T-243-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-243 DE 2026
Expediente: T-11.830.736.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio, en calidad de agente oficioso de la señora María, en contra de Ecopetrol S.A.
Tema: (i) servicio de enfermería; (ii) atención médica domiciliaria para adulto mayor; y (iii) servicio de cuidador.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -en adelante Tribunal Superior de Cúcuta- el 18 de noviembre de 2025 que, en segunda instancia, revocó parcialmente la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Mauricio, en calidad de agente oficioso de su esposa María, en contra de Ecopetrol S.A.Aclaración previa. Comoquiera que el presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la parte convocante, la Sala Quinta reservará la identidad de la accionante y de su agente oficioso, así como de aquellos datos que permitan identificarlos. Para ello se reemplazará su nombre real. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá el nombre real; mientras que, la segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una mujer de 84 años, beneficiaria del régimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A., quien presenta una condición de alta dependencia funcional derivada de múltiples patologías y de las secuelas ocasionadas por dos accidentes cerebrovasculares. Esta situación le impide realizar de manera autónoma actividades básicas de la vida diaria y exige el apoyo permanente de terceros.
Su principal cuidador ha sido su esposo, de 77 años, quien también presenta importantes limitaciones de salud que afectan su capacidad para asumir dichas labores. Ante esta situación, solicitó a Ecopetrol S.A. la prestación del servicio de enfermería domiciliaria; sin embargo, la entidad negó la solicitud al considerar que la paciente no cumplía los criterios técnicos para su autorización.Frente a dicha negativa, su esposo actuando como agente oficioso, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal, la seguridad social y la protección especial de las personas adultas mayores. En consecuencia, solicitó: (i) la autorización del servicio de enfermería domiciliaria por un mínimo de doce horas diarias; (ii) la continuidad del servicio de “cuidado domiciliario”, entendido como atención médica domiciliaria; y (iii) el suministro de una cama hospitalaria con los insumos necesarios para su adecuado uso.
En ese contexto, la Sala estudió si Ecopetrol vulneró los derechos de la agenciada al negar el servicio de enfermería domiciliaria y el cambio de la cama hospitalaria. Asimismo, teniendo en cuenta que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, las condiciones de salud de ambos adultos mayores se agravaron, incrementando las necesidades de cuidado de la accionante y evidenciando la insuficiencia de la red familiar para atenderlas de manera permanente, la Corte examinó, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la eventual vulneración del derecho fundamental al cuidado.
Para resolver el asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de las personas adultas mayores, los requisitos para la procedencia del servicio de enfermería domiciliaria, el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado y las reglas para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en primer lugar, que la negativa de Ecopetrol S.A. de autorizar el servicio de enfermería domiciliaria no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que la decisión se sustentó debidamente en criterios médicos.Además, la Sala examinó la pretensión relacionada con la continuidad de la atención médica domiciliaria y concluyó que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto dicho servicio se ha prestado de manera continua, sin que exista prueba que acredite que su prestación ha sido deficiente ni que las órdenes médicas vigentes contemplen un servicio diferente.
En cuanto al cambio de la cama hospitalaria, la Sala amparó el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenó a Ecopetrol S.A. realizar una valoración técnica y oportuna del estado del elemento, con el fin de determinar si este requiere mantenimiento, reparación o reemplazo.
Finalmente, respecto del derecho al cuidado, la Sala determinó que la entidad sí vulneró los derechos de la señora María al trasladar íntegramente las labores de cuidado a su núcleo familiar, sin valorar adecuadamente su capacidad para asumirlas. En consecuencia, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la Sala ordenó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias, en atención a los principios de corresponsabilidad y solidaridad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La señora María, de 84 años, es beneficiaria del régimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A. Sufrió un accidente cerebrovascular isquémico[3], con secuelas motoras y neurológicas severas (monoparesia, afasia y amnesia). Además, presenta diagnósticos de base como fibrilación auricular anticoagulada, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, enfermedad renal crónica en estadio IV y encefalopatía.2. En cuanto a su valoración funcional, la señora María registra un índice de Barthel de 60/100 y una escala de Rankin grado 4[4], lo que implica una dependencia física significativa y la necesidad de permanecer postrada en cama. En consecuencia, la señora María enfrenta limitaciones importantes para la realización autónoma de actividades básicas de la vida diaria, tales como levantarse, caminar o desplazarse dentro de su entorno.
3. Mauricio en calidad de agente oficioso de su esposa, interpuso acción de tutela el 08 de agosto de 2025, en contra de Ecopetrol S.A., en defensa de sus derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protección especial de los adultos mayores.
4. El accionante indicó que, debido a sus padecimientos, la señora María requiere servicio de enfermería domiciliaria para garantizar la administración de medicamentos, higiene personal, alimentación asistida, vigilancia de signos vitales y prevención de complicaciones derivadas de su condición.
5. El señor Mauricio, por su parte, también es un adulto mayor de 77 años y presenta hernia lumbar y glaucoma bilateral, situación que le dificulta brindarle la atención que su pareja requiere. Circunstancia que manifiesta compromete la seguridad, salud y vida de ambos.
6. En el contexto mencionado, el señor Mauricio aseguró que ha elevado múltiples solicitudes ante el sistema de salud de Ecopetrol S.A., para que autorice el servicio de enfermería de su pareja, sin obtener respuesta positiva. Adicionalmente, indicó que a la señora María se le asignó una cama hospitalaria manual y una colchoneta antiescaras, elementos que, a su parecer, no son adecuados para que su esposa pueda tener una vida digna.7. En concreto, mediante la acción de tutela, el agente oficioso solicitó que se ordenaran las siguientes medidas en favor de la señora María: (i) la autorización del servicio de enfermería domiciliaria, mínimo 12 horas diarias; (ii) la disposición de medidas transitorias urgentes para que se preste el servicio solicitado sin dilación alguna mientras se resuelve la acción de tutela; (iii) garantizar la continuidad del servicio de “cuidado domiciliario”, mientras persista su condición de dependencia funcional severa; y, (iv) garantizar la entrega de la cama hospitalaria con todos los insumos necesarios.
8. Como anexos a su escrito de tutela, el accionante remitió diversos documentos, entre los que se destacan: las historias clínicas de él y su esposa; valoración de Ecopetrol S.A. por la cual se negó el servicio de enfermería y las autorizaciones de servicios para la cama hospitalaria y la colchoneta.
2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestación
9. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, el cual, mediante auto del 08 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela contra Ecopetrol S.A.[5] Allí mismo, decretó una medida provisional en el sentido de autorizar el servicio de enfermería domiciliaria por mínimo 12 horas para la agenciada María y garantizar las medidas urgentes que llegare a necesitar la usuaria, incluida la prestación del servicio de atención médica domiciliaria.
10. Ecopetrol S.A.[6], en su respuesta, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no había vulnerado derecho alguno. Señaló que la señora María es beneficiaria de los servicios de salud prestados por Ecopetrol S.A., en calidad de compañera permanente del señor Mauricio , pensionado de dicha entidad.11. La entidad explicó que, desde el 15 de julio de 2025, la señora María hace parte del “Programa de Cuidado Compasivo y Atención Domiciliaria”, a través del cual se le han brindado de manera continua los servicios médicos requeridos, de conformidad con sus patologías y con los criterios técnico-científicos definidos por sus médicos tratantes, sin que se hayan presentado dilaciones en su atención.
12. Respecto de las terapias respiratorias contenidas en la orden médica emitida por Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. el 31 de julio de 2025, indicó que dicha entidad no hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de Ecopetrol S.A.; en consecuencia, manifestó que desconoce tanto la atención presuntamente recibida como la orden médica allegada al expediente.
13. De otro lado, Ecopetrol S.A. informó que, el 24 de julio de 2025, realizó la entrega de una cama hospitalaria con todos sus accesorios, la cual fue recibida por la parte accionante en buen estado y a satisfacción, sin que se formularan observaciones, reclamaciones o quejas respecto de dicho elemento. Asimismo, sostuvo que no es cierto que la cama hospitalaria asignada resulte inadecuada para las condiciones de salud de la señora María, pues dicha afirmación obedece a una apreciación subjetiva de su pareja.
