representación de los hijos a cualquiera de los padres y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la legitimación de los padres como representes de los niños para interponer acciones de tutela.[38]38. Legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente de un particular.[39] A su turno, la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la legitimación, ha señalado que es necesario acreditar dos requisitos: que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.[40]
39. Este requisito se satisface respecto de la Comisaría de Familia Tibasosa, puesto que fue la entidad que adelantó la audiencia de conciliación objeto de la acción de tutela. En otras palabras, se encuentra acreditado que Blanca e Iván celebraron un acuerdo conciliatorio en dicha entidad sobre la custodia y cuidado, cuota alimentaria, régimen de visitas y gastos en educación y salud de sus dos hijos y es este acuerdo la fuente de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.
40. Sin embargo, respecto de la Personería de Tibasosa, esta Sala encuentra que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva debido a que no ha tenido conocimiento de los hechos expuestos en el escrito de tutela, no ha decidido sobre la custodia y cuidado de los niños Daniela y Andrés y tampoco ha conocido sobre quejas o peticiones de acompañamiento por parte de la accionante o cualquier otra persona. Lo anterior no obsta para que, con fundamento en la facultad de los jueces de tutela de vincular a entidades no demandadas para el cumplimiento de sus funciones, según se expone más adelante, se disponga a su cargo la gestión de acompañamiento señalada en la parte resolutiva.41. El juzgado de primera instancia vinculó a la presente acción de tutela a Iván y a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama. En cuanto al primero, padre y expareja de la accionante, este ostenta la calidad de tercero con interés, puesto que suscribió el acta de conciliación objeto de controversia, por ello, tiene un interés directo en el resultado de este trámite y las órdenes que se emitan en esta providencia podrían afectar sus derechos e intereses legítimos y tiene derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones discutidos en este trámite constitucional.
42. Por último, respecto de la Comisaría Segunda de Familia de Duitama esta Sala encuentra que su vinculación fue desacertada, porque esta entidad no profirió el acta de conciliación que la accionante controvierte en esta sede y tampoco le asiste un interés directo en las resultas de este asunto, en tanto no se acredita el carácter actual e inmediato de la afectación de sus intereses jurídicos. No obstante, comoquiera que en esta providencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela, decisión que pone fin al presente trámite, no resulta necesario adoptar un pronunciamiento adicional sobre la desvinculación de dicha autoridad.[41]
43. Inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales y por lo tanto, conforme el artículo 86 constitucional, puede interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo debe ser invocado en un plazo razonable al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela.[42]44. En el presente caso, la acción de tutela supera el requisito de la inmediatez, pues la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso y este no tiene un término expreso de caducidad. En particular, la diligencia de conciliación que es el objeto del amparo tuvo lugar el 18 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela ocurrió el 12 de septiembre de ese año.[43] Lo que constituye que entre estos dos hechos transcurrió un lapso de seis meses y veinticuatro días, término razonable para la interposición del amparo en este asunto conforme con sus circunstancias particulares.
45. En especial, porque las circunstancias de Blanca están precedidas por un contexto de violencia intrafamiliar, en el que durante la convivencia con su expareja no se le permitió adelantar sus estudios ni trabajar (Supra 7) y porque manifestó que suscribió dicha conciliación bajo el entendido de que era una decisión temporal (Supra 13 y 14). Por lo que esta Sala entiende que esta argumentación es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez, en tanto el lapso que la accionante esperó está justificado al interponer el amparo una vez entendió que este acuerdo no era temporal y que no obtendría la custodia de sus hijos a pesar de conseguir una vivienda y trabajo, tiempo que no fue excesivo en el que hayan pasado años, sino que solo fue de meses. A ello se agrega que el temor propio de un contexto de violencia intrafamiliar, así como la expectativa de resolver la situación por vías distintas al litigio, explican razonablemente la demora de la accionante en acudir al amparo, sin que dicho lapso obedezca a una actitud de inacción.46. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[44]
47. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[45] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias particulares del peticionario, las circunstancias que rodean el caso y el derecho fundamental involucrado.[46]
48. Por su parte, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio, a pesar de que exista un mecanismo judicial principal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, un perjuicio es irremediable si se acreditan cuatro condiciones:[47] “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo”.[48]49. Para determinar en el presente asunto si este supera el requisito de subsidiariedad en los términos antes expuestos y ante las consideraciones del juez de segunda instancia según las cuales, la tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación, se reiterará brevemente la jurisprudencia sobre: (i) el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional, (ii) la conciliación extrajudicial en materia de familia, (iii) el mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, (iv) y en virtud de las anteriores consideraciones, analizará la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto.
