Sentencia T-244 de 2026

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026-08-11

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Temas de la sentencia

T-244-26REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-244 de 2026

Referencia: Expediente T-11.760.202

Acción de tutela interpuesta por Clara contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se incluyen diagnósticos médicos, cuya divulgación podría ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante, esta sentencia se registrará con nombres ficticios y seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública[1].

Bogotá D.C., 11 de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela presentada por una mujer adulta mayor contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y al mínimo vital. La controversia se originó en la negativa de restablecer la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida y cuyo pago fue suspendido por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala abordó el estudio de fondo. En particular, examinó si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Asimismo, analizó si esa entidad, mediante la Resolución SUB ****** de 2026, resolvió de manera compatible con la Constitución las solicitudes administrativas formuladas por la accionante.

Para analizar los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 sobre el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de dicha prestación y posteriormente la perdieron por haber contraído nuevas nupcias o iniciado vida marital antes del 7 de julio de 1991. Asimismo, recordó la necesidad de analizar estos asuntos con perspectiva de género; precisó el carácter vinculante del precedente constitucional para las autoridades judiciales y administrativas y reiteró las reglas relativas a la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y a la prescripción trienal de las mesadas causadas.Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional al mantener los efectos de una causal de extinción pensional fundada en nuevas nupcias. De igual forma, encontró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar en 2025 el restablecimiento de la prestación pese a la vigencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, bajo el argumento de que sus lineamientos internos aún no habían sido actualizados. Adicionalmente, determinó que la Resolución SUB ****** de 2026, aunque reactivó la pensión de sobrevivientes y reconoció un retroactivo pensional, no acató integralmente el precedente constitucional para efectos de aplicar las reglas jurisprudenciales sobre prescripción de mesadas y determinación del retroactivo pensional.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de tutela objeto de revisión y concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones judiciales que incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional aplicable; ordenó a Colpensiones modificar la Resolución SUB ****** de 2026 para que, a la luz de las reclamaciones administrativas previamente formuladas por la accionante, aplique integralmente las reglas fijadas por esta Corporación en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025; incluya en su análisis el enfoque de género y adopte medidas adicionales orientadas a garantizar la observancia efectiva del precedente constitucional en esta clase de asuntos.

I.                  Antecedentes

Hechos relevantes

1.                 La señora Clara nació el ** de agosto de 1955 y actualmente tiene 70 años. El ** de septiembre de 1974 contrajo matrimonio con el señor Gerardo, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento.2.                 Durante la vigencia del vínculo matrimonial, el señor Gerardo laboró al servicio del Ingenio Risaralda y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

3.                 El ** de septiembre de 1983 falleció el señor Gerardo. Con ocasión de su muerte, mediante Resolución ISS No. ***** del 7 de noviembre de 1983, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de sus cuatro hijos. Los hijos disfrutaron la prestación hasta alcanzar la mayoría de edad.

4.                 Posteriormente, mediante Resolución No. *** del 9 de abril de 1985, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) suspendió el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Clara, a partir de la nómina de febrero de 1985, tras haber verificado que la actora había contraído nuevas nupcias el ** de diciembre de 1984. La entidad fundamentó su decisión en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición que, para ese momento, preveía la pérdida de la pensión de viudez cuando la beneficiaria contraía nuevo matrimonio y, en su lugar, contemplaba el reconocimiento de una suma global equivalente a tres anualidades de la prestación.

5.                 En la misma Resolución No. *** de 1985, el ISS dispuso una indemnización sustitutiva por valor de $151.200 a favor de la accionante. Asimismo, ordenó redistribuir la porción de la prestación suspendida a favor de los hijos menores del causante, a quienes se les reconoció pensión de orfandad en cuantías individuales de $3.388,50 mensuales. El acto administrativo indicó que sus efectos se producirían a partir del ** de diciembre de 1984, fecha de celebración del nuevo matrimonio de la beneficiaria.6.                 El 6 de febrero de 1998, la señora Clara presentó una solicitud ante la Oficina de Pensiones del entonces ISS, mediante la cual requirió el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida con ocasión de sus nuevas nupcias. En su escrito señaló que, de conformidad con una disposición expedida en 1994, las mujeres que hubieran perdido el derecho pensional por haber contraído matrimonio nuevamente podían acceder a la devolución de dicha prestación. En consecuencia, solicitó que se estudiara su situación particular y se reconsiderara la decisión que había dado lugar a la suspensión de la pensión reconocida en su condición de cónyuge supérstite del señor Gerardo.

7.                 Mediante comunicación del 23 de febrero de 1998, suscrita por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, la entidad negó la solicitud. Para sustentar su decisión, indicó que no era procedente restablecer la pensión de sobrevivientes debido a que la suspensión de la prestación se había producido con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política.

8.                 El 2 de junio de 2016, la accionante solicitó ante Colpensiones la reactivación de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución GNR ****** del 6 de julio de 2016, Colpensiones negó esa solicitud. Para ello, la entidad consideró que debía aplicar la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, en particular el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y concluyó que la celebración de nuevas nupcias había producido la pérdida de la prestación y su sustitución por el pago de la suma global prevista en dicha norma.9.                 Inconforme con la anterior decisión, la señora Clara promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

10.            Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Para ello, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación demandada y estricto cumplimiento de los mandatos legales preexistentes”, propuesta por la entidad demandada.

11.            El juzgado consideró que la suspensión de la prestación se produjo en aplicación de la normativa vigente para la época, en particular el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Según esa autoridad judicial, dicha disposición establecía la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la viuda contraía nuevo matrimonio y preveía, como compensación, el reconocimiento de un seguro global equivalente a tres anualidades de la prestación. En consecuencia, concluyó que el entonces ISS actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable al momento de suspender la pensión de la demandante y de reconocer la suma global correspondiente.12.            Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sustento de la apelación, la demandante sostuvo que la suspensión de la pensión de sobrevivientes por razón de las nuevas nupcias resultaba incompatible con los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Afirmó que la condición resolutoria prevista en la legislación anterior vulneraba los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al imponer a las mujeres una consecuencia desfavorable por la decisión de contraer un nuevo matrimonio. Asimismo, la recurrente argumentó que la pérdida de la prestación constituía una injerencia indebida en la vida privada y familiar de la señora Clara, pues la obligaba a escoger entre la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida afectivo y la conservación de su seguridad económica. Por ello, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes.

13.            Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.14.            El Tribunal consideró que la suspensión de la pensión de sobrevivientes efectuada en 1985 se ajustó a la normativa vigente para la época, particularmente al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que contemplaba la pérdida de la prestación cuando la beneficiaria contraía nuevas nupcias. Asimismo, concluyó que no existían razones para revocar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia ni para ordenar el restablecimiento de la prestación reclamada[2]. Contra la sentencia del 6 de mayo de 2019 no se interpuso recurso extraordinario de casación. Según lo expuesto en la acción de tutela, el apoderado de la accionante manifestó “que no se le explicó de la posibilidad del recurso de casación”.

15.            El 10 de junio de 2025, la accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones para solicitar la reactivación de la pensión de sobrevivientes. Allí, solicitó dejar sin efectos los actos administrativos que habían dispuesto la suspensión y posterior negativa de su pensión de sobrevivientes, en particular la resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales en 1985 y la Resolución GNR ****** de 2016. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago vitalicio de la prestación causada por el fallecimiento de su cónyuge, Gerardo, así como el pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La solicitud se sustentó, entre otros argumentos, en las reglas fijadas por las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional unificó y reiteró el precedente sobre el restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991.16.            Mediante Resolución SUB ****** del 14 de agosto de 2025, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante. En dicho acto administrativo, la entidad reconoció expresamente la existencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. Sin embargo, señaló que para ese momento no contaba con un concepto actualizado de la Oficina Asesora de Asuntos Legales que incorporara formalmente dichos precedentes a los lineamientos institucionales, por lo que aplicó el concepto jurídico 2019_*******  del 24 de abril de 2019, conforme al cual la jurisprudencia constitucional sobre la pérdida de la pensión por nuevas nupcias se limitaba a los casos en que el matrimonio posterior se hubiera celebrado después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Con fundamento en ello, concluyó que la situación de la accionante no se encontraba cobijada por los criterios institucionales vigentes, dado que su segundo matrimonio se celebró en 1984. Por lo tanto, negó la reactivación de la pensión de sobrevivientes reclamada.

La acción de tutela, trámite y decisiones objeto de revisión

17.            El 25 de agosto de 2025, la señora Clara, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, voluntad de conformar una familia y mínimo vital.18.            La accionante sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas le dieron un trato discriminatorio, al negarle la reactivación de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias en 1984, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, a pesar de encontrarse en la misma situación material de quienes sí acceden a dicha prestación por haber contraído matrimonio con posterioridad a esa fecha. En ese sentido, afirmó que la exigencia de permanecer soltera desconoce su derecho a la igualdad, así como su autonomía y libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, manifestó que Colpensiones incurrió en una actuación administrativa vulneradora de sus derechos fundamentales al negarse a reactivar su pensión y a revocar los actos administrativos que extinguieron su derecho, pese a que su fundamento normativo fue declarado inexequible.

19.            Allí, alegó que las decisiones judiciales adoptadas desconocieron el precedente constitucional consolidado en decisiones como las sentencias C-568 de 2016, SU-1073 de 2012, SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que amparan la reactivación de la pensión de sobrevivientes de las mujeres que contraen nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Asimismo, afirmó que dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo al mantener los efectos del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición cuyas expresiones relevantes fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-568 de 2016.

20.            Indicó que la vulneración de sus derechos es actual y continua, dado que la falta de pago de la pensión afecta de manera permanente su mínimo vital, lo cual justifica la inmediatez de la acción. Finalmente, explicó que la tardanza en acudir al mecanismo de tutela obedeció a la falta de asesoría adecuada, en particular porque quien ejercía su representación judicial no interpuso el recurso extraordinario de casación ni le informó sobre dicha posibilidad.21.            En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, (i) se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y (ii) se ordene a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la pensión de sobrevivientes radicada el 10 de junio de 2025, inaplicando la norma declarada inexequible.

Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

22.            Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En el trámite de la acción de tutela, el referido despacho solicitó declarar la improcedencia del amparo. Para tal efecto, informó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, en el cual se pretendía la reactivación de la pensión de sobrevivientes, y precisó que mediante sentencia del 27 de junio de 2018 absolvió a la entidad demandada, decisión confirmada el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate jurídico ya concluido en sede ordinaria, en el cual la accionante contó con representación judicial y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Adicionalmente, advirtió el incumplimiento de los requisitos de inmediatez (por el transcurso de más de seis años sin justificación) y subsidiariedad, así como la ausencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.23.            Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Por su parte, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Indicó que el asunto ya fue resuelto en el proceso ordinario laboral, configurándose cosa juzgada, y que la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para reclamar prestaciones económicas. Asimismo, señaló el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que no se interpuso el recurso de casación y la acción fue promovida más de seis años después de la decisión cuestionada. De otra parte, precisó que ya emitió un pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo del 14 de agosto de 2025, en el cual negó la reactivación pensional con base en los lineamientos jurídicos vigentes, por lo que actuó conforme al ordenamiento. Finalmente, resaltó la necesidad de salvaguardar el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, advirtiendo que el reconocimiento de prestaciones sin sustento legal comprometería dichos principios.

24.            Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Durante el término de traslado, esta corporación se limitó a remitir el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, sin efectuar pronunciamiento adicional sobre las pretensiones de la acción de tutela.

Decisiones de tutela objeto de revisión

25.            Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora Clara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones. En dicha decisión, la Sala declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26.            La Sala fundamentó su decisión, de una parte, en el incumplimiento del requisito de inmediatez, al evidenciar que entre la sentencia ordinaria cuestionada (6 de mayo de 2019) y la interposición de la tutela (25 de agosto de 2025) transcurrieron más de seis años sin justificación válida. De otra parte, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser procedente.