14. Finalmente, en relación con el servicio de enfermería, señaló que su autorización requiere de una orden médica, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio. Agregó que el 10 de julio de 2025 se realizó una valoración de la paciente conforme a los criterios técnicos establecidos en la “Guía para el Programa de Atención Domiciliaria y Hospitalización en Casa de Ecopetrol”, la cual arrojó una calificación de tres puntos, resultado que, según dicha guía, no la hace acreedora del servicio solicitado.15. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con los criterios médicos aplicados durante la evaluación, la paciente requiere apoyo para la realización de actividades básicas de la vida diaria y no la prestación de cuidados técnicos especializados. En tal sentido, sostuvo que dicho apoyo puede ser suministrado por su núcleo familiar en aplicación del principio de solidaridad.
3. Decisiones de tutela de instancia
16. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad profirió sentencia el 22 de agosto de 2025[7]. No obstante, mediante Auto del 8 de septiembre de 2025[8], el referido despacho decretó la nulidad del fallo por no haber notificado en debida forma a Ecopetrol S.A. el auto admisorio de la tutela, a fin de que la accionada ejerciera su derecho de defensa.
17. Posteriormente, y luego de corregir las fallas en la notificación, el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025[9], tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la parte accionante. En consecuencia, le ordenó a Ecopetrol S.A. autorizar y garantizar, en un término de 48 horas, el servicio de enfermería domiciliaria, con una duración de 24 horas diarias, de conformidad con la orden médica del 31 de julio de 2025. Dispuso garantizar la continuidad de dicho servicio mientras persistiera la dependencia funcional de la señora María.
18. En cuanto a los servicios de salud y complementarios, le ordenó a Ecopetrol autorizar las terapias físicas y respiratorias en casa, según orden médica del 31 de julio de 2025, y hacer entrega de una cama adecuada y todo lo necesario para asegurar un descanso apropiado y una vida digna acorde con las patologías que aquejan a la señora María.19. Impugnación[10]. Ecopetrol S.A. solicitó decretar la nulidad de la sentencia al considerar que se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, pues la autoridad judicial reprodujo apartes de la sentencia anulada que no correspondían a la actividad procesal ejercida por Ecopetrol S.A. Esto en tanto que algunos extractos de la providencia aún referían que dicha entidad guardó silencio en el trámite de amparo, lo que no era cierto. Adicionalmente, la entidad afirmó que hubo una indebida valoración probatoria y falta de motivación de la providencia judicial, ya que la juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y basó su decisión en una orden del 31 de julio de 2025, proveniente de un médico particular, pero no del médico tratante.
20. De manera subsidiaria, Ecopetrol S.A. impugnó la sentencia de primera instancia en tanto que no hubo vulneración de derechos atribuible a esa entidad. También pidió precisar que las órdenes médicas válidas en materia de tutela en salud deben de provenir únicamente del médico tratante adscrito a la red de prestadores del servicio de salud de Ecopetrol S.A. para el caso concreto y no de médicos particulares.21. Mediante el Auto del 10 de octubre de 2025[11], el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad reconoció que existía una tensión entre el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A. y los derechos fundamentales de la señora María. No obstante, consideró que la anulación de la sentencia resultaría perjudicial para una persona en condición de extrema vulnerabilidad, cuya atención judicial ordenada aún no se había materializado de manera efectiva al 30 de septiembre de 2025. Por lo tanto, resolvió abstenerse de declarar la nulidad de la sentencia del 23 de septiembre de 2025 y, en cambio, remitir el expediente al superior jerárquico para que este resolviera la impugnación y, de ser el caso, se pronunciara sobre la existencia de los vicios procesales alegados respecto del trámite de instancia.
22. El 24 de octubre de 2025, Ecopetrol S.A.[12] remitió un oficio al Tribunal Superior de Cúcuta en el que reiteró que el juez de primera instancia incurrió en un error sustancial al fundamentar su decisión en una orden médica emitida por un profesional ajeno a la red de servicios de salud de dicha entidad. Además, señaló que, en cumplimiento de la orden judicial de instancia, adelanta un monitoreo clínico diario de la señora María y también le ordenó las terapias respiratorias, pese a que estos servicios no fueron prescritos por los médicos tratantes del programa de cuidados paliativos al que se encuentra adscrita.
23. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2025, revocó parcialmente el fallo de instancia[13], en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con la cama hospitalaria, el servicio de enfermería y las terapias respiratorias. En consecuencia, el fallo de segunda instancia solo dejó en firme el amparo relacionado con la prestación de las terapias físicas que requiere la señora María.24. El tribunal arribó a esta conclusión al considerar que los servicios mencionados habían sido prescritos por un profesional de la salud ajeno a la red de prestadores de Ecopetrol S.A. Asimismo, verificó que la señora María fue valorada en junta médica el 29 de septiembre de 2025 por la IPS Clinical House S.A.S, en la cual se determinó: (i) la periodicidad de las terapias de mantenimiento (fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional); (ii) que la cama hospitalaria actual es funcional para el posicionamiento y los cambios posturales, aunque se recomienda separarla de la pared; y (iii) que la paciente no cumple los criterios para la asignación de enfermería.
4. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
25. Selección del proceso. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026, a través de Auto del 27 de marzo de 2026, escogió para revisión el expediente T-11.830.736, de conformidad con el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente, así como el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 20 de abril siguiente, el proceso ingresó al despacho sustanciador.
26. Auto de pruebas. Mediante el Auto del 14 de mayo de 2026[14], la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de: (i) conocer el estado de salud actual de la señora María, así como las necesidades que sustentan la solicitud del servicio de enfermería o de cuidado; (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud del señor Mauricio; (iii) recaudar información sobre el núcleo familiar de la agenciada y (iv) detallar la situación socioeconómica de la parte accionante.27. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora consideró necesario verificar el estado de salud, el consentimiento en la presentación de la tutela y la capacidad de comunicación de la señora María. En consecuencia, decretó la práctica de una inspección judicial en el domicilio de la parte accionante.
28. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la IPS Clinical House y de la Alcaldía de San José de Cúcuta. A esta última, en particular, se le pidió informar sobre las políticas públicas municipales relacionadas con el servicio de cuidado para personas en situación de discapacidad y adultos mayores.
29. A continuación, se resume la información obtenida de las partes y entidades vinculadas en sede de revisión. Esto no obsta para que, en el análisis del caso concreto, se retomen y profundicen sus intervenciones en lo que resulte relevante para el análisis de la Sala.
Mauricio
30. El 02 de mayo de 2026[15], previo al auto de pruebas, el señor Mauricio remitió una comunicación en la que expresó su preocupación por la deficiente atención brindada a su esposa por parte de Ecopetrol S.A., situación que ‒en su criterio‒ ha contribuido al deterioro de su estado de salud. Agregó que, como consecuencia de la falta de cuidados especializados, su esposa sufrió una caída que agravó su condición. Sostuvo que comprende el alcance del principio de solidaridad familiar; sin embargo, este no puede interpretarse en el sentido de trasladar a la familia funciones que corresponden al personal de salud. En ese sentido, manifestó que se encuentra físicamente imposibilitado para asumir el cuidado integral que su esposa requiere. Si bien cuentan con el apoyo de sus hijos, quienes han realizado importantes esfuerzos para ajustar sus turnos laborales, dicha ayuda resulta insuficiente frente a la complejidad y exigencia de los cuidados que demanda la condición de su esposa. Cambiar este párrafo de lugar.31. Posteriormente, en escrito del 22 de mayo de 2026[16], el señor Mauricio relató la relación de afecto y acompañamiento que, de tiempo atrás, lleva con la señora María. También detalló las dificultades que han surgido por los padecimientos en salud de ella, y que supone una asistencia permanente de un tercero para realizar actividades esenciales como alimentarse, vestirse, bañarse, movilizarse, caminar y atender su cuidado personal.
32. Señaló que la red de apoyo principal está conformada por sus hijos. Sin embargo, aseguró que estos no siempre cuentan con la disponibilidad para asumir el cuidado de sus padres, debido a sus propias circunstancias y limitaciones. Asimismo, indicó que reciben apoyo ocasional de una persona que colabora en actividades básicas como la preparación de alimentos y el aseo.
33. Frente a la orden médica emitida por Global Safe Salud el 31 de julio de 2025, manifestó que un amigo de la familia, propietario de un centro de rehabilitación, al conocer el estado de salud de la señora María, decidió realizar una valoración de apoyo. Como resultado de esta, evidenció que el plan de manejo domiciliario suministrado por la prestadora de salud no era el más adecuado, particularmente en aspectos relacionados con la duración de las terapias, la cantidad de sesiones formuladas y los equipos requeridos para su proceso de rehabilitación.