(i) El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional
50. El artículo 44 de la Constitución Política contempla los derechos fundamentales de los niños, mientras que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, se refiere a la custodia y cuidado personal como un derecho de los niños que debe ser asumida por sus padres en forma permanente y solidaria para su desarrollo integral y cuya obligación de cuidado personal se extiende, además, a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.
51. Esta Corporación ha entendido que la custodia “se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de [niñas, niños y adolescentes] y la cual le corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes, administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero.”[49]52. En igual forma, la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta a la custodia y al cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes, ha considerado que por regla general recae en ambos padres. Sin embargo, excepcionalmente el cuidado puede encontrarse a cargo tan solo de uno o de terceras personas, cuando ambos presenten algún tipo de inhabilidad prevista en la ley y en todo caso, lo importante es que los niñas, niños y adolescentes gocen de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales.
53. En consecuencia, también en los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, el interés superior de los menores de edad es el principio que debe primar.[50] En tanto el deber de custodia y cuidado personal responde a los lineamientos sobre la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, que se justifica, desde la perspectiva constitucional, en el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cualquier asunto judicial o administrativo que los involucre debe ser estudiado con base en este principio.[51] Con todo, el interés superior del niño, aunque cuenta con reconocimiento constitucional expreso (artículo 44 de la Constitución) y opera de manera simultánea como derecho sustantivo, principio interpretativo, norma de procedimiento y obligación estatal, no constituye un derecho subjetivo autónomo e independiente, pues su contenido se activa siempre que otros derechos, fundamentales o no, de los niños, niñas y adolescentes resulten comprometidos en el caso concreto.
(ii) La conciliación extrajudicial en materia de familia
54. La Ley 2220 de 2022, que expidió el Estatuto de Conciliación, contempló en su artículo 12 que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada, entre otros, ante los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021. En todo caso, esta conciliación es un requisito de procedibilidad en las controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad.
55. En aquellos municipios donde no estén designados defensorías de familia, serán las comisarías de familia las encargadas de tramitar las conciliaciones extrajudiciales en cumplimiento del artículo 82 numerales 8 y 9 del Código de la Infancia y Adolescencia.[52] En esa medida, podrán, junto con otras funciones, aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales y la determinación de la cuota alimentaria.[53] Además, el Código de Infancia y Adolescencia dispone para la fijación de alimentos, que de ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.[54]
56. Respecto de los efectos de la conciliación extrajudicial en familia, la Sentencia T-065 de 2019, consideró que “estas conciliaciones extrajudiciales finalizan con un acta que, en los casos en los cuales se fija el régimen de custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, no hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, cualquiera de los progenitores, frente a un cambio en las condiciones acordadas o ante una inconformidad, podrá solicitar que se realice nuevamente una diligencia, con la finalidad de pactar las situaciones que se derivan de la tenencia y el cuidado de los menores de edad.”57. En suma, los funcionarios deben adelantar dicho proceso conforme a los términos previstos en la norma, en particular la Ley 2220 de 2022[55] y la obligación de surtir la audiencia de conciliación, cualquiera sea su resultado, como lo dispone el artículo 60 de la precitada norma, la cual dispone que “En todo caso, la conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.”
58. Por último, el Código de Infancia y Adolescencia también contempló que el juez de familia es competente en única instancia para revisar las decisiones administrativas proferidas por el defensor o el comisario de familia.[56] Esta Corporación en el Auto 1063 de 2025, resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con el conocimiento de una demanda que se solicitaba la nulidad de un acta de conciliación aprobada por un defensor de familia, en el cual la Sala Plena concluyó que, en efecto, su conocimiento le correspondía a los jueces de familia. Esta regla, dictada respecto de actas aprobadas por defensores de familia del ICBF, resulta aplicable por extensión normativa a los acuerdos aprobados por los comisarios de familia, a quienes el artículo 21 numeral 19 del Código General del Proceso y el artículo 119 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006 someten al mismo régimen de revisión por el juez de familia en única instancia.[57]
(iii) El mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes
59. En igual medida, el legislador definió un proceso judicial mediante el cual se puede resolver lo relativo a la custodia, cuidado personal y visitas de niñas, niños y adolescentes. El artículo 21.3 del Código General del Proceso, estableció que los jueces de familia conocen en única instancia de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescente. De suerte que, como se mencionó, para acudir a este proceso judicial, es necesario acudir a la conciliación sobre este tema, en los términos del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022. En efecto, las controversias conexas, como el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de alimentos, se tramitan por el proceso verbal sumario previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, lo que refuerza la existencia de vías ordinarias idóneas y eficaces para atender las distintas dimensiones de la controversia.