27.            Frente al argumento relativo a una eventual indebida defensa técnica, indicó que tal controversia debía ventilarse ante las autoridades disciplinarias competentes y no a través de la acción de tutela, la cual no constituye una instancia adicional para subsanar omisiones procesales. Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a ordenar a Colpensiones la reactivación de la pensión, la Corte declaró su improcedencia por sustracción de materia, al advertir que dicho asunto ya había sido decidido en el proceso ordinario y que la entidad accionada se encontraba obligada a acatar tales decisiones judiciales.28.            Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 28 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia y decidió confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo. La Sala consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto se evidenció que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario laboral, pese a ser procedente dada la naturaleza vitalicia de la prestación reclamada. Asimismo, señaló que el argumento relativo a una indebida defensa técnica no resultaba de recibo, pues el desconocimiento de los mecanismos judiciales no exonera de la carga de agotarlos, ni habilita la acción de tutela como instancia sustitutiva de los medios ordinarios, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar dicho requisito.

29.            De igual forma, la Sala concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, al verificarse que transcurrió un lapso superior a seis (6) años entre la decisión judicial cuestionada y la presentación de la acción de tutela, lo cual desvirtúa el carácter urgente del mecanismo constitucional. Precisó que la falta de conocimiento sobre la procedencia o eficacia de la tutela no constituye una justificación válida para la tardanza y que, incluso tratándose de prestaciones periódicas como la pensión de sobrevivientes, no es posible prescindir del análisis de este presupuesto, el cual exige la demostración de razones suficientes que expliquen la inactividad de la accionante, circunstancia que no fue acreditada en el caso concreto.

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisión

30.            La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 26 de febrero de 2026, decidió seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Sexta de Revisión y, por reparto, al despacho del magistrado sustanciador[3].

31.            El 7 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas dirigido a que se informara lo siguiente:

Sujeto

Contenido

Informes remitidos a la Corte Constitucional

Accionante

Se requirió a la accionante para que informara sobre su estado de salud, situación económica, condiciones habitacionales y entorno familiar, aportando los soportes que considerara pertinentes. Asimismo, se le invitó a exponer aspectos relevantes de su historia de vida relacionados con la crianza de sus hijos, las redes de apoyo con las que contó y sus condiciones de acceso a educación, trabajo y sostenimiento económico. Igualmente, se solicitó que explicara las circunstancias que justifican el tiempo transcurrido entre la sentencia proferida en 2019 y la presentación de la acción de tutela en 2025, así como las actuaciones adelantadas ante el ISS y/o Colpensiones respecto de la prestación objeto de controversia y las razones que motivaron la presentación de una nueva solicitud ante Colpensiones durante el año 2025.La accionante manifestó que nació el ** de agosto de 1955 (actualmente tiene 70 años de edad) y que actualmente se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad debido a múltiples patologías crónicas, entre las que se encuentran hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, cardiopatía isquémica, dolor lumbar crónico asociado a alteraciones degenerativas de la columna vertebral, dificultades de movilidad y pérdida progresiva de la capacidad auditiva. Indicó además que en 2023 fue sometida a procedimientos médicos por un papiloma invertido nasal y que posteriormente presentó una grave infección bacteriana que requirió una nueva intervención quirúrgica. Para sustentar estas afirmaciones aportó, entre otros documentos, historias clínicas, ecocardiogramas, pruebas de esfuerzo, estudios de audiología, resonancias diagnósticas y órdenes de tratamiento expedidas entre 2023 y 2026. En relación con su situación económica, señaló que no recibe pensión de vejez, invalidez ni otra prestación estatal. Explicó que su sostenimiento depende principalmente del apoyo de su actual esposo y de labores ocasionales de costura realizadas con su máquina de coser.Al respecto, relató que, tras el fallecimiento de su primer esposo el ** de septiembre de 1983 y la posterior pérdida de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, logró sacar adelante a sus hijos trabajando “día y noche” en la confección de ropa y en la venta de productos por catálogo. Indicó que actualmente continúa realizando algunas costuras, aunque de forma limitada debido al deterioro de su salud y a sus afecciones de columna, obteniendo ingresos esporádicos que oscilan entre $100.000 y $200.000 cuando consigue trabajo, y que destina principalmente a cubrir gastos personales y de transporte para asistir a citas médicas. Asimismo, afirmó que afronta gastos permanentes de vivienda, servicios públicos y alimentación, destacando la existencia de un crédito hipotecario vigente sobre el inmueble que habita, circunstancia respaldada con la documentación financiera aportada. Respecto del origen de la controversia, sostuvo que, luego del fallecimiento de su primer esposo en 1983, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes, la cual posteriormente fue suspendida por el Instituto de Seguros Sociales al contraer segundas nupcias. Según explicó, dicha decisión la obligó a asumir por cuenta propia el sostenimiento de sus hijos mediante actividades laborales informales durante gran parte de su vida. Finalmente, al explicar el tiempo transcurrido entre la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la presentación de la acción de tutela el 25 de agosto de 2025, indicó que inicialmente desistió de continuar reclamando por recomendación de su entonces apoderada, quien le manifestó que no existían posibilidades de éxito. Agregó que posteriormente enfrentó múltiples circunstancias adversas, entre ellas la pandemia de COVID-19 iniciada en 2020, durante la cual debió permanecer confinada debido a su edad y condiciones médicas, la imposibilidad de continuar trabajando con su máquina de coser, el agravamiento de su situación económica, la aparición y tratamiento quirúrgico de su tumor nasal en 2023, las complicaciones médicas derivadas de dicha intervención y el fallecimiento accidental de uno de sus nietos, hecho que, según afirmó, la sumió en un estado de profunda depresión. Indicó que solo volvió a impulsar su reclamación cuando conoció, a través de información difundida en redes sociales y por intermedio de uno de sus hijos, casos de mujeres que habían recuperado la pensión de sobrevivientes pese a haber contraído segundas nupcias. A partir de ello acudió a un nuevo apoderado, quien promovió actuaciones administrativas ante Colpensiones y, ante la negativa de la entidad, presentó la acción de tutela objeto de revisión.Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Se requirió a Colpensiones para que remitiera copia íntegra del expediente administrativo de la accionante y suministrara información sobre el reconocimiento, pago, suspensión o eventual reactivación de la pensión de sobrevivientes reclamada, así como sobre cualquier otra prestación económica registrada a su nombre. Igualmente, se solicitó que precisara su posición respecto de la aplicabilidad de los precedentes constitucionales relacionados con mujeres que han enviudado y que contrajeron segundas nupcias antes de la Constitución de 1991, indicando las razones que la sustentan. Finalmente, se requirió información sobre la existencia de lineamientos, conceptos jurídicos o directrices institucionales vigentes referentes a la aplicación de la Sentencia C-568 de 2016 y de la jurisprudencia constitucional posterior en casos semejantes al objeto de revisión.En respuesta al auto de pruebas, la entidad remitió un expediente administrativo de 209 folios y presentó varios escritos en los que expuso los antecedentes fácticos, administrativos y jurídicos del caso. La entidad aportó un informe de investigación sobre convivencia elaborado en 2025, en el que se concluyó que la señora Clara y el causante convivieron de manera permanente hasta el fallecimiento de este último, en 1983. Además, la documentación aportada incluye las principales actuaciones administrativas relacionadas con la controversia. Entre ellas, la Resolución No. ***** de 1983, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus hijos menores; la Resolución No. *** de 1985, que suspendió la prestación por aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, al haber contraído matrimonio nuevamente la beneficiaria; la Resolución GNR ****** de 2016, que negó la solicitud de reactivación de la pensión; y la Resolución SUB ****** de 2025 , mediante la cual se rechazó una nueva solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante. Según explicó la entidad, la Resolución No. *** de 1985 se adoptó en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, norma que contemplaba la pérdida de la pensión de sobrevivientes cuando la viuda contraía matrimonio nuevamente. En cumplimiento de dicha disposición, a la accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva equivalente a tres años de mesadas. La entidad también explicó las razones por las cuales negó posteriormente las solicitudes de restablecimiento de la prestación formuladas por la accionante. Señaló que tanto la Resolución GNR ****** de 2016 como la Resolución SUB ****** de 2025 se fundamentaron en los lineamientos jurídicos institucionales vigentes para la época, particularmente en el Concepto Jurídico 2019_******* . Conforme a dicha interpretación, aunque la Sentencia C-568 de 2016 había declarado contrarias a la Constitución las normas que extinguían la pensión por nuevas nupcias, sus efectos únicamente cobijaban a quienes hubieran contraído matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991. Debido a que la señora Clara celebró su segundo matrimonio en 1984, Colpensiones consideró que no podía acceder al restablecimiento de la prestación. Particular relevancia reviste la Resolución SUB ****** de 2025 , en la cual la entidad reconoció la existencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que extendieron la protección constitucional a las personas que habían perdido la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991. No obstante, Colpensiones sostuvo que, para ese momento, su Oficina Asesora Legal aún no había actualizado los lineamientos institucionales aplicables, razón por la cual los funcionarios continuaron aplicando la doctrina restrictiva contenida en el concepto jurídico de 2019 y rechazaron nuevamente la solicitud de la accionante. La entidad informó que dicha situación fue modificada mediante el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026, a través del cual la Oficina Asesora Legal incorporó los criterios fijados por las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. En este documento se reconoció expresamente que las personas que perdieron la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias antes de 1991 pueden acceder al restablecimiento de la prestación y al pago de las mesadas correspondientes. De esta manera, la entidad atribuyó las negativas adoptadas hasta 2025 a la aplicación de la doctrina institucional entonces vigente, la cual no había sido actualizada para reflejar los cambios introducidos por la jurisprudencia constitucional más reciente. Por último, en su intervención ante la Corte Constitucional, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la señora Clara. Para sustentar esta petición, la entidad argumentó que la solicitud de amparo incumplía el requisito de inmediatez, debido al tiempo transcurrido entre dicha decisión y la presentación de la tutela en 2025, y sostuvo que la controversia ya había sido resuelta por la jurisdicción ordinaria, por lo que reabrir el debate afectaría los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, la entidad reconoció que la jurisprudencia constitucional más reciente, particularmente las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, extendió la protección a las personas que perdieron la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias antes de 1991 y adoptó un enfoque orientado a corregir la discriminación histórica derivada de esas normas. Igualmente, informó que mediante el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026 actualizó sus lineamientos internos para acoger dichos precedentes y admitir la procedencia del restablecimiento de la prestación en casos como el de la accionante.Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

Copia íntegra, clara y legible de la totalidad del expediente.

Remitió respuesta al auto de pruebas en el que allegó el enlace del expediente de tutela con las actuaciones, providencias, anexos y demás piezas procesales relacionadas.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

Copia íntegra, clara y legible de las piezas procesales y elementos probatorios que conoció en segunda instancia.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira informó que no le era posible remitir las piezas procesales solicitadas por la Corte Constitucional, correspondientes al proceso con radicado ************************, debido a que el trámite se surtió en expediente físico y este fue devuelto al juzgado de origen el 28 de junio de 2019, despacho en el que actualmente reposaría la totalidad de las actuaciones, providencias y elementos probatorios del proceso.

Tabla. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisión

32.            Informe de Colpensiones. Con posterioridad al auto de pruebas y antes de proferirse la presente decisión, Colpensiones remitió a la Corte Constitucional informe en el que comunicó la expedición de la Resolución SUB ****** RADICADO No. _******_* del 11 de junio de 2026. En aquel documento, la entidad dispuso “reactivar y ordenar el pago” de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo, a favor de la accionante.