34. Como soporte de sus afirmaciones, aportó fotografías de la señora María, así como de las radiografías de su mano, pierna y cadera; el comprobante de pago de la pensión; el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 2025; algunos recibos de servicios públicos de la vivienda; y las historias clínicas de la señora María y del señor Mauricio.35. El 24 de junio de 2026, la Sala recibió un correo electrónico remitido por uno de los hijos de la señora María y del señor Mauricio, en el que manifestó que, para su familia, es fundamental que Ecopetrol S.A. garantice el servicio de enfermería requerido para el cuidado de sus padres. Señaló que durante el trámite de tutela se aportaron pruebas suficientes que respaldan dicha solicitud y que el estado de salud de ambos no es óptimo, por lo que requieren cuidados especializados por parte de profesionales. En consecuencia, expresó su expectativa de que la decisión de la Corte ampare los derechos de sus padres y les permita acceder a una mejor calidad de vida.
Inspección a cargo del Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad
36. En memorial allegado el 25 de mayo de 2026[17], la jueza de primera instancia informó que, el 22 de mayo de 2026, se desplazó al domicilio de la accionante y su agente oficioso -una vivienda de estrato 4-, en compañía del Procurador de Familia y el asistente social adscrito a ese despacho. Indicó que esta visita fue atendida por Karla, quien se identificó como hija de los señores Mauricio y María.
37. Según se lee en el informe, la jueza observó que los señores Mauricio y María se encontraban en habitaciones separadas; ambos estaban postrados en cama y utilizaban pañal. Además, el señor Mauricio tiene una sonda como consecuencia de una cirugía practicada en el mes de diciembre de 2025 para tratar una hernia lumbar, lo que le ocasionó pérdida de movilidad.38. En cuanto a la situación de la señora María, la jueza observó que se encuentra en recuperación de una cirugía correctiva de fractura, circunstancia que agrava sus dificultades de movilidad. Además, percibió un deterioro cognitivo, pues, si bien podía expresarse de manera directa, sus respuestas carecían de coherencia, presentaban un lenguaje limitado y no reconocía adecuadamente su entorno social. Según indicó, esta situación podría obedecer a sus diagnósticos de afasia y amnesia. En consecuencia, consideró que no era posible en ese momento que la señora María pudiera expresar su voluntad y ratificar de manera autónoma su consentimiento para la interposición de la acción de tutela de la referencia.
39. También obra en su informe que la juez entrevistó a Claudia Jimena Leal, quien se encontraba realizando su turno de enfermería al momento de la inspección judicial. La señora Leal señaló que Ecopetrol S.A. está prestando el servicio de enfermería mediante un equipo conformado por cuatro auxiliares, quienes laboran en turnos de ocho horas.
Ecopetrol S.A.
40. En respuesta del 26 de mayo de 2026[18], la Coordinación de Salud Santanderes de Ecopetrol S.A. informó que la señora María es una paciente con multimorbilidad, cuyos principales diagnósticos corresponden a episodios de accidente cerebrovascular isquémico (abril 2024 - junio 2025) con secuelas de monoparesia en miembro inferior derecho, amnesia y afasia leve. Además, presenta fibrilación auricular, enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío versus demencia vascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente, hipotiroidismo y reemplazo de rodilla.41. Adicionalmente, indicó que la paciente se encuentra activa en el Programa de Atención Domiciliaria- “Cuidado Paliativo o Compasivo de Ecopetrol S.A.”, mediante el cual recibe seguimiento interdisciplinario periódico. En el marco de este programa fue valorada mediante diversos instrumentos clínicos y geriátricos, con el fin de determinar su estado funcional y necesidades de apoyo.
42. Por su parte, Ecopetrol S.A. explicó que el señor Mauricio presenta diagnósticos de hipertensión arterial, glaucoma, neuropatía, canal estrecho l4/l5 con radiculopatía l5, en manejo ambulatorio y tiene asignado médico general en Cúcuta, donde asiste periódicamente a controles.
43. Luego, mediante escrito del 29 de mayo de 2026[19], el apoderado de la entidad reiteró los argumentos esgrimidos por la Coordinación de Salud. Insistió que la señora María ha recibido los servicios de salud de manera activa, continua e integral, e hizo énfasis en que la paciente cuenta con una amplia red de apoyo familiar, conformada por 9 hijos[20] y aproximadamente 15 nietos, varios de los cuales participan en distintos niveles de acompañamiento, supervisión, asistencia a citas, gestión administrativa y actividades relacionadas con el entorno de cuidado de los adultos mayores.
IPS Clinical House S.A.S.
44. En escrito del 25 de mayo de 2026[21], la representante legal de la IPS solicitó desvincular a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es competente frente a los hechos y pretensiones planteadas en el presente trámite constitucional.
45. Señaló que el 23 de febrero de 2026, la paciente sufrió una caída que le ocasionó compromiso del fémur derecho y la cadera. Explicó que, con posterioridad a dicho evento, el especialista en ortopedia ordenó la prestación del servicio de auxiliar de enfermería durante 24 horas diarias, desde el mes de abril hasta mayo de 2026.46. En cuanto a la asignación del servicio de enfermería de manera permanente, la institución informó que el 12 de mayo de 2026, la médico adscrita a la IPS Clinical House realizó una visita integral, durante la cual aplicó la herramienta institucional de valoración correspondiente. Como resultado, la paciente obtuvo un puntaje de 4 puntos; clasificación que no justifica la asignación de horas de enfermería domiciliaria.
47. Finalmente, respecto de la atención integral en salud, manifestó que, durante la vigencia del año 2026, la IPS Clinical House S.A.S. ha cumplido sus obligaciones al garantizar la continuidad y prestación de los servicios requeridos por la paciente. Precisó que la señora María ha recibido visitas domiciliarias de medicina general, atención periódica por especialista en dolor y cuidados paliativos, servicio de auxiliar de enfermería las 24 horas, así como valoraciones por nutrición, psicología, trabajo social y acompañamiento espiritual.
48. La Alcaldía de San José de Cúcuta guardó silencio frente al requerimiento de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia
49. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
50. La acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación.
51. Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales[22].52. En relación con la figura de la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado que se requieren tres elementos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; (ii) que el titular de los derechos invocados sea una persona en situación de vulnerabilidad que, por sus condiciones físicas o mentales, no pueda interponer la tutela directamente; y (iii) que el agenciado haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. Respecto del tercer requisito, la Corte ha precisado, que este elemento debe valorarse de forma flexible ya que, en casos excepcionales, puede no ser posible su constatación[23].
53. En esta ocasión, la tutela fue presentada por el señor Mauricio , quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, María. Esta última es una persona en condición de vulnerabilidad dados los múltiples factores de riesgo en que se encuentra, producto de su avanzada edad y al diagnóstico de enfermedades crónicas que le impiden realizar actividades cotidianas por sí misma.54. En consecuencia, la señora María no está en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar la acción de tutela, tal y como lo puso de presente la jueza de primera instancia que adelantó la inspección judicial, al observar que la señora María tiene limitaciones para “expresar su voluntad al no ser consciente de sus propias necesidades, por lo tanto, no puede ratificar expresamente su consentimiento para la interposición y desarrollo de la acción de tutela de la cual es titular del derecho”[24]. Ahora bien, la señora María es la titular de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protección especial de los adultos mayores cuya protección se invoca en la acción de tutela, por lo que se justifica que un tercero, en este caso su pareja, intervenga en su nombre como agente oficioso.