60. Por la naturaleza de este asunto, la decisión judicial sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas de niños, aunque no puede ser apelada, tampoco hace tránsito a cosa juzgada material, en esa medida, el juez de instancia mantiene competencia sobre el asunto y puede modificar la sentencia,[58] entre otros motivos, porque “el de custodia tiene como propósito, partiendo de nuevos elementos, fijarla definitivamente, sin entrar a examinar la legalidad de las determinaciones que sobre la custodia y las visitas hayan sido adoptadas en sede administrativa.”[59]
61. De cualquier forma, para esta Corporación el proceso judicial de fijación de custodia y cuidado personal deberá garantizar el debido proceso de todos los interesados en el que se pueden practicar y valorar las pruebas para analizar todos los elementos de juicio que permitan determinar a cargo de cuál de los padres está la custodia.[60]62. A pesar de contar con este proceso, importa indicar que en igual forma es posible acudir a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo de las defensorías y comisarías de familia, y cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo 96 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia.[61]
(iv) Análisis de la procedencia
63. En atención a que los requisitos de procedibilidad son una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a su consideración, la Sala Séptima de Revisión deberá verificar si, a la luz de las consideraciones planteadas anteriormente, la acción de tutela presentada Blanca en nombre propio y representación de sus hijos Daniela y Andrés, cumple con los requisitos de procedencia.
64. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el análisis de subsidiariedad no se deberá realizar de manera general y abstracta y, que la eficacia del mecanismo judicial se deberá estudiar en atención a las exigencias y características propias de cada caso,[62] por lo que se procederá a ello a continuación.
65. La acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto, la Sala Séptima de Revisión considera que no se cumplen los parámetros constitucionales para que se supere el criterio de subsidiariedad de la acción de tutela, porque de acuerdo con las particularidades de este caso, los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para resolver el conflicto.66. En relación con la acción de tutela presentada por Blanca en nombre propio con ocasión a que considera que el acta de conciliación le fue impuesta con “artimañas” y de forma injusta en una vulneración de sus derechos fundamentales, este se trata de un alegato que tiene relación con la ocurrencia de un vicio del consentimiento, cuestión que tal y como se expuso en las consideraciones previas, puede discutirse por medio de la impugnación de la conciliación mediante demanda ante el juez de familia, en los términos del artículo 119, numeral 2, de la Ley 1098 de 2006, que regula la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el comisario de familia,[63] y el cual puede estudiar la nulidad de un acta de conciliación que acordó la custodia y cuidado de menores de edad.
67. En especial, al advertir que la precitada norma contempló que esos asuntos “deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.”[64]68. La Sentencia T-516 de 2024 consideró para un caso parcialmente similar al estudiado en esta oportunidad, porque se reprochó el acta de conciliación en la cual se definió que la custodia de su hija, que “en sede de tutela, resultaría bastante complejo verificar la ocurrencia del referido vicio del consentimiento, si se tiene en cuenta que (i) la valoración probatoria asociada a estos vicios requiere un despliegue probatorio significativo; (ii) el accionante tampoco allegó elementos probatorios mínimos que permitieran respaldar su conclusión y (iii) el comisario de familia del caso, en sus respuestas en sede de revisión, afirmó que el accionante se contradecía en su relato, por lo que tampoco existen indicios que den cuenta de la configuración de un vicio del consentimiento.”
69. En el caso bajo examen, esta Sala observa que la similitud con la Sentencia T-516 de 2024 es aún más estrecha. Así como en aquella oportunidad, la accionante reprocha que un acta de conciliación sobre custodia haya sido fruto de presiones o “artimañas”, lo cierto es que la controversia sobre la libertad del consentimiento en la suscripción del Acta 123 de 18 de febrero de 2025 demanda un escenario procesal con plenitud probatoria, contradicción e inmediación, propio del juez natural y no del juez constitucional de tutela.70. En igual medida para el asunto bajo examen, es de reiterar la complejidad que implica, en materia probatoria, verificar el vicio del consentimiento en sede de tutela. Máxime, cuando las afirmaciones de la accionante sobre dicho vicio no encuentran un sustento probatorio mínimo en la acción de tutela que tengan la suficiencia para contradecir la suscripción voluntaria del acta de conciliación y las consecuencias en la custodia de los hijos de la actora, además porque en el material probatorio se evidencian versiones contradictorias entre las partes, lo que exige un análisis con mayores elementos de juicio y con la garantía del debido proceso para las partes que ofrece el trámite ordinario.