33.            La accionada informó que la mesada actual reconocida asciende a $1.750.905 y que el retroactivo liquidado corresponde, en términos generales, a $63.807.430 por mesadas, $11.217.905 por mesadas adicionales, descuentos en salud por $2.553.400, ajustes en salud por $25.516 y un valor a pagar de $72.497.451. Asimismo, indicó que la prestación y el retroactivo serían ingresados en la nómina.34.            En cuanto al fundamento jurídico de la decisión, Colpensiones señaló que aplicó el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026, según el cual la persona beneficiaria que, durante la vigencia de la Ley 90 de 1946 y antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, tiene derecho a que se le restablezca el derecho y se le reanude el pago de las mesadas. La entidad señaló que distinguió entre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la reactivación de la pensión y la prescripción trienal de las mesadas causadas, razón por la cual fijó como fecha de prescripción el 10 de junio de 2022.

35.            El 17 de junio de 2026, el magistrado sustanciador profirió auto mediante el cual dispuso el traslado de la información anterior a las partes y terceros vinculados, esto es, la información remitida por Colpensiones sobre la expedición de la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, mediante la cual se reactivó y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, para que estos se pronunciaran sobre su contenido dentro del término de un (1) día hábil.

36.            Pronunciamiento de la accionante. El 18 de junio de 2026, en respuesta al traslado ordenado mediante auto del 17 de junio de 2026, la parte accionante manifestó que recibió la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026. Al respecto, precisó que Colpensiones no había efectuado la notificación del acto administrativo, pese a que para la radicación de las solicitudes se había autorizado la notificación por correo electrónico.37.            El apoderado de la actora precisó que, en esa resolución, Colpensiones desconoció las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 (reiterada en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025), en especial, la subregla conforme a la cual la reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales opera directamente ante la administradora de pensiones, con aplicación de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de la prescripción trienal de las mesadas causadas, sin que el retroactivo pueda sobrepasar la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016.

38.            En ese sentido, indicó que la accionante solicitó la reactivación de la pensión de sobrevivientes en tres oportunidades: el 6 de febrero de 1998 ante el Instituto de Seguros Sociales, el 2 de junio de 2016 (petición que dio lugar al proceso ordinario laboral cuyas decisiones son objeto de la tutela) y el 10 de junio de 2025. A partir de ello, afirmó que la accionante siempre actuó de manera diligente en procura del restablecimiento de su derecho pensional. Por lo anterior, concluyó que Colpensiones debió ordenar la reactivación y el pago del retroactivo pensional desde el 6 de noviembre de 2016, fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, y no desde el 10 de junio de 2022, como lo indica la Resolución SUB ******.

II.              Consideraciones

1.                 Competencia

39.            La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.                 Delimitación del asunto

40.            La Sala advierte que la controversia bajo examen presenta una particularidad relevante. La acción de tutela fue interpuesta el 25 de agosto de 2025 contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral y contra la Resolución SUB ****** del 14 de agosto de 2025, mediante la cual Colpensiones negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante. Sin embargo, durante el trámite de revisión ante esta Corporación, Colpensiones expidió la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, por medio de la cual dispuso la reactivación de la prestación y reconoció un retroactivo pensional.

41.            En principio, podría considerarse que dicha resolución escapa al objeto de la presente acción de tutela, en tanto constituye un acto administrativo sobreviniente que no fue expresamente cuestionado por la accionante al momento de presentar la solicitud de amparo. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera reiterada que las facultades del juez de tutela, y en particular de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, no se encuentran necesariamente limitadas a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones formuladas por la parte accionante ni a los derechos fundamentales expresamente invocados. Por el contrario, el juez constitucional está habilitado para adoptar las medidas que resulten idóneas y necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales comprometidos y para proteger las garantías iusfundamentales que advierta comprometidas en el caso concreto.42.            En ese sentido, la Corte ha reconocido que las facultades ultra y extra petita, permiten al juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones sobrevinientes estrechamente relacionadas con el objeto de la controversia constitucional, cuando ello resulte necesario para brindar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Estas facultades adquieren especial relevancia en sede de revisión, pues permiten valorar la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la situación constitucional de la persona accionante al momento de adoptar una decisión.

43.            En el presente asunto, la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026 constituye una actuación administrativa vinculada directamente con la controversia constitucional planteada por la accionante. En efecto, dicho acto fue expedido como consecuencia de la interposición de la acción de tutela y del cambio de los lineamientos institucionales de Colpensiones respecto del precedente constitucional aplicable al restablecimiento de pensiones suspendidas por nuevas nupcias anteriores al 7 de julio de 1991. En este sentido, el examen de su conformidad con la Constitución es indispensable para determinar si el restablecimiento del derecho pensional fue efectuado con plena observancia del precedente constitucional vigente.44.            Por otra parte, en virtud de la expedición de la Resolución SUB ****** de 2026, las resoluciones No. *** de 1985, GNR ****** de 2016 y SUB ****** de 2025  perdieron fuerza ejecutoria, de acuerdo con el artículo 91.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, aquellas decisiones no producen efectos jurídicos actuales, sin perjuicio de que la Sala examine las razones por las cuales aquellas resultaron contrarias a los derechos fundamentales de la accionante. Distinto análisis corresponderá a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, las cuales continúan produciendo efectos jurídicos.

45.            En este contexto, la Sala ejercerá sus facultades extra y ultra petita y, en este marco, se pronunciará sobre la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, exclusivamente en aquello que guarde relación directa con los derechos fundamentales invocados y con el objeto de la presente controversia constitucional.

3.                 Análisis sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

46.            La Sala debe verificar, de manera previa, si la expedición de la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026 (ver, supra fundamentos 32 y siguientes) configura una carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la circunstancia que originó la amenaza o vulneración alegada, de manera que la orden de amparo pierde utilidad práctica o cualquier orden que profiera el juez de tutela caería al vacío. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este fenómeno puede presentarse por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.47.            El hecho superado se configura cuando la entidad accionada satisface, antes de la decisión del juez constitucional, aquello que se pretendía obtener mediante la orden de tutela. De conformidad con la Sentencia SU-522 de 2019, este fenómeno exige que la pretensión se satisfaga en lo fundamental, de modo que desaparezca por completo la necesidad de impartir una orden de protección. En estos eventos, corresponde al juez verificar que las pretensiones hayan sido satisfechas de forma completa y que la superación provenga de una actuación atribuible a la parte accionada. Con todo, la declaratoria de carencia actual de objeto no priva a la Corte de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo cuando ello resulte necesario para corregir decisiones judiciales, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, prevenir su repetición o avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales comprometidos.

48.            En el caso concreto, la pretensión de la accionante consistía en ordenar “(i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la sustitución pensional[4]”, radicada el 10 de junio de 2025 ante Colpensiones. A juicio de la parte accionante, la entidad no había dado una respuesta material y definitiva a su petición, pues aunque mediante la Resolución SUB ****** del 14 de agosto de 2025 se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa presentada, allí negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes.49.            Por su parte, Colpensiones señaló la ausencia de lineamientos internos actualizados para aplicar dichos precedentes y que, con fundamento en el Concepto Jurídico No. 2019_*******  del 24 de abril de 2019, concluyó que su situación no se encontraba cobijada por la jurisprudencia constitucional. Según la entidad, la protección reconocida por la jurisprudencia se restringía a los casos en los que el nuevo matrimonio se hubiera celebrado después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. En consecuencia, al advertir que el segundo matrimonio de la accionante se celebró en 1984, Colpensiones negó la reactivación de la pensión de sobrevivientes.

50.            Para la accionante, esta decisión no constituyó una respuesta de fondo, pues la entidad no solo omitió examinar el alcance de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 frente a su situación particular, sino que tampoco valoró integralmente las reclamaciones que había formulado previamente para obtener la reactivación de la prestación, en especial las solicitudes presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales en 1998 y nuevamente en 2016.51.            Ahora bien, en sede de revisión la accionada informó sobre la expedición de la Resolución  SUB ****** del 11 de junio de 2026 mediante la cual la entidad accionada dispuso “reactivar y ordenar el pago” de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo, a favor de la accionante. Al respecto, podría considerarse que la expedición de la citada resolución produjo la superación de la situación que dio origen a la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto mediante ese acto Colpensiones dispuso la reactivación y pago de la pensión de sobrevivientes, reconoció a la accionante como beneficiaria vitalicia del 100% de la prestación, fijó la mesada correspondiente y liquidó el retroactivo respectivo. Asimismo, acogió el criterio jurisprudencial según el cual el derecho a solicitar la reactivación de la pensión es imprescriptible y las mesadas causadas están sujetas a prescripción trienal, razón por la cual reconoció el retroactivo a partir del 10 de junio de 2022. Desde esta perspectiva, podría sostenerse que la amenaza a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital cesó durante el trámite de revisión.

52.            En primer lugar, el decaimiento de los actos administrativos de 1985, de 2016 y 2025 con la expedición de la Resolución de 2026, no equivale necesariamente a la superación del objeto constitucional, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el hecho superado exige la comprobación del restablecimiento completo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la Resolución SUB ****** de 2026 será examinada en los términos expresados a continuación.53.            En efecto, la Sala considera que tales circunstancias no son suficientes para concluir que se configuró un hecho superado, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Como se indicó, la pretensión formulada en la acción de tutela no se limitaba a obtener el restablecimiento material de la prestación pensional. Lo que la accionante reclamaba era la emisión de una decisión que resolviera de fondo la solicitud presentada el 10 de junio de 2025, para lo cual resultaba necesario analizar los argumentos planteados en dicha actuación administrativa. Entre ellos se encontraban no solo la relevancia de las reclamaciones formuladas previamente ante la administración en 1998 y 2016, sino la aplicación del precedente constitucional respecto de los efectos económicos de la prestación, fijados en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, expresamente invocado por la accionante como fundamento para el reconocimiento de la reactivación pensional. En concreto, Colpensiones fijó el retroactivo a partir del 10 de junio de 2022, tomando como referencia la solicitud presentada en 2025, de allí que se advierta la subsistencia de la controversia constitucional sobre la correcta aplicación de las reglas jurisprudenciales, en particular, las relativas al alcance temporal del retroactivo.54.            En este contexto, para la Sala la actuación desplegada por Colpensiones no satisfizo integralmente la pretensión que dio origen al presente trámite constitucional y no tiene el alcance de configurar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Entre otras razones, porque un eventual pronunciamiento de amparo no recaería sobre una situación agotada ni caería al vacío, pues podría dirigirse a verificar que la entidad aplique adecuadamente el precedente constitucional. En esa medida, subsiste la necesidad de determinar si la situación de la accionante, de cara a la actuación de la accionada, comporta una vulneración actual de sus derechos fundamentales.

4.                 Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

55.            Precisión metodológica. En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. En este sentido, revisará, en primer término, si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En este marco, el análisis se efectuará respecto de dos grupos de actuaciones, a saber: (i) la Resolución SUB ****** de 2026, expedida por Colpensiones, incluida su motivación y las órdenes allí impartidas; y (ii) las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el marco del proceso ordinario laboral. Así, en relación con ambas actuaciones, la Sala verificará, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.56.            En caso de encontrar tales requisitos acreditados en el presente asunto, la Sala revisará la configuración de los requisitos especiales de procedibilidad en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional. Este segundo examen se circunscribirá a las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral[5]. Por su parte, respecto de la Resolución SUB ****** de 2026, de encontrar superado el análisis de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procederá al examen material de su conformidad con la Constitución.

57.            Legitimación por activa. El artículo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acción de tutela en el artículo 10º. A partir de dicha disposición, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por medio de un agente oficioso.58.            En el caso concreto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de Clara, quien adjuntó con el escrito de tutela el poder especial conferido por la accionante. En efecto, la accionante es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues fue la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, mediante las cuales se negó el restablecimiento de su pensión de sobrevivientes. Del mismo modo, es la destinataria de la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, expedida por Colpensiones en relación con la reactivación y el pago de la prestación pensional cuya protección constitucional se solicita. Por lo tanto, la Sala verifica que se cumple el requisito de legitimación por activa en el presente caso.

59.            Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1, 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[6] y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante.60.            En el caso bajo estudio, la acción de tutela se interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante y que profirieron las decisiones judiciales que son acusadas de haber lesionado presuntamente sus derechos fundamentales. Concretamente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 27 de junio de 2018 en primera instancia y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 que confirmó la anterior. En consecuencia, respecto de estas autoridades judiciales es claro el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva.