55. Ahora bien, como se desarrollará más adelante, los hechos consignados en el expediente evidencian que los derechos de quien cuida ‒a saber, el señor Mauricio ‒ también se encuentran directamente impactados en este caso. De su propio relato, se deriva el agotamiento y las dificultades que enfrenta el señor Mauricio para seguir cumpliendo las labores de asistencia y cuidado de su pareja sentimental que, con el paso del tiempo, se tornan cada vez más difíciles, al punto de comprometer su propio bienestar.56. En la respuesta del agente oficioso en sede de revisión indicó: “la situación de salud del señor Mauricio es delicada, toda vez que ha venido presentando un deterioro progresivo en su estado físico, especialmente después de la caída sufrida por la señora María, circunstancia que ha incrementado de manera significativa la carga física y emocional dentro del núcleo familiar. Adicionalmente, se precisa que el señor Mauricio fue intervenido quirúrgicamente recientemente y, con posterioridad, presentó un episodio de desmayo que requirió manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), lo que evidencia que su estado de salud también requiere especial atención y seguimiento”.[25]
57. En el marco de lo anterior, la Sala encuentra que, en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho[26]-, la parte accionante también está integrada por el señor Mauricio , quien puede actuar en nombre propio y cuyos derechos como cuidador deben ser verificados por las siguientes razones: (i) él ha asumido el cuidado principal de su compañera sentimental, lo que representa una carga excesiva para una persona de 77 años de edad; y, (ii) él interpuso la tutela de manera directa y puso de presente que sus condiciones de salud le impiden continuar ejerciendo de manera permanente las labores de cuidado que ella requiere.58. Legitimación por pasiva. El artículo 86 constitucional dispuso que la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su parte, la Corte ha señalado que la legitimación por pasiva se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[27].
59. En esta ocasión, se satisface el requisito respecto de Ecopetrol S.A. y los vinculados IPS Clinical House S.A.S. y la Alcaldía de San José de Cúcuta, como pasa a explicarse.
60. Ecopetrol S.A. está constituida como una persona jurídica de naturaleza mixta. En el presente caso, al actuar como prestadora de los servicios de salud objeto de la controversia, tiene la condición de entidad encargada de la prestación del servicio público en salud, razón por la cual puede ser demandada mediante acción de tutela.61. Por su parte, la IPS Clinical House S.A.S., en virtud de la relación jurídica que mantiene con Ecopetrol S.A., es la encargada de prestar directamente los servicios de salud domiciliarios para atender las necesidades de la agenciada. Si bien respecto de esta institución no se atribuyen acciones u omisiones constitutivas de la vulneración de sus derechos fundamentales, en sede de revisión se consideró que eventualmente podrían impartirse órdenes dirigidas a garantizar de manera efectiva los derechos de la señora María. No obstante, de las pruebas allegadas a esta Corporación no se advierte que la IPS haya incurrido en alguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada. En ese sentido, no se acredita el presupuesto de procedencia de la acción de tutela en su contra, razón por la cual será desvinculada del proceso en la parte resolutiva de esta decisión.
62. En lo que respecta a la Alcaldía de San José de Cúcuta, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a las competencias que la ley[28] le asigna para diseñar y ejecutar políticas y programas orientados al cuidado y la protección de las personas adultas mayores. En esa medida, eventualmente podrían impartírsele órdenes dirigidas a materializar la dimensión institucional del derecho fundamental al cuidado de la señora María y del señor Mauricio.
63. Inmediatez. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración[29].64. Aunque ni la Constitución ni la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del peticionario y las particularidades del caso pues en determinados eventos, tales como estado de indefensión, abandono, o incapacidad, se tornaría desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve[30].
65. En el presente asunto, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el agente oficioso interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable, contado desde la presunta vulneración de los derechos de su esposa. De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas aportadas al expediente, Ecopetrol S.A., realizó la valoración médica en la que determinó que no procedía autorizar el servicio de enfermería el 10 de julio de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 08 de agosto de 2025[31]. En consecuencia, se advierte que el agente oficioso promovió el mecanismo de amparo dentro de un término inferior a un mes desde la actuación que considera lesiva de los derechos fundamentales de su esposa.
66. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial[32], de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y eficaz[33] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[34].67. Si bien el señor Mauricio, como agente oficioso, podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[35] para reclamar el acceso a los servicios de salud de su esposa, la jurisprudencia ha concluido que el proceso ordinario ante esta entidad no es, por ahora, idóneo ni eficaz para exigir la prestación de los servicios de salud. En efecto, la Sentencia SU 508 de 2020 se estableció que “las situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[36]. En consecuencia, se entiende que la acción de tutela es el mecanismo judicial para proteger los derechos presuntamente vulnerados a la señora María[37].
68. En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
7. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos
69. La señora María, de 84 años, es beneficiaria del régimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A. y hace parte del “Programa de Atención Domiciliaria - Cuidado Paliativo o Compasivo” de dicha entidad. Actualmente, presenta una alta dependencia funcional para la realización de actividades básicas de la vida diaria. Desde la presentación de la acción de tutela, su estado de salud se ha agravado, lo que se refleja en la disminución de su puntaje en la escala de valoración funcional (índice de Barthel), que pasó de 60/100 a 10/100 entre agosto de 2025 y mayo de 2026. Esta evolución evidencia una dependencia física casi absoluta y la necesidad de permanecer la mayor parte del tiempo en cama.
70. Su principal cuidador y agente oficioso dentro de este proceso de amparo, es su esposo Mauricio de 77 años, quien también presenta importantes afecciones de salud, entre ellas hernia lumbar y glaucoma bilateral.
71. El señor Mauricio interpuso acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de su esposa a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protección especial de los adultos mayores. Las pretensiones de la acción se centraron en: (i) la autorización del servicio de enfermería domiciliaria, mínimo 12 horas diarias; (ii) garantizar la continuidad del servicio de “cuidado domiciliario”[38], mientras persista su condición de dependencia funcional severa; y, (iii) la entrega de una cama hospitalaria acorde con las necesidades de la parte tutelante.72. De las respuestas allegadas y de los elementos recaudados durante el trámite de revisión se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, las condiciones de ambos adultos mayores se han agravado. En particular, dado que, en diciembre de 2025, posterior a la presentación de la acción de tutela, el señor Mauricio fue sometido a una intervención quirúrgica para el tratamiento de la hernia, circunstancia que lo hizo perder movilidad, lo mantiene postrado en cama y requiere el uso de pañal y sonda urinaria.
73. Por su parte, en febrero de 2026, la señora María sufrió un accidente que le ocasionó fracturas en el brazo y fémur en el costado derecho. De acuerdo con lo informado por su familia, este evento produjo un deterioro progresivo de su estado de salud e incrementó las necesidades de cuidado. Por esta razón, se el especialista en ortopedia le autorizó el servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas al día, el cual, según se deriva de las pruebas allegadas, solo fue ordenado para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2026.
74. De acuerdo con lo anterior, ambos adultos mayores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su avanzada edad, sus múltiples condiciones de salud y las limitaciones funcionales que presentan. Estas circunstancias afectan significativamente su capacidad de cuidado y apoyo mutuo, así como la de su núcleo familiar para atender de manera permanente las necesidades asistenciales de la señora María. En consecuencia, la terminación del servicio de enfermería domiciliaria podría agravar sus condiciones de vida y comprometer la atención que requiere la paciente.75. Dicho esto, es importante recordar que el juez de tutela puede analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través de la acción constitucional[39]. El juez de tutela, especialmente cuando concurren al proceso sujetos de especial protección constitucional, debe cumplir un papel activo que implica la búsqueda de la verdad; lo que implica encausar el análisis para atender los problemas jurídicos que se derivan de los hechos, incluso si no fueron planteados en esos precisos términos por la parte accionante; aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[40].
76. Pues bien, siguiendo esta orientación, la Sala Quinta estima necesario hacer dos precisiones para encauzar el análisis. La primera, en cuanto a los derechos fundamentales que se estudiarán. Si bien la parte accionante invocó la salud, la vida digna, la integridad personal, la seguridad social y la protección reforzada de las personas adultas mayores, la Sala considera que los reparos pueden subsumirse, para mayor claridad conceptual, en torno a la salud y al cuidado, entendidos como derechos fundamentales autónomos.