71. Por su parte, como se mencionó, la accionante también puede solicitar, en cualquier momento, la realización de una nueva audiencia de conciliación por considerar que han variado en todo o en parte las condiciones de sus hijos, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el régimen de la conciliación extrajudicial en materia de familia.72. Incluso, lo cierto es que la accionante cuenta con un proceso judicial de única instancia ante los jueces de familia para definir la custodia y cuidado de los niños, que es distinto a las actas de conciliación que se han suscrito sobre el tema, el cual permite un amplio debate probatorio que permitirá arribar a la mejor decisión para el interés de los niños sobre su custodia. Lo anterior, en especial consideración a los antecedentes de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y madre de los niños, porque de acudir a los procesos de custodia, cuidado y determinación del régimen de visitas de los niños y las niñas, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de desplegar un enfoque de género cuando a ellos anteceden o concurren denuncias sobre violencia intrafamiliar de cualquier índole en contra de la mujer.[65] De suerte que, aquellas autoridades administrativas y judiciales que eventualmente conozcan de este asunto, en sus decisiones deberán adoptar dicho enfoque de género, en los términos de la jurisprudencia constitucional.[66]
73. Este proceso judicial implica que el asunto sobre la custodia y cuidado de los menores se resuelve una vez se tenga la convicción sobre la situación específica y actual en la que se encuentran los niños, el cual está precedido de una actividad probatoria suficiente, con oportunidades para conocer la prueba conforme al principio de inmediación y contradicción, que permita analizar la circunstancias particulares y personalísimas de este caso, así como tener en cuenta la opinión libre y espontánea de los niños, conforme a su edad. En esta misma consideración, el juez de familia tendría la facultad de indagar y decretar pruebas que permitan aclarar los cuestionamientos de la accionante hacia el constreñimiento del que presuntamente fue víctima para la suscripción del acta de conciliación.74. Se insiste en que las anteriores consideraciones, desbordan las instancias para la práctica y contradicción de pruebas que son propias del trámite constitucional y a la final, implica desconocer el mandato de preservación de los derechos fundamentales y el interés superior de los niños y las niñas si prevalece el deseo de procurar una decisión expedita y ágil frente a una completa evaluación probatoria.
75. Sumado a ello, la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados. Esta Sala no desconoce el contexto de violencia intrafamiliar que se resolvió ante la Comisaría Segunda de Familia con medidas de protección definitivas y que deberán ser analizadas en un eventual proceso sobre la custodia de los menores. No obstante, de los hechos actuales relatados en relación con el Acta 123 de conciliación del 18 de febrero de 2025 no se evidencia una afectación inminente, grave, urgente o impostergable que amerite la intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente respecto de Blanca en nombre propio, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
76. A esta conclusión se añade que las medidas de protección definitivas a favor de la accionante frente a la violencia intrafamiliar fueron impuestas mediante la Resolución del 2022 dentro de la Medida de Protección N° [***]-2022 de la Comisaría Segunda de Familia de Duitama y se encuentran vigentes. Los hechos de violencia relatados en diciembre de 2024 y febrero de 2025, si bien graves, pueden ser canalizados por las vías ordinarias mediante la solicitud de incidentes de incumplimiento o la presentación de nueva solicitud de medidas de protección, sin que ello convierta a la acción de tutela en un mecanismo paralelo a los procedimientos administrativos y judiciales específicamente previstos por el legislador.77. A su turno, Blanca también interpuso la acción de tutela como representante de sus hijos de 5 y 2 años. En consecuencia, la evaluación sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto también debe analizarse a partir de los derechos fundamentales de los menores y, en consecuencia, del principio del interés superior de los niños, en tanto la jurisprudencia constitucional concluyó, en lo que respecta a la subsidiariedad, que para este requisito se debe verificar, en cada caso concreto, si los niños, niñas y adolescentes están en una situación de tal magnitud que implique la intervención inmediata para salvaguardar sus derechos.[67]