61.            Por otro lado, la acción también se dirige contra Colpensiones, entidad pública encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En este caso, el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. *** del 9 de abril de 1985 y Colpensiones, como administradora actual, negó su restablecimiento mediante las resoluciones GNR ****** del 6 de julio de 2016 y SUB ****** del 14 de agosto de 2025. Posteriormente, como la Resolución SUB ****** de 2026 reactivó la pensión de sobrevivientes y reconoció un retroactivo pensional. Por tanto, la entidad cuenta con aptitud legal para el eventual restablecimiento de los derechos de la accionante y se encuentra legitimada en la causa por pasiva.62.             Relevancia constitucional[7]. Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La Sala considera que la discusión amerita la intervención del juez constitucional, pues: (i) versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, ya que, aunque la pretensión de la accionante está encaminada al restablecimiento y pago de una prestación pensional, cuestiona la compatibilidad constitucional de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 frente al precedente constitucional en materia de restablecimiento de pensiones suspendidas por nuevas nupcias anteriores al 7 de julio de 1991; (ii) involucra la posible afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona adulta mayor con problemas de salud y condiciones económicas complejas; (iii) no supone reabrir un debate de mera legalidad, pues exige valorar el carácter vitalicio e imprescriptible de la pensión de sobrevivientes y los parámetros con vocación de universalidad establecidos por la Sentencia SU-213 de 2023; y (iv) plantea un problema constitucional relacionado con la prohibición de mantener efectos discriminatorios derivados de cláusulas resolutorias fundadas en estereotipos de género.63.            Inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela tiene por objeto brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales[8]. Por ello, aunque no existe un término de caducidad para su ejercicio, las Sentencias C-590 de 2005 y SU-108 de 2018, entre otras, han establecido que debe interponerse dentro de un plazo razonable contado desde el hecho que origina la vulneración o amenaza. Esta exigencia adquiere especial rigor cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, debido a la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. No obstante, la Corte ha admitido la flexibilización de este presupuesto cuando concurren circunstancias fácticas particulares que expliquen la tardanza, tales como: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora; (ii) que la vulneración o amenaza continúe a pesar del paso del tiempo; o (iii) que la exigencia estricta del requisito resulte desproporcionada por la situación de debilidad manifiesta del accionante[9].

64.            De cara al caso concreto, respecto del análisis sobre las providencias judiciales en el marco del proceso ordinario laboral, entre la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 (notificada el 6 de mayo de 2019, mediante audiencia pública) y la presentación de la acción de tutela el 25 de agosto de 2025 transcurrieron más de seis años. Por ello, la Sala estudiará las circunstancias particulares del caso con el fin de considerar si se cumplen los criterios de flexibilización de la inmediatez, a la luz de las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de 2025, que estableció que cuando se trata de personas que requieren medidas reforzadas de protección constitucional –por razones de salud, edad o condición socioeconómica– el análisis de eficacia debe incorporar una perspectiva real de acceso a la justicia.65.            Por otro lado, en relación con la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, la Sala advierte que esta fue expedida durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela. En ese sentido, su conformidad con la Constitución será examinada en ejercicio de las facultades extra y ultra petita propias del juez constitucional y a la luz de las siguientes consideraciones.

66.            Primero. La sentencia SU-213 de 2023 constituyó un hecho nuevo relevante para el análisis del presente caso y cuyas reglas fueron posteriormente reiteradas por la Sentencia SU-322 de 2024. La sentencia SU-213 de 2023 modificó el entendimiento jurisprudencial que había servido de fundamento a las decisiones administrativas y judiciales adoptadas en contra de la actora, al extender expresamente la protección a las personas que perdieron la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. Además, permitió abordar este tipo de controversias desde una perspectiva constitucional distinta a la existente al momento en que culminó el proceso ordinario laboral en 2019. Según lo han señalado la Corte, este precedente “implica abordar el cómputo del término razonable desde una perspectiva más flexible”[10], al encontrar una explicación objetiva y jurídicamente relevante en la consolidación de este precedente de unificación en la jurisprudencia constitucional.67.            Segundo. La Corte en las Sentencias T-239 de 2025 y SU-1073 de 2012 ha señalado que, en asuntos relacionados con prestaciones periódicas de naturaleza pensional, el análisis de inmediatez no puede reducirse al cómputo del tiempo transcurrido entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar si la ausencia de pago de la prestación continúa proyectando efectos sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales, en especial cuando se trata de un derecho pensional de carácter vitalicio, irrenunciable e imprescriptible y de una persona en situación de vulnerabilidad, ya que  su ausencia continúa impactando de manera permanente sus condiciones de subsistencia y su mínimo vital[11].

68.            Tercero. La Sala advierte que la accionante desplegó una actuación procesal y administrativa constante en la defensa de sus derechos. En 2016 solicitó a Colpensiones la reactivación de la prestación; luego promovió el proceso ordinario laboral que culminó en 2019; en 2025 presentó una nueva solicitud fundada en la jurisprudencia constitucional de unificación; y, ante la nueva negativa administrativa, acudió a la acción de tutela pocos días después. Esta secuencia descarta una actitud pasiva y demuestra que la accionante ha procurado el restablecimiento de su derecho por vías administrativas y judiciales.

69.            Cuarto. Al mismo tiempo, la Sala encuentra acreditado que la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues al momento de interponer la tutela contaba con 70 años de edad. A su vez, acreditó una precaria situación económica, lo que acentúa la necesidad de protección constitucional y, en criterio de esta Sala, hace desproporcionada una exigencia estricta en punto a la inmediatez.70.            Quinto. En lo que se refiere a la posible vulneración atribuible a Colpensiones, esta Sala concluye que el requisito se cumple, pues la accionante promovió la tutela en un plazo razonable respecto de los hechos más recientes que configuran la afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, la última negativa expresa de Colpensiones se produjo mediante la Resolución SUB ****** del 14 de agosto de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 25 de agosto de 2025, término que resulta razonable. Por su parte, respecto de la Resolución SUB ****** de 2026, expedida durante el trámite de revisión, la Sala advierte que su examen constitucional se justifica en virtud de las facultades extra y ultra petita, razón por la cual el requisito de inmediatez se entiende satisfecho al tratarse de una actuación administrativa sobreviniente estrechamente vinculada con el objeto de la controversia constitucional.

71.              En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

72.            Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente de manera definitiva si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez[12].

73.            Primero. Análisis de subsidiariedad respecto de las providencias judiciales cuestionadas. En el presente asunto, la Sala observa que la accionante controvierte las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, mediante las cuales se negaron las pretensiones dirigidas al restablecimiento de la pensión de sobrevivientes suspendida por haber contraído nuevas nupcias.74.            En efecto, en la Sentencia T-239 de 2025 se consideró que la expedición de la Sentencia SU-213 de 2023 constituye la existencia sobreviniente de un hecho nuevo de carácter jurídico. Esto así, toda vez que “como lo sostiene la Sentencia SU-213 de 2023, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre hasta ese momento había sido consistente en aplicar una interpretación restrictiva del precedente constitucional para negar el restablecimiento de la pensión”. En efecto, si bien la Sentencia C-568 de 2016 declaró inexequibles las expresiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que daban lugar a la pérdida de la pensión por nuevas nupcias, sus efectos fueron limitados a quienes contrajeron matrimonio con posterioridad a dicha fecha. Fue con la Sentencia SU-213 de 2023 que esta Corporación, con vocación de universalidad y mediante la unificación de las subreglas jurisprudenciales existentes, extendió la habilitación constitucional para reclamar el restablecimiento de la prestación a quienes habían contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991. Por ello, en el caso que estudia la sentencia citada, se consideró que exigirle a la accionante el agotamiento de recursos extraordinarios como la interposición del recurso de casación era inocuo, pues la SU-213 de 2023 modificó el precedente jurisprudencial aplicable, estableciendo una nueva interpretación obligatoria para todos los operadores judiciales respecto del punto jurídico debatido.75.            En el caso en concreto, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por ello, corresponde a la Sala examinar si, en las circunstancias particulares del caso, ese medio judicial era idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega: (i) se tiene en cuenta que la providencia ordinaria  quedó ejecutoriada en 2019 y que (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantenía una interpretación restrictiva sobre la posibilidad de restablecer pensiones suspendidas por nuevas nupcias ocurridas antes del 7 de julio de 1991. Asimismo, que (iii) la Sentencia SU-213 de 2023 precisó posteriormente, con vocación de universalidad, la regla que habilita a las personas en la situación de la accionante a reclamar directamente la reactivación de sus mesadas.

76.            Adicionalmente, no resulta evidente que, para el año 2019, el asunto cumpliera los presupuestos previstos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En particular, no es claro que la cuantía del litigio superara las cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, ni que la providencia cuestionada hubiera incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas para su procedencia, entre ellas, la violación de ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Más aún, el artículo 87 ibidem no contempla una causal específica asociada al desconocimiento del precedente constitucional, circunstancia que permite colegir que el recurso extraordinario de casación no constituía un mecanismo materialmente idóneo para plantear el debate constitucional que se somete al conocimiento de esta Sala.77.            Por lo demás, de conformidad con los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, 30 a 32 de la Ley 712 de 2001 o 233 a 235 de la Ley 2452 de 2025 (según resulten aplicables), no contemplan una hipótesis que permita reabrir el debate judicial con fundamento en la expedición de un precedente constitucional de unificación ni en el presunto desconocimiento del precedente constitucional vigente. En consecuencia, la accionante tampoco disponía de este mecanismo extraordinario para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

78.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el análisis del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a la constatación formal de la existencia del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, debe efectuarse una valoración material de su idoneidad y eficacia en las circunstancias concretas del caso, de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia T-239 de 2025. En ese sentido, la evaluación de la subsidiariedad frente a las providencias judiciales cuestionadas exige considerar, de una parte, la falta de eficacia material que tenía el recurso extraordinario en el contexto jurisprudencial vigente al momento en que fueron proferidas las decisiones ordinarias y, de otra, la configuración de un hecho nuevo de carácter jurídico derivado de la expedición de la Sentencia SU-213 de 2023. En tales condiciones, exigir a la accionante el agotamiento de la casación (recurso inidóneo para el caso en concreto, como se indicó en precedencia) como presupuesto absoluto para la procedencia de la acción de tutela supondría imponer una carga irrazonable y desproporcionada, incompatible con la dimensión material del principio de subsidiariedad, cuya finalidad es garantizar una protección real, idónea y efectiva de los derechos fundamentales.79.            Segundo. Subsidiariedad respecto de la Resolución SUB ****** de 2026. En principio, la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026 podría ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, la sola existencia formal de ese medio judicial no permite concluir que sea eficaz en las circunstancias concretas de la accionante. En el caso concreto, la señora Clara tiene actualmente 70 años de edad y acreditó padecer múltiples patologías crónicas, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, cardiopatía isquémica, afecciones degenerativas de columna, dificultades de movilidad y pérdida progresiva de la capacidad auditiva, circunstancias que inciden de manera significativa en su autonomía y calidad de vida.

80.            A ello se suma que la accionante manifestó no percibir pensión alguna, ni ingresos económicos significativos ni estables y depender principalmente del apoyo económico de su cónyuge y de ingresos ocasionales derivados de labores de costura que realiza de forma limitada debido a sus condiciones de salud. En estas circunstancias, exigirle la promoción de un nuevo proceso judicial supone imponerle la carga de asumir un trámite técnico que requiere representación profesional, inversión de tiempo y recursos económicos y una duración incierta que podría extenderse por varios años.81.            En estas condiciones, resultaría desproporcionado exigir a la accionante la promoción de un nuevo proceso judicial para obtener el reconocimiento de un derecho cuya viabilidad jurídica es actualmente admitida por la propia entidad encargada de administrarlo. Tal exigencia mantendría un escenario de peregrinaje institucional y trasladaría injustificadamente a la accionante la carga de activar nuevas actuaciones administrativas y judiciales para alcanzar el reconocimiento de un derecho que ha reclamado durante años. En particular, imponerle la carga de promover un proceso ordinario laboral para controvertir la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026 y obtener la corrección del alcance temporal o del cálculo del retroactivo pensional resultaría manifiestamente desproporcionado e ineficaz en el caso concreto, atendiendo su edad, su condición de salud, el hecho de que sea mujer y el tiempo prolongado que la accionante ha intentado acceder a la pensión (30 años). En este contexto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho respecto de la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026.