77. En segundo lugar, es importante advertir que, del relato aportado por el agente oficioso y de las pruebas recaudadas en el expediente, el derecho al cuidado debe ser valorado, tanto desde la perspectiva de la señora María como del señor Mauricio. Este enfoque no resulta ajeno a este caso pues dentro del expediente ya hay varios elementos que dan cuenta de consideraciones relacionadas con las necesidades de cuidado en el núcleo familiar. Asimismo, desde la Sentencia T-583 de 2023, la Corte Constitucional ha explicado que el cuidado es un derecho integrado por tres facetas: el derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado.78. Lo anterior, ha quedado registrado en las historias clínicas de la señora María así: “Se les informa que conforme al principio de solidaridad familiar consagrado en la Constitución Política y reiterado por la corte suprema [sic] en la sentencia C-459 de 2004 sus cuidados deben ser garantizados por el núcleo familiar. se brinda educación a familiar sobre indicaciones actuales y signos de alarma”[41]. “Se socializa a la familia sobre los derechos y deberes del paciente y la familia que para la asistencia de las actividades de la vida diaria que el paciente requiera, deben ser proporcionados por su núcleo familiar en primera medida haciendo énfasis en el cumplimiento del principio de solidaridad familiar contenido en la Constitución”[42]
79. Por lo anterior, con el fin de encauzar el objeto de este trámite de revisión constitucional, la Sala Quinta plantea los siguientes problemas jurídicos:
a) ¿Vulnera una entidad prestadora de servicios de salud perteneciente a un régimen exceptuado (Ecopetrol S.A.) los derechos fundamentales a la salud y al cuidado de una mujer de 84 años en condición de dependencia funcional (María), al negar (i) el servicio de enfermería domiciliaria, (ii) el servicio de atención médica domiciliaria; (iii) el cambio de una cama hospitalaria; (iv) el servicio de cuidador, bajo el argumento de que dichos servicios no fueron expresamente ordenados por médicos tratantes adscritos a la entidad o en tanto que no se cumplen los parámetros técnicos para concederlos?
b) ¿Vulnera una entidad prestadora de servicios de salud perteneciente a un régimen exceptuado (Ecopetrol S.A.) la faceta del derecho a cuidar de un hombre de 77 años con limitaciones de salud, cuando se abstiene de otorgar el servicio de cuidador a su pareja que requiere altos niveles de apoyo para subsistir, bajo el argumento de que los familiares deben asumir esta labor, en atención al principio de solidaridad?80. Si bien estos interrogantes no fueron así formulados por el accionante en su escrito de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con apoyo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[43] y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin tener que ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda original y las posteriores intervenciones[44].
81. Para abordar los interrogantes planteados, la Sala reiterará unas consideraciones generales sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores (sección 8); (ii) los requisitos para la prestación del servicio de enfermería (sección 9); (iii) el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad (sección 10). Con estos insumos, la Sala Quinta resolverá el caso concreto (sección 11).
8. El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. Reiteración
82. El derecho a la salud, reconocido en el artículo 49 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, tiene dos dimensiones, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado[45]. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad[46]; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[47].83. Respecto de los principios que sustentan la prestación del derecho a la salud, la jurisprudencia ha señalado que, en virtud de la continuidad, las personas merecen que los servicios sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, no debe ser suspendido por razones administrativas o económicas[48]. Así entonces, las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos[49], especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, la población adulta mayor o las personas que padecen dolencias asociadas a la salud mental[50].
84. Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que “[l]a atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.85. Por su parte, la integralidad supone que los servicios y tecnologías de salud deben proporcionarse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación”[51]. Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la prestación de servicios de salud, y se debe garantizar una atención eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atención médica, desde la prevención hasta la recuperación del estado de salud de la persona[52].
86. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que el tratamiento integral corresponde a una orden que profiere el juez de tutela, de obligatorio acatamiento para la EPS, que involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario, supeditada al diagnóstico dado por el médico tratante al paciente o a los aspectos determinados por el profesional médico en cuanto a servicios, procedimientos, insumos, tecnologías, medicamentos o valoraciones que requiera aquel[53]. Tal orden puede adoptarse en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen órdenes o certificaciones, emitidas por los médicos, especificando el diagnóstico del paciente y los servicios que necesita; (ii) la EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio; y, como criterio de apoyo el juez puede analizar si, (iii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional[54].
87. En relación con los adultos mayores ‒quienes tengan 60 años o más[55]‒, este derecho adquiere especial relevancia, pues el paso de los años suele conllevar el deterioro o la pérdida progresiva de las capacidades funcionales. En efecto, “los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[56].88. Así entonces, la situación que enfrentan las personas mayores exige “un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado”[57].
89. En este marco, la jurisprudencia ha señalado que proceden medidas afirmativas “para garantizar de manera efectiva la prestación de servicios de salud con el propósito de asegurarles unas condiciones dignas y seguras para que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que dichas medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de los derechos fundamentales de los adultos mayores”[58].
90. En suma, ante los desafíos que enfrenta este grupo poblacional, y en tanto sujetos de especial protección, el Estado y las entidades que integran el sistema de salud tienen un deber reforzado de protección en la garantía del derecho a la salud. En consecuencia, los servicios que se presten a las personas adultas mayores “deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior”[59].91. Ahora bien, es importante señalar que la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de regímenes especiales de seguridad social, como el de Ecopetrol S.A., objeto de análisis en el presente caso, “no son contrarios a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que ofrezcan no desconozcan el principio de igualdad, de manera que su regulación y determinación no sea inferior al mínimo consagrado en el régimen de seguridad social que existe en el país. En este sentido, ha sostenido que el tratamiento diferenciado en los regímenes especiales de seguridad social debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”[60].
92. Así las cosas, si bien los regímenes exceptuados o especiales en salud gozan de cierta autonomía normativa, ello no los exonera del cumplimiento de los estándares constitucionales del derecho fundamental a la salud y de las reglas sobre acceso a servicios de salud desarrolladas para el sistema general. En este sentido, dichos regímenes están obligados a garantizar, como mínimo, los servicios, tecnologías e insumos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud del Sistema General y que sus exclusiones no pueden resultar regresivas ni implicar una menor protección para los usuarios[61].
9. Requisitos para la prestación del servicio de enfermería. Reiteración
93. El servicio de enfermería es reconocido como un servicio de salud incluido en el PBS y hace parte de la modalidad de atención domiciliaria. Se define como “la modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”[62].
94. Lo anterior, implica que dicho servicio debe ser prestado por personas con conocimientos especializados en salud[63], pues se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente. Esto incluye, entre otros, el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva[64]. Además, este servicio procede en casos de enfermedad en fase terminal o de enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida[65].
95. Respecto de los criterios para determinar la concesión del servicio de enfermería, esta Corporación ha establecido que: (i) debe existir una orden del médico tratante, quien “cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente”[66] y (ii) las actividades para las que se requiere el servicio no deben limitarse al apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, sino que deben guardar una relación directa con el tratamiento del diagnóstico médico del paciente[67].96. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la línea divisoria entre los servicios de cuidado y de enfermería puede tornarse porosa pues tanto la enfermería como el cuidado son servicios que constituyen eslabones interdependientes de un mismo proceso de atención integral. Pero en busca de una delimitación conceptual, se entiende que la enfermería comporta actos propios del ejercicio profesional de la salud –como la valoración, el seguimiento clínico y la ejecución de procedimientos médicos–[68]. De ahí también que se deben cumplir unos requisitos médicos para autorizar dicho servicio, a diferencia del cuidado que trasciende el plano estrictamente médico.
97. Ahora bien, la jurisprudencia plantea dos escenarios, para evaluar la pertinencia del servicio de enfermería en sede de tutela: (i) cuando el paciente cuenta con prescripción emitida por su médico tratante que respalda el servicio solicitado, el juez constitucional puede ordenarlo de manera directa y (ii) cuando no existe orden médica, pero se advierte un indicio razonable de afectación a la salud, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico[69].
98. El derecho al diagnóstico implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que permita determinar con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Para esta Corporación, dicho derecho cuenta con tres dimensiones: (i) identificación, donde se realizan exámenes médicos para determinar la patología; (ii) valoración, referida al análisis de los resultados obtenidos con el fin de establecer el tratamiento adecuado; y (iii) prescripción, que consiste en emitir las órdenes médicas necesarias para iniciar oportunamente el tratamiento correspondiente[70].
10. El derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Reiteración.99. El cuidado constituye una necesidad esencial de todo ser humano quien, en determinados momentos de la vida, requiere el apoyo y la asistencia de terceros para la protección de su bienestar y dignidad. La necesidad de ser cuidado se intensifica particularmente, ante una enfermedad grave o debido a las condiciones propias de la edad. Quien requiere cuidados necesita de otra persona que despliegue actividades de asistencia y apoyo, motivada por distintas finalidades que, en todo caso, tienen como punto común el reconocimiento, la empatía y el compromiso con el bienestar del otro[71].