78. En ese sentido, la Sentencia T-341 de 2023 reseñó aquellos precedentes en que se estableció que la acción de tutela procede de forma excepcional para evitar un perjuicio irremediable cuando:“Así, la Sentencia T-968 de 2009, por ejemplo, consideró que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando “el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor”, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-884 de 2011 señaló que, aunque la definición de la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes escapa en principio la competencia del juez de tutela, “en los casos en que se advierta i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o ii) que el menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional”; de esta forma, cuando el juez constitucional advierta que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación de riesgo que impide la protección adecuada de sus derechos fundamentales mediante el proceso verbal sumario, o que existe la posibilidad de que el niño sufra un daño grave e inminente debido a sus condiciones actuales, el juez de tutela deberá intervenir de manera inmediata para resolver el asunto transitoriamente.”[68] (Énfasis fuera de texto)
79. No obstante, según la delimitación del asunto, las presuntas vulneraciones expuestas por la accionante relacionadas con sus hijos, se refieren al derecho a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio de interés superior de los menores (Supra 15), al cuestionar el presunto vicio del consentimiento del acta de conciliación del 18 de febrero de 2025 y por no tener la custodia y cuidado de los menores.80. Por ello, en atenta consideración de las anteriores premisas, la Sala estima que para el caso concreto y dadas sus circunstancias particulares relacionadas con el acta de conciliación sobre la custodia de los menores, la acción de tutela no es procedente para la protección de los derechos fundamentales de los niños conforme al principio del interés superior de los menores de edad, pues el objeto de este amparo no permite advertir, a priori, que los niños se encuentran en una situación que impide la protección adecuada de sus derechos fundamentales mediante los mecanismos judiciales ordinarios. Con todo, esta conclusión no equivale a descartar la existencia de una posible amenaza o vulneración de los derechos de los niños, pues en el expediente no obran elementos de juicio sobre su situación actual. Precisamente ante esa falta de certeza, la Sala dispondrá más adelante que las autoridades competentes verifiquen si existen factores de riesgo que requieran la adopción de medidas adicionales.
81. En las pruebas obrantes en el expediente, en particular, del escrito de tutela y la impugnación presentada por la accionante, no es posible establecer condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia requerida por la jurisprudencia para que se dé ese fenómeno respecto de Daniela y Andrés. Si bien la Sala reconoció el contexto de violencia intrafamiliar que se resolvió ante la Comisaría Segunda de Familia, el objeto del presente amparo está relacionado con la definición de la custodia y cuidado de los niños y, como se explicó con anterioridad, la naturaleza de este trámite constitucional no permite tener los elementos de juicio idóneos que permitan forjar la convicción para definir su custodia.82. Aunado a ello, se advierte que el caso concreto cuestiona en sí, una conciliación extrajudicial y no está dirigido en contra de actuaciones surtidas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en un proceso por violencia intrafamiliar, en una falta de diligencia de la comisaría o la corrección de errores dentro de un trámite específico, en la omisión prolongada de las autoridades administrativas o judiciales, en la inexistencia o incumplimiento de las medidas efectivas de protección, o actuación alguna que permitan deducir, que los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces o que se incurra en un perjuicio irremediable y, que permita superar el requisito de subsidiariedad, como sí se efectúo en otros asuntos resueltos por esta Corporación.[69]
83. Conviene añadir que la actuación de la Comisaría de Familia de Tibasosa no constituyó una decisión administrativa sobre la custodia de los niños, sino el ejercicio de la función conciliadora prevista en los artículos 12 y 69 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el artículo 82 numerales 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, lo que se reprocha no es un acto administrativo de la comisaría, sino un acuerdo suscrito por las partes y aprobado por la autoridad conciliadora, cuya validez y eficacia se rige por las reglas propias de los actos jurídicos consensuales y cuyo control corresponde al juez natural de familia.84. En conclusión, la Sala Séptima de Revisión no podría realizar un análisis de fondo del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela conforme a los argumentos expuestos previamente. En ese sentido, se revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirmó la decisión de primera instancia de negar el amparo constitucional, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos Daniela y Andrés, pero por los motivos expuestos en el presente fallo.
85. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el presente caso involucra un contexto que no puede pasar por alto y en tanto no existe certeza sobre la situación actual de los menores de edad, es necesario hacer un llamado a las autoridades competentes, para acompañar tanto a la accionante como a los niños, en la adopción de acciones para la defensa de sus derechos y para verificar respecto de los menores si existen factores de riesgo que comprometan sus derechos fundamentales. En efecto, la Sala no puede perder de vista que en el expediente se encuentran acreditados antecedentes de violencia intrafamiliar que dieron lugar a una medida de protección definitiva a favor de la accionante, así como una valoración de riesgo alto para su vida e integridad personal; que la accionante relató nuevos hechos de violencia ocurridos en diciembre de 2024, presuntamente en presencia de los niños; y que Daniela y Andrés, de cinco y dos años de edad, se encuentran bajo la custodia de su padre desde la suscripción del acta de conciliación del 18 de febrero de 2025. Estos elementos no acreditan una vulneración actual de los derechos de los niños, pero sí constituyen posibles factores de riesgo que, ante la ausencia de certeza sobre su situación, justifican la intervención de las autoridades que se dispone a continuación.86. Si bien la declaratoria de improcedencia impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones materiales del amparo, esto no obsta para disponer que la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá y la Personería Municipal de Tibasosa, con fundamento en sus competencias legales y constitucionales,[70] asesoren, acompañen y realicen un seguimiento de manera integral a Blanca tanto en el ejercicio de sus derechos, como en la situación particular de los niños Daniela y Andrés En especial, respecto de los mecanismos ordinarios que están a su alcance para satisfacer sus pretensiones, como para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneración que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Lo anterior comprende, de ser necesario, poner la situación en conocimiento de dichas autoridades o activar las rutas institucionales de protección correspondientes, con el fin de garantizar efectivamente el interés superior de los niños. En atención a esto, se deberá remitir copia de este expediente de tutela.
87. Lo anterior, en virtud de la facultad de los jueces de tutela para disponer que las entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso adelanten actuaciones en el marco de sus funciones y obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, en coordinación con otras entidades y en procura de la satisfacción de un derecho fundamental.[71]88. Por su parte, esta Sala tampoco puede ignorar que, al contestar la presente acción de tutela, Iván incluyó en su escrito, una foto de la accionante que al parecer, fue publicada en sus redes sociales. En ese sentido, esta Sala comparte e insistirá en el exhorto realizado en la sentencia de primera instancia para que se abstenga de divulgar información e imágenes de carácter personal y sensible de la accionante. De suerte que se previene que su utilización puede incurrir en una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 25 de septiembre de 2025, que negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. DISPONER que la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá y la Personería Municipal de Tibasosa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con fundamento en sus competencias legales y constitucionales, realicen una asesoría, acompañamiento y seguimiento integral a Blanca en el ejercicio de sus derechos, así como a la situación particular de los niños Daniela y Andrés, para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneración que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. De ser necesario, estas entidades deberán poner la situación en conocimiento de las autoridades competentes o activar las rutas institucionales de protección correspondientes, con el fin de garantizar efectivamente el interés superior de los niños.TERCERO. INSTAR a Iván fin de que se abstenga de divulgar información e imágenes de carácter personal y sensible de la accionante.
CUARTO. LIBRAR por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los numerales b) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños, niñas o adolescentes.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y sus anexos. Ver acción de tutela en “02Demanda (38).pdf”.
[3] Expediente digital, “02Demanda (38).pdf”, pp. 19 y 20.
[4] Expediente digital, “10AllegaRespuesta2Alcaldia (1)”, p. 5.
[5] Expediente digital, “12AccionanteAllegaPruebas”, pp. 17 y 18.
[6] Ibidem, p. 33.
[7] Ibidem, p. 35.
[8] Expediente digital, “02Demanda (38).pdf”, pp. 21-25. Esta corresponde a la medida de protección Número [***] de 2022 convocada por Blanca.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, “02Demanda (38).pdf”, pp. 28. Entre otros asuntos, se llegaron a acuerdos sobre la salud, educación y vestuario de la niña.
[11] Su hijo nació el 21 de junio de 2023, como consta en el registro civil aportado. “02Demanda (38).pdf”, pp. 20.
[12] Expediente digital, “02Demanda (38).pdf”, pp. 2.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem, p. 4.
[15] Ibidem, p. 4.
[16] Ibidem, p. 4.
[17] Expediente digital, “07AdmiteTutela (1)”.
[18] Expediente digital, “09AllegaRespuesta1Alcaldia (1)”.