82.            Por otro lado, es relevante precisar que la propia Sentencia SU-213 de 2023 previó la reclamación directa ante la administradora pensional como el cauce adecuado para solicitar el restablecimiento de la prestación. Precisamente, en cumplimiento de esa regla jurisprudencial, la accionante presentó una nueva solicitud administrativa en el año 2025, actuación que dio lugar a las decisiones adoptadas por Colpensiones en el marco del presente trámite constitucional. No obstante, la Sala advierte que el examen de constitucionalidad se dirige, en este caso, al estudio de la correcta aplicación del precedente.83.             Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13].  La Sala advierte que este requisito no aplica en el presente caso, pues los presuntos defectos que se alegan son de orden sustantivo, desconocimiento del precedente y violación a la Constitución.

84.             Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente[14]. Considera la Sala que la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, de manera que se encuentra satisfecho este requisito.

85.            Que la sentencia impugnada no sea de tutela[15]. En este caso se reprochan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, que confirmó la anterior. En consecuencia, se encuentra cumplida esta exigencia.

86.            En este orden de ideas, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, motivo por el cual esta Sala de Revisión procederá con el estudio de fondo del presente caso.

5.                 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión

87.            De conformidad con los antecedentes expuestos supra, corresponde a la Sala Sexta de Revisión resolver dos problemas jurídicos.88.            En primer lugar, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la accionante, al negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida por haber contraído nuevas nupcias en 1984.

89.            En segundo lugar, la Sala deberá establecer si Colpensiones, mediante la resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, resolvió la solicitud de restablecimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la accionante en observancia de las reglas constitucionales fijadas por esta Corporación en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, así como de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la dignidad humana.90.            Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala aplicará la metodología de decisión adoptada en la Sentencia SU-213 de 2023, reiterada por las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025. En consecuencia, (i) referirá brevemente el precedente constitucional relacionado con el derecho al restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de esa prestación y, posteriormente, contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital antes de la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) hará referencia a la necesidad de abordar estos casos desde una perspectiva de género; (iii) analizará el alcance de la fuerza vinculante del precedente constitucional para autoridades judiciales y administrativas; y (iv) resolverá el caso concreto a la luz del precedente constitucional.

(i)               La Sentencia SU-213 de 2023: derecho al adecuado restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de la prestación y posteriormente contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital antes del 7 de julio de 1991

91.            La Corte Constitucional, en Sentencias C-309 de 1996, C-411 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 del 2000, C-464 de 2004, y C-568 de 2016, entre otras, ha declarado inexequibles apartados normativos y expresiones que condicionaban la conservación de la pensión de sobrevivientes a no conformar una nueva vida marital o a no contraer segundas nupcias. Tales disposiciones son contrarias a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues imponían una carga incompatible con la dignidad humana al obligar a las personas a escoger entre la conservación de una prestación social y la posibilidad de desarrollar plenamente su vida afectiva[16].92.            En desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Sentencia C-568 de 2016 declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “[p]ero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida”, contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. La Corporación precisó que, aunque la referida disposición había sido derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 y la Ley 90 de 1946 ya no hacía parte del ordenamiento jurídico vigente, el control constitucional seguía siendo procedente debido a que se trataba de una norma cuyos efectos continuaban proyectándose sobre situaciones pensionales consolidadas. En ese sentido, sostuvo que tales disposiciones vulneraban los derechos a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), a la seguridad social en pensiones (artículo 48), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la voluntad responsable de conformar una familia mediante el vínculo matrimonial (artículo 42).

93.            Frente a casos particulares, la Corte Constitucional consolidó una línea jurisprudencial que amparaba el restablecimiento de los derechos pensionales de personas que habían contraído nuevas nupcias o iniciado nueva vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, entre otras, en las sentencias T-693 de 2009 y T-309 de 2015. En dichos casos, el amparo fue concedido, aunque las órdenes sobre el momento de reactivación y pago de mesadas no fueron uniformes, circunstancia que justificó la unificación posterior efectuada por la Sentencia SU-213 de 2023.94.            A partir del análisis efectuado en la Sentencia SU-213 de 2023, posteriormente reiterado en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, la Corte unificó las reglas aplicables a los casos de las personas beneficiarias de una pensión de sobrevivientes que perdieron dicha prestación por haber contraído nuevas nupcias o iniciado una nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, así:

95.            En primer lugar, la Corte estableció que todas las personas beneficiarias del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente reconocido y percibido, a quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o iniciado una nueva vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, tienen derecho al restablecimiento de la prestación y a la reanudación inmediata de su pago[17].

96.            En segundo lugar, esta Corporación precisó que las cláusulas resolutorias contenidas en normas preconstitucionales que preveían la pérdida de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital no pueden continuar produciendo efectos jurídicos en situaciones actualmente vigentes. Lo anterior, por cuanto la prolongación de sus efectos implica la perpetuación de consecuencias incompatibles con los mandatos constitucionales de igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad[18].

97.            En tercer lugar, la Corte indicó que la negativa de las entidades administradoras de pensiones o de las autoridades judiciales a restablecer el derecho y reanudar el pago de las mesadas pensionales constituye una vulneración de los derechos fundamentales de quienes materialmente tienen derecho a la sustitución pensional, vulneración que debe ser corregida por las propias administradoras o por las autoridades judiciales que conozcan del asunto[19].98.            Asimismo, la Sentencia SU-213 de 2023 definió dos subreglas para la aplicación de los anteriores criterios. La primera consiste en que la protección constitucional opera, en principio, respecto de cláusulas resolutorias contenidas en normas preconstitucionales que hayan sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Sin embargo, cuando no exista un pronunciamiento expreso de inexequibilidad sobre la disposición específica aplicable al caso, la protección deberá garantizarse mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

99.            La segunda subregla establece que la reclamación para obtener la reactivación del pago de las mesadas pensionales debe formularse directamente ante la entidad administradora correspondiente. En estos eventos resultan aplicables las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a reclamar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas. Esta última se contabiliza a partir de la fecha de la primera reclamación dirigida a obtener la reactivación de la prestación ante la administradora de pensiones y, en todo caso, no puede extenderse más allá de la fecha de notificación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de las expresiones normativas que sirvieron de fundamento para la extinción del derecho pensional[20].

(ii)            Enfoque de género en la garantía de la pensión de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias. Protección constitucional de la autonomía y el proyecto de vida de las mujeres. Reiteración de jurisprudencia

100.       Importancia del acceso a la seguridad social. El acceso a la pensión es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. La finalidad esencial de la pensión consiste en asegurar que el trabajador y su familia dispongan, cuando la edad o la disminución de su capacidad laboral o productiva les impidan generar ingresos en las mismas condiciones, de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una vida digna.[21]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las prestaciones pensionales materializan los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. La pensión es el resultado de un ahorro forzoso de toda una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador[22].”

101.       Sobre la pensión de sobrevivientes. Esta prestación, que se deriva del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “(…) buscan impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[23]”, pues, con el propósito de evitar que la muerte sea un cambio radical en las condiciones de subsistencia de los beneficiarios, la pensión de sobrevivientes suple la ausencia repentina del apoyo económico del fallecido[24]. Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera/o permanente que haya acreditado la vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años.102.       La división del trabajo y su impacto en el acceso de las mujeres a la protección pensional. Históricamente, la sociedad ha impuesto un modelo de división patriarcal del trabajo que le asignó al hombre el rol de “proveedor” y relegó a la mujer al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado[25]. Como consecuencia de este modelo, las mujeres han asumido de manera desproporcionada responsabilidades relacionadas con la crianza de los hijos, el cuidado de personas mayores, la administración, limpieza y mantenimiento del hogar, la provisión de alimentos y múltiples actividades indispensables para el sostenimiento familiar, labores que, pese a su relevancia social y económica, han permanecido invisibilizadas por desarrollarse en el ámbito privado y carecer de remuneración[26].

103.       En Colombia, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT)[27], las mujeres continúan asumiendo de manera desproporcionada las cargas del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado. El 89,9 %[28] de las mujeres realiza este tipo de labores y les dedica, en promedio, 7 horas y 35 minutos diarios[29], más del doble del tiempo destinado por los hombres, quienes emplean 3 horas y 14 minutos[30]. Esta desigual distribución se refleja en la denominada carga total de trabajo, que integra tanto las actividades remuneradas como las no remuneradas: mientras los hombres dedican en promedio 11 horas diarias, de las cuales más del 80 %[31] corresponde a trabajo pago, las mujeres alcanzan 13 horas y 47 minutos[32] destinando aproximadamente la mitad de ese tiempo a labores sin remuneración.104.       Además, la distribución de las tareas domésticas ha permanecido prácticamente inalterada durante la última década, siendo las mujeres quienes asumen mayoritariamente actividades con el cuidado doméstico. Estas cargas limitan sus posibilidades de inserción y permanencia en el mercado laboral, al punto que solo cuatro de cada diez mujeres cuentan con un trabajo remunerado, frente a siete de cada diez hombres. Como consecuencia, sus trayectorias laborales suelen estar marcadas por interrupciones, informalidad y menores oportunidades de cotización al sistema pensional, circunstancias que dificultan significativamente el acceso a una pensión propia y evidencian la importancia de la pensión de sobrevivientes como instrumento de protección frente a las desigualdades estructurales derivadas de la división sexual del trabajo[33].

105.       Estas circunstancias pueden trascender el ámbito de la desigualdad estructural y configurar manifestaciones de violencia económica contra las mujeres[34]. En efecto, cuando se limita o controla su acceso a la educación, al empleo, a los recursos económicos o a la posibilidad de construir una autonomía patrimonial propia, se generan relaciones de dependencia que restringen el ejercicio pleno de sus derechos y perpetúan su subordinación[35]. La violencia económica no solo se manifiesta mediante la privación directa de recursos o el control abusivo de los ingresos, sino también a través de prácticas que impiden a las mujeres desarrollar una vida económica independiente o acceder a mecanismos de protección social, como el sistema pensional. Por ello, desconocer las barreras que históricamente han enfrentado las mujeres para cotizar al sistema de seguridad social, puede profundizar escenarios de vulnerabilidad y reproducir las condiciones de dependencia económica que el orden constitucional y los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres buscan erradicar[36].106.       Concepto. El enfoque o perspectiva de género está consagrado en la Constitución (arts. 1, 13, 43, 53 y 93)[37], en la Ley 1257 de 2008 y en instrumentos internacionales como la Convención Belém Do Pará y la CEDAW[38]. En efecto, según el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en materia laboral y garantizar, entre otros aspectos, el acceso a la seguridad social. En el mismo sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social sin discriminación, mientras que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados el deber de adoptar medidas orientadas a prevenir y erradicar formas de violencia y discriminación estructural contra las mujeres.