100. En este marco, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental autónomo que comprende tres dimensiones interrelacionadas: “(i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello”[72].101. El derecho al cuidado se fundamenta en principios estructurales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la solidaridad y la corresponsabilidad. Estos dos últimos deben interpretarse de manera complementaria, “en virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado no puede entenderse de forma que recargue exclusivamente a las familias, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia. Esto, en tanto el derecho al cuidado también comprende la faceta del derecho a cuidar sin que ello le implique una afectación desproporcionada a quien asume dicha labor, así como la faceta del autocuidado”[73].
102. Por su parte, el principio de solidaridad implica que “los primeros llamados a asumir las labores de cuidado son los integrantes del núcleo familiar de la persona que las requiere. En este marco, el Estado no puede asumir el papel de garante único en dichas labores, sino que las redes familiares tienen la responsabilidad de asumirlas de manera compartida. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de apoyo y protección para las personas que requieren de cuidado”[74].103. Aunque la familia constituye el primer ámbito de protección y cuidado, existen situaciones en las que carece de las condiciones materiales, físicas, emocionales o económicas necesarias para asumir de manera adecuada tales responsabilidades. En estos eventos, surge la necesidad de acudir a apoyos externos que permitan garantizar el bienestar de la persona dependiente. Es en este escenario donde cobra relevancia la figura del servicio de cuidador, el cual “se ha entendido como una prestación social complementaria, orientada a garantizar la asistencia física, emocional y cotidiana de las personas que requieren altos niveles de apoyo para realizar actividades esenciales de la vida diaria, tales como alimentarse, asearse, movilizarse o vestirse, entre otras”[75].
104. En sede de tutela, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del servicio de cuidador como un mecanismo para garantizar derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la integridad personal y el propio derecho al cuidado. Para determinar su procedencia en cada caso concreto, recientemente la sentencia SU-466 de 2025 recopiló una serie de criterios que sirven de orientación al juez constitucional, los cuales se resumen a continuación:
Criterio
Subreglas
Necesidad evidente del servicio de cuidador
Para verificar la necesidad evidente del servicio de cuidador, el juez constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana crítica, la existencia de indicios razonables que demuestren que la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de afectación sobre su salud y su vida en condiciones dignas.En ese sentido, el análisis no debe centrarse en verificar si hay o no una orden médica del servicio, sino que debe tener en cuenta elementos como la historia clínica y los diagnósticos allí consignados. De este modo, el juez de tutela podrá considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para realizar las actividades esenciales de su vida diaria.
Red familiar de la persona que requiere el servicio
Con el objeto de identificar la red familiar de la persona que requiere el servicio, el juez debe verificar, en un primer momento, la existencia de un núcleo familiar que: (i) conviva en el mismo hogar con la persona que requiere el apoyo; (ii) mantenga vínculos de parentesco con esta; y (iii) comparta lazos efectivos de afecto, solidaridad y responsabilidad. Este primer círculo constituye el principal ámbito de corresponsabilidad en las labores de cuidado.
De no existir dicho núcleo familiar, o cuando este resulte insuficiente, el juez debe examinar si la persona cuenta con parientes con quienes mantenga una relación de cercanía afectiva. Se trata de personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, hayan asumido funciones de apoyo, protección o acompañamiento por razones de hecho o de derecho. La responsabilidad de este grupo se activa a partir de vínculos efectivos de afecto y solidaridad que permiten considerarlo una red de apoyo familiar real.
En ausencia de los grupos anteriores, el juez debe verificar si la persona cuenta con parientes que no conviven con ella ni mantienen lazos de cercanía afectiva, pero que comparten un vínculo de consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden ostentar una responsabilidad subsidiaria y atenuada en las labores de cuidado. En estos casos, el apoyo puede materializarse, entre otras formas, a través de contribuciones económicas, la gestión de trámites en salud o el acompañamiento periódico.Excepcionalmente, el juez puede constatar que la persona que requiere de cuidado no cuenta con ninguno de estos niveles de apoyo. En tales eventos, deberá determinar la red de cuidado conforme a las particularidades del expediente y a las reglas de la sana crítica para la valoración probatoria. De no identificarse ninguna red de apoyo, el juez evaluará la posible configuración de una situación de abandono social.
Capacidad económica suficiente para contratar el servicio
Para analizar si la persona que requiere de cuidado y su familia cuentan con la capacidad económica suficiente para contratar dicho servicio, el juez debe establecer el impacto que tendría dicha contratación en las finanzas del hogar, a partir de una valoración de los ingresos y los gastos con los que cuenta. Con base en esta valoración, el juez determinará si la red familiar puede asumir total o parcialmente el costo del servicio, para lo cual podrá apoyarse, entre otros elementos, en información suministrada por la EPS sobre el valor del servicio o en fuentes actualizadas que permitan estimarlo.
La valoración probatoria de la capacidad económica debe regirse por los principios de libertad probatoria y sana crítica, de modo que el juez pueda apreciar de manera conjunta todos los elementos de prueba disponibles. En este marco, el juez podrá considerar como indicios de insuficiencia económica, entre otros: (i) la pertenencia de la persona o de su núcleo familiar a los grupos A o B del Sisbén; (ii) la afiliación al régimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la única persona que provee ingresos para sí mismo, para la persona que requiere cuidado y para otros integrantes del hogar; o (iv) la pertenencia al mecanismo de contribución solidaria, cuando se constate que los ingresos no resultan suficientes para financiar el servicio.
Afectación desproporcionada sobre el núcleo familiarPor último, cuando el juez concluya que los recursos de la familia resultan insuficientes para costear el servicio de cuidador, deberá evaluar si la asunción directa de las labores de cuidado configura una carga desproporcionada para la red familiar, en términos de afectación a la salud física y emocional de quienes cuidan, a su proyecto de vida y a su sostenibilidad económica. Para este análisis, y de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez constitucional podrá considerar, entre otros aspectos: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podrían ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educación y al trabajo de los familiares que están llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad).
Asimismo, dado que las labores de cuidado recaen de manera predominante sobre las mujeres, el análisis judicial debe incorporar un enfoque de género, con el objetivo de evitar la reproducción de patrones de discriminación y la profundización de brechas laborales y económicas. En este sentido, en la aplicación del principio de corresponsabilidad familiar, el juez debe verificar que exista una distribución equilibrada de las labores de cuidado al interior de la familia, en la que exista también una asignación de las tareas de cuidado a los hombres que hagan parte del hogar.
Tabla 1. Reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador. Fuente: Sentencia T-088 de 2026, recogiendo las reglas unificadas por la Sentencia SU-466 de 2025
11. Solución del caso concreto
105. Para resolver el caso concreto, la Sala expondrá las posturas de las partes, examinará los elementos allegados al proceso y, si detecta una vulneración de los derechos, adoptará las medidas necesarias para su protección.11.1. Ecopetrol S.A. no vulneró el derecho a la salud de la señora María al negar el servicio de enfermería, dado que no se acreditaron los requisitos médicos para su autorización
106. El agente oficioso solicitó ordenar a Ecopetrol S.A. la autorización del servicio de enfermería domiciliaria, mínimo 12 horas diarias. Al respecto, conforme a las pruebas allegadas tanto por el señor Mauricio como por Ecopetrol S.A., esta entidad a través de la IPS Clinical House, realizó dos valoraciones médicas los días 10 de julio de 2025[76] y 12 de mayo de 2026[77], en las cuales se evaluaron los siguientes criterios:
Criterio de valoración
Calificación posible
Calificación 10/07/25
Calificación 12/05/26
1.Actividades Básicas
Actividades básicas de la vida diaria (alimentación, baño, vestido, deambulación, eliminación)
1
1
1
Cambio de rutina, cuidado y prevención de ulceras por presión
1
1
1
2. Apoyo ventilatorio
Ventilación mecánica invasiva
5
0
0
Ventilación mecánica no invasiva
2
0
0
Cuidados de traqueostomía
2
0
0
Tratamiento para mejorar la función pulmonar ejecución plan casero indicado por terapia respiratoria (Necesidad de aspiración de secreciones de la vía respiratoria)
2
0
0
Monitoria de saturación de oxígeno en paciente ventilado.