[19] Expediente digital, “11Respuesta[Iván] (1)”[20] Esto, en el marco de la denuncia remitida a la Fiscalía General de la Nación. Además, la accionante adjuntó copia de la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal De Conocimiento Duitama, el cual una vez consultado en la base de datos de la Fiscalía, arrojó que el 14 de junio de 2024, se extinguió la acción penal por aplicación del principio de oportunidad.
[21] Ibidem, p. 3.
[22] Ibidem, pp. 3 y 4.
[23] Expediente digital, “12AccionanteAllegaPruebas”. En este archivo la accionante también aportó copia del expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Duitama y acta y video de la audiencia concentrada por el delito de violencia intrafamiliar.
[24] Expediente digital, “15AllegaRespuestaComisaria”, en el link 2025-[12345] - OneDrive.
[25] Ibidem, pp. 8 y 9. También se encuentra en “19AllegaImpugnacion (1)”, pp. 143 y 144.
[26] Ibidem, p. 5.
[27] Expediente digital, “16AllegaRespuestaPersoneria”, en el link 2025-[12345] - OneDrive.
[28] Expediente digital, “17FalloTutela (1)”.
[29] Ibidem, p. 8.
[30] Expediente digital, “19AllegaImpugnacion (1)”.
[31] Ibidem, p. 3.
[32] Ibidem, pp. 4 y 5.
[33] Expediente digital, “08fallo”.
[34] Notificado el 12 de marzo de 2026.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-065 de 2025, SU-201 de 2021, T-150 de 2023, T-515 de 2025, entre otras. Al respecto, el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) permite que el juez aplique el derecho de forma independiente al invocado por las partes, pues es la autoridad judicial quien debe determinar de forma correcta el derecho invocado. Por ello, la carga del accionante se limita a exponer los hechos que motivan sus pretensiones y será el juez quien debe interpretar y adecuar estos hechos a las instituciones jurídicas que apliquen al caso.
[36] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[37] Expediente digital, “02Demanda (38).pdf”, pp. 19 y 20.[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025 y T-125 de 2025, entre otras.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-439 de 2025 y T-066 de 2024.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025.
[43] Expediente digital, “01ActaReparto”.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023, T-486 de 2025, T-456 de 2025 y T-507 de 2025.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023, T-456 de 2025 y T-402 de 2025.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018, SU-367 de 2025 y T-035 de 2025.
[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2024, SU-016 de 2021, T-020 de 2021, T-052 de 2020 y T-391 de 2018.
[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 2022, T-351 de 2018 y T-042 de 2020.
[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2022.
[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024.
[52] Ley 2126 de 2021, artículo 5, parágrafo 3.
[53] Artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia.
[54] Artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia.
[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[56] Artículo 119.[57] En esta providencia se reiteró la regla expuesta en el Auto 025 de 2022, según el cual le “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, conocer de las demandas presentadas contra actas de conciliación aprobadas por defensores de familia, cuando estas regulan asuntos relacionados con la custodia y el cuidado personal, la cuota alimentaria y el régimen de visitas de menores de edad. Lo anterior, en atención a que la controversia gira en torno a un acta de conciliación aprobada por una defensora de familia, en la que se abordan materias que comprometen el interés superior del menor de edad, cuya protección ha sido atribuida de manera prevalente al juez de familia, tanto por el ordenamiento jurídico como por la jurisprudencia constitucional.”
[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023. Esto también se estableció en la Sentencia T-065 de 2019.
[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2023.
[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2019.
[61] Ibidem.
[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2025.
[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.
[64] Ley 1098 de 2006, artículo 119, parágrafo.
[65]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2024.[66] Entre otras, las Sentencias T-642 de 2018, T-028 de 2023 y T-121 de 2024. Sobre el particular, se ha considerado que “Así, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023.
[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023. También se pueden consultar las Sentencias T-121 de 2024, T-341 de 2025 y T-302 de 2025.
[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023.
[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2022, T-219 de 2023, T-435 de 2024, T-121 de 2024, T-351 de 2025, T-323 de 2025, T-251 de 2025.
[70] Esto, en virtud de las funciones de esas entidades establecidas en los artículos 277 y 282 de la Constitución, la Ley 136 de 1994, la Ley 941 de 2005 y Ley 1098 del 2006.[71] Cfr., Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. “De todo lo cual se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa dentro del proceso, esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado en el contexto de la nulidad, la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia, que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental.”
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-248-26.htm