107.       Así, se trata de una herramienta analítica y de valoración que permite reconocer diversidades y desigualdades estructurales como medio para impartir justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de hacer efectivo el principio de igualdad y de no discriminación a través del quehacer jurisdiccional[39]. Por esta razón, cuando se advierten situaciones de discriminación basadas en estereotipos de género, las autoridades judiciales y administrativas están llamadas a incorporar esta perspectiva para adoptar decisiones compatibles con el mandato constitucional de igualdad material.108.       Aplicación del enfoque de género en materia pensional. Según las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, este enfoque resulta necesario para identificar cómo disposiciones aparentemente neutrales pueden reproducir o profundizar desigualdades históricas y estructurales que afectan especialmente a las mujeres en el acceso a la seguridad social. La evolución jurisprudencial que se ha dado en la materia condujo a la Corte a reconocer que dichas cláusulas constituían una restricción incompatible con los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía personal. En la Sentencia C-568 de 2016, esta Corporación concluyó que condicionar la permanencia en la pensión de sobrevivientes a la decisión de no contraer nuevas nupcias imponía una limitación injustificada al proyecto de vida de las personas beneficiarias. Posteriormente, la Sentencia SU-213 de 2023 unificó la jurisprudencia y estableció que las normas preconstitucionales que extinguían la pensión por nuevas nupcias no podían continuar produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, incluso cuando el nuevo matrimonio o la nueva vida marital se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

109.       Asimismo, en la Sentencia C-054 de 2024, la Corte precisó que la dimensión material de este principio exige valorar las condiciones particulares en las que las personas ejercen sus derechos y adoptar medidas dirigidas a corregir las desventajas históricas que afectan a las mujeres. En consecuencia, advirtió que tratamientos formalmente paritarios pueden constituir formas de discriminación indirecta cuando desconocen las barreras estructurales que dificultan el acceso efectivo de las mujeres a la seguridad social.110.       Este enfoque ha adquirido una relevancia singular en el ámbito del derecho pensional de las mujeres, pues permite comprender que muchas de las reglas que históricamente gobernaron el acceso y permanencia en las prestaciones de seguridad social fueron construidas sobre una determinada distribución de roles al interior de la familia. Bajo esa concepción, se asumía que los hombres ocupaban la posición de proveedores económicos del hogar, mientras que las mujeres desarrollaban funciones asociadas al cuidado y dependían materialmente de quienes aseguraban el sustento familiar. Como consecuencia de ello, la protección que brindaba la seguridad social a las mujeres era entendida no como una garantía derivada de su condición de sujetas autónomas de derechos, sino como una protección contingente que podía desaparecer cuando se consideraba que otro hombre asumiría su sostenimiento. Bajo esa lógica, la celebración de nuevas nupcias operaba como un supuesto de pérdida del derecho pensional y se convertía, en la práctica, en un castigo y una consecuencia desfavorable asociada al ejercicio de una decisión personal y familiar[40].

111.       La trascendencia constitucional de este asunto radica en que las cláusulas resolutorias no solo regulaban el acceso a una prestación económica, sino que incidían directamente sobre la posibilidad de las mujeres de reconstruir libremente su existencia después de la viudez. La Constitución protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual comprende la facultad de cada persona de construir su propio proyecto de vida, de establecer vínculos afectivos significativos, de conformar una familia y de decidir, sin injerencias indebidas[41], el rumbo de su existencia.112.       Como lo ha establecido el constitucionalismo contemporáneo[42], la autonomía y la materialización del libre desarrollo de la personalidad constituye un presupuesto indispensable de la humanidad; pues la persona solo alcanza una posición plena como sujeta de derechos cuando puede definir el curso de su propia vida[43] y escoger como vivirla. Por ello, es deber del Estado ser un garante para la remoción de obstáculos para el desarrollo de la felicidad, del amor, de la intimidad, la individualización de su propio ser y el autogobierno de las ciudadanas[44]. En esa medida, la decisión de volver a amar, enamorarse, compartir la vida con otra persona o contraer nuevas nupcias debe ser libre, pues constituye una de las expresiones más profundas de la autonomía y la autodeterminación de las mujeres.

113.       Sin embargo, bajo el régimen que examinó la Corte, estas decisiones dejaban de pertenecer exclusivamente al ámbito de la libertad personal para convertirse en el presupuesto de una sanción económica[45]. La mujer viuda era colocada frente a una disyuntiva imposible: conservar los medios materiales necesarios para una vida digna o ejercer plenamente su libertad para reconstruir su vida afectiva y familiar[46]. Por ello, el condicionamiento de la pensión significaba supeditar la ciudadanía efectiva de las mujeres a la renuncia de decisiones esenciales sobre su vida afectiva, familiar y relacional, como si el costo del ejercicio de la libertad es la pérdida de la seguridad económica[47].114.       La dignidad humana de las mujeres en la vejez. La relevancia constitucional de este análisis adquiere una dimensión especial cuando se observa la situación de las mujeres que hoy transitan la vejez. Muchas de ellas construyeron sus trayectorias vitales en contextos históricos que limitaron significativamente sus oportunidades de acceso a la educación, al empleo formal y a la independencia económica. Como consecuencia de ello, la posibilidad de acumular recursos propios o de consolidar una protección pensional autónoma estuvo frecuentemente condicionada por circunstancias ajenas a su voluntad. En ese escenario, la pensión de sobrevivientes no representa únicamente una fuente de ingresos, sino una garantía que permite afrontar esta etapa de la vida con condiciones mínimas de seguridad material, autonomía y dignidad.

115.       Estas circunstancias adquieren particular relevancia cuando se considera que la vejez constituye una etapa en la que las posibilidades de generar nuevos ingresos suelen reducirse de manera significativa. Por ello, mantener reglas que presumen que el sostenimiento económico de las mujeres puede descansar en la presencia de una pareja o de terceros implica proyectar hacia el presente una concepción histórica de dependencia que desconoce las exigencias contemporáneas de igualdad sustantiva. La Constitución reconoce que la dignidad de las mujeres en la vejez comprende también la posibilidad de contar con condiciones materiales que les permitan vivir con autonomía, sin verse obligadas a supeditar su subsistencia a relaciones de dependencia económica. Desde esta perspectiva, la protección pensional adquiere un significado que trasciende lo estrictamente patrimonial: constituye una herramienta para garantizar que las desigualdades acumuladas a lo largo de la vida no se traduzcan, en la última etapa de la existencia, en escenarios de subordinación, precariedad o exclusión.116.       En conclusión, el enfoque de género e interseccional permiten comprender que el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes no constituye un privilegio ni una ampliación excepcional del régimen pensional, sino una medida dirigida a remover los efectos persistentes de una discriminación histórica. Ello exige reconocer que las condiciones de precariedad económica que enfrentan muchas mujeres en la vejez no son el resultado exclusivo de decisiones individuales, sino también de estructuras sociales, culturales y jurídicas que durante décadas limitaron sus oportunidades de educación, trabajo, independencia económica y acceso efectivo a la protección social. Por esta razón, la discriminación no desaparece con la derogación formal de las normas que la originaron, sino que subsiste mientras sus consecuencias continúen condicionando la vida de quienes las padecieron. Mantener hoy los efectos de decisiones fundadas en estereotipos de dependencia económica supone perpetuar escenarios de pobreza estructural que restringen la autonomía y comprometen la dignidad humana, pues la pobreza no se manifiesta únicamente en la insuficiencia de recursos materiales para asegurar la subsistencia, sino también en la reducción de las posibilidades reales de decidir cómo vivir, dónde vivir y en qué condiciones transitar la última etapa de la existencia.

(iii)          Fuerza vinculante del precedente constitucional

117.       El precedente ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[48]”. Según la jurisprudencia constitucional, su contenido vinculante se encuentra en la ratio decidendi, esto es, en la regla jurídica que constituye el fundamento necesario de la decisión adoptada y que permite resolver el problema constitucional examinado. La observancia de esta regla garantiza la igualdad en la aplicación del derecho, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del ordenamiento jurídico.

118.       La fuerza vinculante del precedente constitucional encuentra fundamento en los artículos 4 y 241 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 4 superior, la Constitución es norma de normas y, en consecuencia, cualquier disposición jurídica debe interpretarse y aplicarse de manera compatible con sus mandatos. A su vez, el artículo 241 atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Esta función comprende la determinación del alcance de los derechos fundamentales y la definición del sentido en que deben interpretarse las disposiciones constitucionales, por ello, la interpretación constitucional fijada por esta Corporación constituye un referente obligatorio para todas las autoridades.119.       Así, la Sentencia SU-322 de 2024 precisó que el desconocimiento del precedente constitucional compromete directamente el principio de supremacía constitucional, pues supone apartarse de la interpretación autorizada que la Corte ha realizado de la Constitución y de los derechos fundamentales. En esa medida, la vinculatoriedad del precedente no obedece únicamente a razones de uniformidad jurisprudencial, sino a la necesidad de asegurar la eficacia de la Constitución como parámetro superior de validez y aplicación de todas las fuentes del derecho.

120.       La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el respeto por el precedente constituye una exigencia para todas las autoridades, incluidas las administrativas. En consecuencia, las entidades públicas no solo se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, sino también a las reglas constitucionales fijadas por esta Corporación cuando estas definen el alcance de los derechos fundamentales o resuelven problemas constitucionales específicos. En particular, la Sentencia SU-213 de 2023 estableció reglas de unificación obligatorias respecto del restablecimiento de las pensiones de sobrevivientes suspendidas por razón de nuevas nupcias o nueva vida marital, las cuales deben ser observadas por las entidades administradoras de pensiones al resolver las solicitudes sometidas a su consideración.

121.       Desde esta perspectiva, el sistema de fuentes propio del Estado constitucional impide que instrumentos de inferior jerarquía normativa puedan desplazar o condicionar la aplicación de la Constitución y de la interpretación que de ella realiza la Corte Constitucional. Por consiguiente, conceptos jurídicos internos, memorandos, circulares, lineamientos institucionales o criterios administrativos constituyen instrumentos de orientación para la actuación de las entidades, pero carecen de aptitud para modificar, suspender o diferir la aplicación de reglas constitucionales vigentes y obligatorias.122.       A la luz de las anteriores consideraciones, cuando una autoridad administrativa decide resolver un asunto mediante la aplicación preferente de conceptos internos o lineamientos institucionales incompatibles con un precedente constitucional vigente, la tensión normativa debe resolverse necesariamente a favor de la Constitución y de la interpretación autorizada fijada por esta Corporación. Admitir una solución distinta equivaldría a reconocer que instrumentos administrativos de inferior jerarquía pueden condicionar la eficacia de reglas constitucionales obligatorias, resultado incompatible con los artículos 4 y 241 de la Constitución Política y con la función atribuida a la Corte Constitucional como garante de la integridad y supremacía de la Carta.

6.                 Solución al caso concreto

123.       La Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la accionante, al negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida por haber contraído nuevas nupcias en 1984, con fundamento en una interpretación restrictiva de los efectos de las cláusulas resolutorias preconstitucionales.124.       La Sala advierte, en primer lugar, que la señora Clara alegó expresamente que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que había sido retirada del ordenamiento jurídico mediante un examen de constitucionalidad mediante la Sentencia C-568 de 2016. Por ello, la Sala estudiará de forma concurrente la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional en el presente caso. Lo anterior, en tanto el análisis del primero -relativo a la eventual aplicación de una disposición retirada del ordenamiento jurídico mediante la Sentencia C-568 de 2016- se encuentra estrechamente relacionado con el alcance del precedente constitucional aplicable a las controversias sobre la pérdida de la pensión de sobrevivientes por nuevas nupcias. Por ello, corresponde determinar si los hechos que dieron lugar a la decisión judicial cuestionada permiten advertir la configuración concurrente de estas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

125.       Para comenzar en el presente asunto se encuentra acreditado que mediante Resolución No. *** del 9 de abril de 1985 el entonces ISS suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Clara con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por haber contraído nuevas nupcias el 27 de diciembre de 1984. Esta circunstancia ubica el caso dentro del supuesto fáctico examinado por la línea constitucional fijada en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025: pensión de sobrevivientes legalmente reconocida y percibida, posteriormente suspendida por nuevas nupcias celebradas antes de la Constitución de 1991.126.       Por su parte, las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 no crearon una protección desvinculada de la línea constitucional previa. Por el contrario, sistematizaron y precisaron con vocación de universalidad una línea construida en control abstracto y concreto, conforme a la cual no es constitucionalmente admisible mantener en situaciones actuales los efectos de cláusulas resolutorias preconstitucionales que extinguen la pensión de sobrevivientes por nuevas nupcias o vida marital. En particular, las sentencias T-702 de 2005, T-292 y T-679 de 2006, y T-592 de 2008 ya habían extendido los efectos de la inexequibilidad de disposiciones análogas al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 (v. gr. artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947), a personas que perdieron su derecho pensional por contraer nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Por su parte, la Sentencia T-292 de 2006 se pronunció frente a disposiciones análogas al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 de la siguiente manera: “lo esencial de dicha ratio es la prohibición de extinguir la pensión por el hecho de nuevas nupcias”. Asimismo, en la Sentencia C-568 de 2016, la Corte declaró inexequibles las expresiones del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que disponían la pérdida de la pensión por contraer nuevas nupcias.127.       En el caso concreto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió el asunto desde una comprensión estrictamente legal de la controversia. Consideró que la suspensión de la prestación se había producido válidamente porque para el momento de las nuevas nupcias se encontraba vigente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, sin valorar suficientemente que se trataba de una prestación periódica, vitalicia e imprescriptible cuyos efectos continuaban proyectándose en el tiempo. Misma situación se presentó en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Aunque para ese momento ya había sido proferida la Sentencia C-568 de 2016, que declaró inexequibles las expresiones del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que sirvieron de fundamento a la suspensión, el Tribunal concluyó que la accionante no podía acceder al restablecimiento de la pensión porque las nuevas nupcias ocurrieron antes del 7 de julio de 1991.