2
0
0
3. Apoyo Renal
Diuresis forzada
3
0
0
4. Apoyo Metabólico
Alimentación enteral por sonda nasogástrica, u otra gastrointestinal (yeyunostomia)
2
0
0
5.Intervenciones especificas
Administración de medicamentos de protocolo especial o larga duración
2
0
0
Curaciones
1
1
0
Manejo de abdomen abierto
3
0
0
Manejo de Bombas de Infusión
1
0
0
Manejo de sondas y drenes
3
0
0
6. Cuidados Paliativos[78]
Paciente Activo en Programa Compasivos
2
-
2
Requerimiento de administración de medicamentos por vía subcutánea (opioides, sedantes, ansiolíticos, etc.)
3
-
0
Situación de últimos días (Cuidados de fin de vida)
4
-
0
Sedación Paliativa
5
-
0
Total44
3
4
Tabla 2. Valoraciones para el otorgamiento del servicio de enfermería. Elaboración propia[79].
107. Como puede observarse, en la primera valoración la señora María obtuvo 3 puntos y, en la segunda, 4 puntos. De acuerdo con los criterios técnico-médico-asistenciales establecidos por el Programa de Atención Domiciliaria de Ecopetrol S.A., se requiere un puntaje entre 5 y 9 puntos para ser clasificado en la Clase IV, categoría que corresponde a pacientes con bajo riesgo terapéutico y tratamiento instaurado mínimo[80]. Para estos casos, se prevé la asignación de un auxiliar de enfermería por 6 horas o por eventos específicos destinados al cuidado, la educación y la administración de medicamentos. En consecuencia, los puntajes obtenidos por la señora María se encuentran por debajo del umbral mínimo previsto por dicha escala, por lo que, conforme a estos criterios de valoración, no es candidata siquiera al nivel básico de atención mediante auxiliar de enfermería.
108. Con fundamento en lo anterior, el equipo tratante concluyó que: “la paciente requiere principalmente medidas de apoyo, acompañamiento y asistencia para actividades de la vida diaria, las cuales corresponden al ámbito de cuidado y acompañamiento permanente propio del cuidador y de la red de apoyo familiar, sin perjuicio de los servicios médicos, terapéuticos y paliativos que actualmente recibe dentro del Programa de atención domiciliaria”[81].
109. Por otro lado, de las pruebas allegadas en sede de revisión se advierte que el especialista en ortopedia ordenó la prestación del servicio de auxiliar de enfermería durante 24 horas al día, de manera temporal, entre los meses de abril y mayo de 2026. En cumplimiento de dicha indicación, la paciente ha contado de manera continua con este servicio, tal y como lo constató la jueza de primera instancia durante la inspección judicial realizada el 22 de mayo de 2026.110. Conforme a lo anterior y a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala advierte que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de contar con una orden médica que disponga la continuidad permanente del servicio de enfermería domiciliaria con posterioridad al mes de mayo de 2026. Además, Ecopetrol S.A. practicó dos valoraciones médicas de la agenciada, cuyos resultados arrojaron que no se reunían las condiciones clínicas requeridas para la asignación permanente de dicho servicio. De modo que existe un fundamento técnico razonable para negar la autorización del servicio de enfermería, sin que la parte accionante haya advertido inconsistencias o arbitrariedades relevantes que puedan restar confianza a dichas valoraciones, más allá de la inconformidad con su resultado.
111. Aquí es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la prescripción del servicio de enfermería constituye un acto médico, y por tanto, es el profesional de la salud tratante quien cuenta con la formación académica necesaria para valorar la procedencia científica de un tratamiento a la luz de las circunstancias particulares de cada paciente, por lo que es el apto para determinar la idoneidad y necesidad de un servicio”[82]. En consecuencia, el juez constitucional no puede sustituir el criterio técnico-científico del profesional de la salud.112. En suma, la Sala advierte que las evaluaciones practicadas a la señora María son recientes (julio de 2025 y mayo de 2026) y fueron realizadas por profesionales de la salud competentes, quienes sustentaron sus conclusiones en criterios técnico-médicos, teniendo en cuenta la historia clínica de la paciente. En consecuencia, la Sala considera que Ecopetrol S.A. ha aplicado criterios objetivos y transparentes para evaluar la procedencia y eventual asignación del servicio de enfermería. Si bien la entidad garantizó transitoriamente su prestación con ocasión del accidente sufrido por la señora María, la decisión de no autorizarlo de manera permanente se encuentra debidamente sustentada en las valoraciones efectuadas por el equipo tratante. Además, en el expediente no obran elementos que permitan concluir que dichas valoraciones fueron arbitrarias o insuficientes, ni que desvirtúen sus resultados o la metodología empleada por Ecopetrol S.A.
113. En consecuencia, Ecopetrol S.A. no vulneró los derechos de la agenciada, razón por la cual no se accederá a la pretensión encaminada a obtener la prestación permanente del servicio de auxiliar de enfermería. Claro está, ello no obsta para que, si la situación de la señora María empeora, esta deba ser nuevamente valorada para determinar, de manera actualizada, la necesidad del servicio.
11.2. Ecopetrol S.A. no vulneró el derecho a la salud de la señora María, en lo que se refiere a la atención médica domiciliaria y al cambio de cama. Aunque frente a este último se amparará la faceta de diagnóstico
114. En el escrito de tutela, el señor Mauricio solicitó la “continuidad del servicio de cuidado domiciliario” y el suministro de una cama hospitalaria con los insumos requeridos para su adecuado uso. Dado que el escrito de tutela no precisó el alcance de la primera pretensión, esta Sala entiende que la misma se refiere a la atención médica domiciliaria que Ecopetrol S.A. presta a través de su Programa de Atención Domiciliaria.
a) Respecto de la atención médica domiciliaria
115. La atención médica domiciliaria hace parte del principio de integralidad del derecho fundamental a la salud y, según ha señalado esta Corporación, “se encuentra intrínsecamente ligada al deber de garantizar el derecho fundamental a la salud a todas aquellas personas que, por sus enfermedades o sus condiciones especiales de salud, se encuentren en una situación que hace imposible o se les dificulta el acceso a los servicios de salud que requieren”[83].
116. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este servicio puede ser ordenado “cuando medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con la situación de salud de la persona. También ha establecido como requisito que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad”[84].
117. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que la señora María hace parte, desde el 25 de julio de 2025, del Programa de Atención Domiciliaria- Cuidado Paliativo o Compasivo de Ecopetrol S.A., a través del cual “el usuario recibe las actividades y procedimientos de apoyo diagnóstico, terapéutico, atención especializada, suministro de insumos, medicamentos y demás servicios domiciliarios, ambulatorios u hospitalarios que se requieran”[85].118. En el marco de dicho programa, se evidencia que la señora María ha sido valorada periódicamente por un equipo interdisciplinario y cuenta con un plan de intervención para la hospitalización en casa, en el que se identifican sus necesidades asistenciales, las especialidades y la periodicidad de la atención.
119. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que la accionante recibe, entre otros, servicios de medicina general domiciliaria, enfermería, nutrición, medicina del dolor y cuidados paliativos, trabajo social y apoyo espiritual. Asimismo, se encuentra acreditada la realización periódica de valoraciones médicas, el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario, la formulación de medicamentos, la educación a los cuidadores en prevención de úlceras por presión y caídas, y el suministro de los servicios e insumos requeridos para la atención de su condición de salud, tal y como se muestra continuación:
Tipo de Servicio
Programación
Descripción
Documento/Fecha de atención
Apoyo espiritual
Mensual
Se realiza visita de seguimiento en compañía del equipo psicosocial, con enfoque interdisciplinario centrado en la paciente y su contexto de cuidado. Durante el desarrollo de la intervención se evidencia que la paciente presenta adecuada recepción a la nueva auxiliar de enfermería
A nivel espiritual, se brindó presencia tranquilizadora, escucha atenta y acompañamiento orientado a fortalecer la sensación de seguridad y continuidad en su proceso de cuidado humanizado.
Historia Clínica Psiquiatría
27/04/2026
Trabajo Social
Mensual
Se hace valoración de control y seguimiento por trabajo social, en el marco del Programa de Cuidados Compasivos.
Historia Clínica 28/04/2026
Medicina del dolor y cuidados paliativos.
Mensual
Se hace valoración de la paciente y se formula medicamento buprenorfina para el manejo del dolor.