128.       No obstante, la delimitación temporal contenida en el resolutivo incidía en el alcance inmediato de los remedios económicos reconocidos en la Sentencia C-568 de 2016, pero no autorizaba a continuar aplicando como fundamento normativo una disposición declarada inexequible. En otras palabras, para la fecha en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación, la discusión jurídica podía subsistir respecto del alcance de las medidas de restablecimiento aplicables a quienes contrajeron nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, pero no respecto de la vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Por ello, al mantener la suspensión de la prestación con fundamento en una cláusula retirada del ordenamiento jurídico, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un defecto sustantivo.129.       Asimismo, la Sentencia SU-213 de 2023 se expidió años después de la culminación del proceso laboral, pero esta Corporación ya se había pronunciado sobre la facultad de adquirir segundas nupcias. De este modo, la conclusión no se funda, entonces, en exigir a los jueces ordinarios la aplicación de una sentencia futura, sino en constatar la línea constitucional previa que venía proscribiendo las cláusulas resolutorias fundadas en nuevas nupcias por su carácter discriminatorio y por su incompatibilidad con los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. En particular, la Corte venía haciendo un llamado a abordar la controversia desde una perspectiva de género que permitiera identificar el carácter discriminatorio de las medidas que condicionaban la permanencia en la pensión de sobrevivientes a la decisión de no contraer nuevas nupcias, al estar fundadas en estereotipos de dependencia económica incompatibles con la Constitución.130.        Así pues, la Sala constata la configuración concurrente del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional, al haber mantenido los efectos de una cláusula resolutoria preconstitucional que extinguió la pensión de sobrevivientes por nuevas nupcias y al omitir la aplicación del enfoque de género que integra el contenido mismo de dicho precedente. Esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida por haber contraído nuevas nupcias en 1984, con fundamento en una interpretación restrictiva de los efectos de las cláusulas resolutorias preconstitucionales. Al abordar el caso desde una perspectiva exclusivamente procesal, las autoridades judiciales dejaron de advertir que la suspensión de la prestación recaía sobre una mujer cuya autonomía afectiva y familiar había sido sancionada económicamente mediante una regla construida sobre estereotipos de género. De esta manera, el desconocimiento del precedente constitucional se tradujo también en lo que la Corte ha considerado como incompatible con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.131.       Ahora bien, en este punto, corresponde a la Sala determinar si la actuación de Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pese a haber expedido la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026. Como fue expuesto en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las cláusulas resolutorias contenidas en normas preconstitucionales que disponían la pérdida de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o iniciar vida marital no pueden continuar produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes.

132.       En el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante fue beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución No. ***** de 1983 y que dicha prestación fue suspendida por el ISS mediante Resolución No. *** de 1985, por haber contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. También está probado que Colpensiones negó el restablecimiento de la prestación mediante la Resolución GNR ****** de 2016 y reiteró esa negativa mediante la Resolución SUB ****** de 2025 . Adicionalmente, la Sala observa que la actora acudió de manera reiterada a las instancias administrativas en procura del restablecimiento de la prestación. Sin embargo, la reactivación formal de la pensión solo se produjo el 11 de junio de 2026, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pese a que había presentado una nueva solicitud desde agosto de 2025 y a que la acción de tutela se encontraba en curso desde esa misma fecha.

133.       Frente al particular, se harán dos consideraciones. La primera, frente a la Resolución SUB ****** de 2025 y la segunda, frente Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026:134.       Sobre la Resolución SUB ****** del 14 de agosto de 2025 y el precedente constitucional[49]. Para la fecha de expedición de la Resolución SUB ****** del 14 de agosto de 2025, las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, ya habían definido de manera expresa y uniforme el alcance de la protección constitucional aplicable a las personas que perdieron la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991. Pese a ello, Colpensiones decidió negar nuevamente el restablecimiento de la prestación.

135.       Más aún, la propia entidad reconoció en la Resolución SUB ****** de 2025 y posteriormente en su respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisión, que las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 habían precisado la aplicación de la protección constitucional a las personas que perdieron la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias antes de 1991 y que tales decisiones respondían a la necesidad de corregir una discriminación histórica derivada de ese tipo de regulaciones. Igualmente, informó que mediante el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026 actualizó sus lineamientos internos para acoger dichos precedentes.

136.       Sin embargo, a pesar de reconocer esa existencia, obligatoriedad y pertinencia de los precedentes constitucionales aplicables, la accionada sostuvo que no podía aplicarlos al caso concreto debido a que  (para agosto de 2025) la Oficina Asesora de Asuntos Legales aún no había actualizado formalmente los lineamientos institucionales vigentes. Con fundamento en ello, decidió continuar aplicando el Concepto Jurídico 2019_*******  y mantener la negativa al reconocimiento de la prestación.137.       Esta justificación resulta inadmisible. Como se explicó previamente, la fuerza vinculante del precedente constitucional deriva de los artículos 4 y 241 de la Constitución Política y constituye una manifestación del principio de supremacía constitucional. En consecuencia, ninguna autoridad administrativa puede supeditar la aplicación de una regla constitucional vigente a la existencia de memorandos, conceptos, circulares o lineamientos internos. La interpretación constitucional fijada por esta Corporación vincula directamente a todas las autoridades públicas desde el momento mismo en que es proferida y no requiere de actos administrativos posteriores para producir efectos jurídicos obligatorios.

138.       Desde esta perspectiva, la actuación de Colpensiones desconoció el precedente constitucional, subordinó indebidamente la aplicación de la Constitución a una directriz administrativa interna de inferior jerarquía. Con ello, la entidad alteró el orden jerárquico de las fuentes del derecho y otorgó prevalencia a un criterio administrativo interno sobre una interpretación constitucional obligatoria.

139.       Adicionalmente, omitió incorporar el enfoque de género que estructura las reglas fijadas por esta Corporación en materia de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias. En efecto, las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 no solo establecieron consecuencias jurídicas respecto del restablecimiento de la prestación, sino que identificaron el carácter discriminatorio de las medidas que condicionaban la protección social de las mujeres a la existencia o ausencia de un vínculo afectivo, por estar fundadas en estereotipos de dependencia económica incompatibles con la Constitución.140.       Sobre la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026 y el precedente constitucional: la Sentencia SU-213 de 2023. La expedición de la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026 modificó la posición inicialmente asumida por Colpensiones. En efecto, a diferencia de lo resuelto en la Resolución SUB ****** de 2025 , la entidad reconoció la procedencia del restablecimiento de la pensión de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias y aceptó la aplicabilidad de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación. No obstante, ello no releva a la Sala de examinar si dicho reconocimiento se ajustó integralmente al precedente constitucional. Por esta razón, en el marco de las facultades anunciadas en esta decisión, le corresponde determinar si la decisión administrativa materializó de manera completa las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la protección de las personas que perdieron su pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o si, por el contrario, subsisten aspectos que continúan afectando los derechos fundamentales de la accionante de conformidad con la jurisprudencia:

Presupuesto/ subregla

Hechos jurídicamente relevantes

Análisis en este presente caso

Regla 1. Todas las personas beneficiarias de una pensión de sobrevivientes, legalmente reconocida y percibida, a quienes se les suspendió el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago inmediato de las mesadas

(i) Mediante Resolución ISS No. ***** del 7 de noviembre de 1983 se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. (ii) Mediante Resolución No. *** del 9 de abril de 1985 el ISS suspendió el pago de la prestación por haber contraído nuevas nupcias el 27 de diciembre de 1984.La accionante fue beneficiaria de una pensión de sobrevivientes legalmente reconocida y percibida, cuyo pago fue suspendido exclusivamente por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por tanto, se encuentra dentro del supuesto fáctico definido por la Sentencia SU-213 de 2023.

Regla 2. Las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes.

La suspensión de la prestación se fundamentó en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que establecía la pérdida de la pensión de viudez por nuevas nupcias. El segundo matrimonio se celebró en 1984, antes del 7 de julio de 1991.  En efecto, mediante Resolución No. *** del 9 de abril de 1985, el ISS suspendió el 50 % de la pensión con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946, por haber contraído matrimonio el 27 de diciembre de 1984, fecha anterior a la Constitución de 1991.

La cláusula resolutoria aplicada a la accionante no puede seguir produciendo efectos jurídicos en la actualidad, pues la Corte Constitucional ha considerado que tales consecuencias resultan incompatibles con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.

Regla 3. La negativa al restablecimiento del derecho y el mantenimiento de la suspensión de las mesadas configura una vulneración de los derechos fundamentales de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.(i) Colpensiones negó la reactivación mediante las resoluciones GNR ****** de 2016 y SUB ****** de 2025 , (ii). Colpensiones reactivó la pensión y reconoció el retroactivo desde el a partir del 10 de junio de 2022  (iii) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Pereira negaron el restablecimiento de la prestación en 2018 y 2019.

Tanto las autoridades administrativas como las judiciales mantuvieron los efectos de la suspensión de la prestación, pese a que la accionante se encontraba dentro del ámbito de protección definido por el precedente constitucional.

Subregla 1. La protección constitucional requiere, en principio, que las cláusulas resolutorias hayan sido declaradas inexequibles. En los demás eventos procederá mediante la excepción de inconstitucionalidad.

La suspensión de la pensión se produjo con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Las expresiones que preveían la pérdida de la pensión por nuevas nupcias fueron declaradas inexequibles mediante la Sentencia C-568 de 2016.

La cláusula resolutoria aplicada a la accionante fue expresamente expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, de manera que la protección reconocida en la SU-213 de 2023 resulta plenamente aplicable al caso.

Subregla 2. La reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos se aplicarán las reglas de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas, sin que el reconocimiento económico pueda sobrepasar la fecha de notificación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento para la extinción del derecho pensional.(i) La accionante reclamó la reactivación de la pensión ante el ISS el 6 de febrero de 1998. (ii) Presentó una nueva solicitud el 2 de junio de 2016, que dio lugar al proceso ordinario laboral. (iii) Formuló una nueva reclamación el 10 de junio de 2025. (iv) Mediante Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, Colpensiones reactivó la prestación y reconoció un retroactivo únicamente desde el 10 de junio de 2022. (v) La Sentencia C-568 de 2016 declaró inexequibles las expresiones del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que sustentaron la pérdida de la pensión de la accionante. (vi) Las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 ordenaron reconocer y pagar las mesadas causadas de manera retroactiva a partir de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016.

Aunque Colpensiones reconoció el derecho de la accionante al restablecimiento de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de un retroactivo, no aplicó integralmente el precedente constitucional vigente. En particular, la entidad limitó el reconocimiento económico al período comprendido desde el 10 de junio de 2022, tomando como referencia la solicitud presentada en 2025. Sin embargo, la regla reiterada por esta Corte en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 dispone que, en casos como el presente, el reconocimiento y pago de las mesadas causadas debe efectuarse de manera retroactiva a partir de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que expulsó del ordenamiento las expresiones normativas que sirvieron de fundamento para extinguir el derecho pensional. En consecuencia, si bien la entidad acató el precedente en cuanto al restablecimiento de la prestación, no lo aplicó plenamente respecto de los efectos económicos derivados de dicha reactivación, pues omitió reconocer las mesadas causadas desde la notificación de la Sentencia C-568 de 2016 y no ofreció una justificación suficiente para apartarse de la regla fijada por esta Corporación.Tabla. Reglas y subreglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023, y el precedente T-239 de 2025 de cara al caso sub examine

141.       En particular, la Sala advierte que la entidad accionada limitó el reconocimiento del retroactivo pensional al período comprendido desde el 10 de junio de 2022, pese a que la regla fijada por esta Corte dispone que, en casos de pérdida de la pensión por nuevas nupcias fundados en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, las mesadas causadas deben reconocerse retroactivamente a partir de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que expulsó del ordenamiento jurídico las expresiones que sustentaban la extinción del derecho pensional. Esta misma regla fue aplicada posteriormente por las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025.142.       A partir de lo expuesto, pese a la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, la Sala concluye que la actuación de Colpensiones persiste en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el marco de las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 y reiteradas en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025.  Si bien Colpensiones dispuso la reactivación de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, ello no supone la observancia integral de las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación, pues la controversia constitucional no se circunscribe al simple reconocimiento de una prestación económica, sino que involucra la reparación de los efectos de una medida discriminatoria que durante décadas privó a la accionante de una garantía de seguridad social por el solo hecho de haber decidido contraer nuevas nupcias. Precisamente por ello, las entidades encargadas de administrar el sistema pensional están llamadas a ser las primeras garantes de la eficacia de los precedentes constitucionales que buscan remover discriminaciones históricas, especialmente, cuando estas han recaído sobre mujeres que han visto limitada su autonomía económica por estereotipos estructurales de género.143.       En efecto, las decisiones administrativas que durante años negaron el restablecimiento de la pensión, reprodujeron una lógica según la cual la protección económica de la accionante podía desaparecer por haber decidido rehacer su vida afectiva y familiar. Tal entendimiento convertía una decisión íntima, como el derecho a amar y a conformar una familia, en un castigo económico, perpetuando la idea de que el sustento de las mujeres se basa en la existencia de un hombre “proveedor”. Aunque la Resolución SUB ****** de 2026 corrigió parcialmente esa situación al reactivar la prestación, mantuvo una lectura fragmentada del precedente constitucional al limitar indebidamente los efectos económicos derivados de dicha reactivación. De esta manera, la decisión continúa desconociendo que, en casos como el presente, el reconocimiento pensional no se agota en el futuro de una mesada, pues también comprende la restitución integral de una protección que fue negada durante años con fundamento en una regla discriminatoria.

144.       Desde esta perspectiva, Colpensiones desconoció los derechos fundamentales de la accionante al omitir la aplicación de las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. Por esa vía, desconoció el precedente constitucional y prolongó la afectación de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales de la accionante y adoptará órdenes encaminadas a obtener el íntegro y cabal restablecimiento de su situación jurídica y a garantizar la aplicación del precedente constitucional en el presente caso, sin introducir reglas nuevas ni disponer medidas distintas de las adoptadas por la línea jurisprudencial reiterada.

Conclusiones y órdenes por proferir

145.       Del análisis efectuado, la Sala concluye que la señora Clara es objeto de una vulneración actual de sus derechos fundamentales como consecuencia del mantenimiento de los efectos de una cláusula resolutoria preconstitucional que extinguió su pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991.

146.       En primer lugar, la Sala encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Aunque la controversia se refería al restablecimiento de una pensión de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias celebradas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, los jueces ordinarios mantuvieron los efectos de una disposición incompatible con la Constitución y omitieron aplicar las reglas posteriormente unificadas por esta Corporación respecto de la imposibilidad de continuar produciendo efectos jurídicos a cláusulas resolutorias de esa naturaleza.

147.       En segundo lugar, en el marco del ejercicio de las facultades extra y ultra petita, la Sala concluyó que la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, no atendió la vulneración advertida de cara al carácter vinculante de las decisiones de esta Corte. Aunque mediante esa actuación, Colpensiones dispuso la reactivación de la pensión de sobrevivientes, desconoció las reglas fijadas por esta Corporación respecto de los efectos económicos del restablecimiento pensional, al limitar el reconocimiento del retroactivo a partir del 10 de junio de 2022 y no aplicar los criterios establecidos en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025.148.       En este sentido, aunque Colpensiones expidió la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, que reactivó la pensión y liquidó el retroactivo, esa liquidación no aplicó integralmente la Sentencia SU-213 de 2023 cuyas reglas son vinculantes para el análisis del presente caso. Colpensiones tomó como punto de partida la solicitud de 10 de junio de 2025 y por ello reconoció el retroactivo solo desde 10 de junio de 2022. En este marco, debió valorar las reclamaciones anteriores de la accionante, especialmente aquellas de 1998 y 2016, y aplicar la regla según la cual, para estos casos[50], el reconocimiento podía llegar hasta la notificación de la C-568 de 2016. De esta manera, la Sala dispondrá la modificación de la Resolución SUB ****** con el fin de que la accionada acate en su integridad y en debida forma en el precedente constitucional.

149.       En este orden de ideas, la Sala revocará las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de la señora Clara.

150.       Como medida de restablecimiento integral de los derechos de la accionante, la Sala dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, exclusivamente en cuanto negaron el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes por la causal de nuevas nupcias.151.       Por su parte, considerando que, según la información aportada por la accionante en sede de revisión, la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, no le ha sido notificada, la Sala ordenará a Colpensiones que, un término perentorio, proceda a modificar la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, con el fin de ajustarla a las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025. En particular, deberá reconocer y pagar a la accionante el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas de manera retroactiva a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que sirvieron de fundamento para la pérdida de su derecho pensional  y deberá proceder a notificarla en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de expedición del acto que modifique la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026. Lo anterior, de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023 sobre la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y la prescripción trienal aplicable a las mesadas causadas.152.       Por último, la Sala estima pertinente impartir una medida preventiva y limitada a la aplicación del precedente reiterado en esta providencia. En primer lugar, (i) instará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que fortalezca los procesos de capacitación y actualización dirigidos a las personas servidoras que intervienen en el reconocimiento y resolución de prestaciones pensionales. En particular, dicha formación deberá incorporar el estudio del precedente constitucional relativo al restablecimiento de las pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital, especialmente las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024, T-239 de 2025 y en esta providencia. De igual manera, deberá incluir herramientas para la aplicación del enfoque de género en materia de seguridad social y para la identificación de prácticas administrativas que, aun cuando se fundamenten en interpretaciones históricamente aceptadas, puedan perpetuar formas de discriminación estructural contra las mujeres. Lo anterior, con el fin de garantizar que las solicitudes relacionadas con esta materia sean analizadas de manera consistente con la Constitución, con observancia de la fuerza vinculante del precedente constitucional y sin que la ausencia o actualización de lineamientos internos constituya un obstáculo para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

153.       En segundo lugar, (ii) prevendrá a Colpensiones para que resuelva las solicitudes pendientes y futuras de restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991 conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, sin supeditar la aplicación del precedente constitucional a la expedición o actualización de conceptos, memorandos o lineamientos internos.

III.           DecisiónEn mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2025 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2025, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Clara. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y al mínimo vital.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Clara contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, exclusivamente en cuanto negaron el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la causal de nuevas nupcias.TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, modifique la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026, en el sentido de reliquidar el retroactivo pensional reconocido a la señora Clara, conforme a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023. Para tal efecto, Colpensiones deberá: (i) reconocer el retroactivo de las mesadas causadas a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016; (ii) computar la prescripción trienal de las mesadas a partir de la reclamación de reactivación elevada por la accionante ante la administradora, a partir de la solicitud del 10 de junio de 2025; y (iii) en lo demás, mantener el pago de la mesada pensional, en los términos dispuestos en la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026. Una vez expedido el acto administrativo correspondiente, deberá proceder a su notificación en debida forma a la accionante y a su apoderado, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de expedición del acto que modifique la Resolución SUB ****** del 11 de junio de 2026.

CUARTO. INSTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que fortalezca los procesos de capacitación y actualización dirigidos a las personas servidoras que intervienen en el reconocimiento y resolución de prestaciones pensionales, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

QUINTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que resuelva las solicitudes pendientes y futuras de restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991, conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, sin supeditar la aplicación del precedente constitucional a la expedición o actualización de conceptos, memorandos o lineamientos internos.SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.

[2] La magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón salvó su voto al considerar que la solución acogida por la mayoría desconocía los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de igualdad y no discriminación contra la mujer, particularmente los derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-. En su criterio, la disposición que contemplaba la pérdida de la pensión de sobrevivientes por nuevas nupcias reproducía un tratamiento discriminatorio basado en estereotipos de género y operaba como una sanción dirigida exclusivamente a las mujeres viudas. La magistrada disidente sostuvo que la norma aplicada debía ser inaplicada en el caso concreto mediante la excepción de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, correspondía reconocer a la señora Clara el derecho al restablecimiento retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

[3] El despacho sustanciador recibió el expediente el 12 de marzo de 2026.

[4] Acción de tutela. Pg. 9.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[6] Corte Constitucional. Sentencias SU-322 de 2024 y T-356 de 2023.

[7] Según la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-239 de 2025 y SU-322 de 2024.[9] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025, T-392 de 2020 y T-005 de 2020, entre otras.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2025.

[13] Según la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[14] Según la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[15] Según la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2023.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2023.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Corte Constitucional. C-197 de 2023.

[22] Corte Constitucional. T-013 de 2020.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1993, reiterado en sentencia SU-149 de 2021 y T-290 de 2025.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2021 y T-290 de 2025.

[25] Corte Constitucional. C-197 de 2023 y SU-213 de 2023.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026.

[27] EL TIEMPO. Las mujeres colombianas trabajan casi el doble que los hombres en actividades no remuneradas. Bogotá, 2 de junio de 2026. Disponible en: El Tiempo. Consultado el 18 de junio de 2026.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024.

[34] Ley 1257 de 2008 y en instrumentos internacionales como la Convención Belém Do Pará y la CEDAW.[35] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026 y Sentencia T-462 de 2021. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión. SL1727-2020.

[36] Ibidem.

[37]Este enfoque o perspectiva encuentra fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. El primero prohíbe toda forma de discriminación y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, mientras que el segundo reconoce que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades y dispone que las mujeres no pueden ser sometidas a ninguna forma de discriminación. Asimismo, el artículo 53 superior establece que la legislación laboral debe incorporar una protección especial a las mujeres. Estas disposiciones han sido interpretadas por la Corte como mandatos que exigen examinar los efectos reales de las normas y decisiones estatales sobre grupos históricamente discriminados, particularmente cuando las diferencias de trato aparentan neutralidad, pero terminan consolidando escenarios de exclusión o subordinación.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026 y T-344 de 2020.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026 y T-344 de 2020.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-322 de 2024.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-568 de 2016.

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2014 y T-527 de 2024.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2014 y T-527 de 2024.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-322 de 2024.

[46] Como tempranamente advirtió Mary Wollstonecraft, organizar la vida de las mujeres sobre la base de la dependencia respecto de un proveedor económico supone negarles la capacidad de autogobierno que caracteriza a las personas libres e iguales.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-568 de 2016.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2018 y Sentencia SU-053 de 2015.[49] Si bien esta Corporación considera que estrictamente, esta perdió fuerza ejecutoria, desea hacer un pronunciamiento frente al caso concreto.

[50] V.gr. del artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-244-26.htm

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