Historia Clínica Enfermería
7/05/2026
Nutrición
Bimestral
Control y valoración por nutriciónHistoria Clínica nutrición
9/04/2026
Enfermería
Mensual
Se realiza valoración mensual por enfermería en salud familiar, en la que se hace una evaluación general del estado de salud de la paciente.
Se evidencia un riesgo muy alto de deterioro de la integridad cutánea, se educa a los cuidadores acerca de qué son las úlceras por presión (UPP), cómo prevenirlas y tratarlas. De igual manera, se identifica un riesgo alto de caídas del paciente por lo que se brinda educación al cuidador sobre técnicas de movilización del paciente y prevención de caídas, utilización de calzado adecuado.
Historia Clínica
12/05/2026
Medicina General
Semanal
Se realiza valoración semanal de medicina domiciliaria y se registran los servicios, insumos y medicamentos requeridos por la paciente.
Historia Clínica General
08/05/2026 14/05/2026 21/05/2026
Servicio Auxiliar de enfermería
Prestación del servicio de enfermería 24 horas.
Historia Clínica Norte S.A.
01/03/2026 31/05/2026
Tabla 3. Servicios médicos prestados a la agenciada. Elaboración propia con base en los soportes y documentos remitidos por Ecopetrol S.A. y la IPS Clinical House
120. Es pertinente señalar que, en el marco de la atención médica domiciliaria, la señora María cuenta con una valoración interdisciplinaria en la que, con fundamento en el criterio médico y en su estado de salud, se determinan las terapias y los servicios que requiere. En ese contexto, la historia clínica de medicina general registra lo siguiente: “Valorada por med. Dolor y CP el día 07-03-26 quien ajusta terapias, ajustes de -terapia física integral #20 con objetivo restaurativo. Fonoaudiología suspender- Ocupacional 8 y suspende neumología (…) Valorada nuevamente por ortopedia el día 28-04-26 quien terapia física #30”.[86]121. De otro lado, Ecopetrol S.A. informó que los criterios para el egreso de un paciente del Programa de Cuidados Paliativos corresponden a: (i) el fallecimiento del beneficiario; (ii) la salida voluntaria del programa; (iii) el traslado a otro país; y (iv) la pérdida del derecho a los servicios de salud por desafiliación. Ninguno de estos supuestos se corresponde con el caso de la señora María, por lo que no existe elemento alguno que permita inferir un eventual riesgo de desvinculación del programa.
122. Por su parte, el señor Mauricio tampoco aportó prueba alguna que evidenciara incumplimientos, interrupciones o retrasos en la prestación de los servicios médicos domiciliarios suministrados por la entidad.
123. De lo anterior, la Sala concluye que Ecopetrol S.A., a través de la IPS Clinical House, encargada de la atención de la accionante, ha garantizado el acceso oportuno y continuo a los servicios domiciliarios de salud, entre los que se encuentran las terapías físicas, ocupaciones y respiratorias, que los profesionales tratantes han considerado necesarios para el manejo integral de su condición clínica. En consecuencia, no se evidencia vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora María en relación con la continuidad de la atención médica domiciliaria.
b) Respecto de la cama hospitalaria
124. La cama hospitalaria es una tecnología en salud sometida al principio de integralidad, cuya autorización depende, en principio, de la existencia de una orden médica. No obstante, cuando dicha orden no obra en el expediente, el juez constitucional debe garantizar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico, ordenando la valoración por parte del médico tratante para determinar la necesidad del suministro o reemplazo del elemento solicitado.125. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el suministro de insumos o tecnologías en salud aun en ausencia de orden médica cuando se configure un hecho notorio. En concreto, “se ha establecido que, en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece”[87].
126. Si bien Ecopetrol S.A. el 24 de julio de 2025 suministró la cama hospitalaria, en el presente caso, en la respuesta del auto de pruebas, el señor Mauricio indicó que “ solicita el cambio debido a que el elemento presenta un avanzado estado de deterioro y antigüedad, al punto que la pintura se desprende y los mecanismos de manipulación (manivelas) se encuentran rígidos y de difícil funcionamiento, requiriendo incluso mantenimiento constante, como la aplicación de aceite, para poder ser utilizados. (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los dos adultos mayores permanecen en algunas ocasiones solos, razón por la cual requieren contar con un elemento en adecuadas condiciones, de fácil manipulación y que les permita facilitar su movilidad, descanso y cuidado de manera segura, disminuyendo riesgos de caídas, accidentes o afectaciones a su integridad y garantizando condiciones mínimas de seguridad, bienestar y dignidad”[88].127. Aunque la Sala comprende el reparo que plantea el agente oficioso, al revisar el material probatorio, la Sala no encuentra elementos suficientes que permitan concluir que la cama hospitalaria suministrada resulte inadecuada, insegura o insuficiente para atender las necesidades de la paciente. En efecto, las historias clínicas no registran observación alguna por parte del personal médico o asistencial respecto de la necesidad de reparar o reemplazar dicho elemento. Tampoco existe prueba que permita evidenciar su mal estado o falta de funcionalidad, más allá de la inconformidad que plantea al agente oficioso. Y de los videos remitidos por la jueza que adelantó la inspección judicial y de las fotografías incorporadas al expediente tampoco se advierte que la cama se encuentra en condiciones inadecuadas de funcionamiento para la parte accionante.
128. No obstante, la presunta dificultad para manipular el insumo, que eventualmente deberá ser operado por el señor Mauricio, quien presenta limitaciones físicas, así como las manifestaciones formuladas por este, generan, por lo menos, una duda razonable sobre el estado actual de la cama hospitalaria, particularmente en lo que respecta a su funcionalidad y seguridad para atender las condiciones clínicas de la paciente. Aunque estas circunstancias no son suficientes para ordenar de manera directa el reemplazo del elemento, sí justifican la protección del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
129. En consecuencia, dado que las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer con certeza si la cama continúa siendo funcional, segura y adecuada para las necesidades actuales de la señora María, la Sala ordenará a Ecopetrol S.A. realizar una valoración técnica y oportuna del estado del elemento, con el fin de determinar si este requiere mantenimiento, reparación o reemplazo.11.3. Ecopetrol vulneró el derecho fundamental de la señora María a ser cuidada, y la faceta del derecho a cuidar del señor Mauricio
130. Si bien el derecho fundamental al cuidado no fue invocado expresamente como una pretensión dentro del escrito de tutela, las pruebas recolectadas en el expediente evidencian que este constituye un aspecto central del caso, lo que amerita un pronunciamiento de la Sala. Lo anterior, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los adultos mayores involucrados en este trámite, a que Ecopetrol S.A. ha sostenido que la responsabilidad del cuidado se puede soportar exclusivamente en el núcleo familiar y a que las pruebas dan cuenta de una necesidad de cuidado permanente que trasciende la prestación del servicio de enfermería domiciliaria.
131. En ese contexto, aunque la eventual terminación de dicho servicio podría incidir en las condiciones de vida de la señora María y del señor Mauricio, esa circunstancia no constituye, por sí sola, el fundamento para ordenar un cuidador, sino un elemento adicional que refuerza la necesidad de analizar la garantía del derecho al cuidado en el presente caso.
132. A lo largo de este expediente Ecopetrol S.A. ha sostenido que lo que necesita la señora María, “es una ayuda física y emocional que requiere la paciente para poder desarrollar sus actividades básicas de la vida diaria como vestirse, comer, bañarse, entre otras; actividades que deben brindarse a través de la figura del cuidador y que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha señalado que tal figura debe ser desarrollada por la familia, como núcleo esencial de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad familiar ”[89]. Esta conclusión tan solo refleja una parte del derecho fundamental al cuidado que, si bien comienza en el hogar, puede activar simultáneamente la intervención de terceros y del propio Estado.133. Es cierto que el cuidado se encuentra estrechamente relacionado con el principio de solidaridad familiar, pero también se fundamenta en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual el Estado, la familia y la sociedad deben concurrir en la protección y asistencia de las personas adultas mayores. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “el cuidado supone una corresponsabilidad entre el Estado, familia y sociedad. Esto implica que, si bien la familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la comunidad, no debe soportar en solitario esta carga cuando le resulte desproporcionada. En tales casos, el Estado y la sociedad están llamados a compartir solidariamente la responsabilidad del cuidado de los pacientes y los adultos mayores”[90].
134. En el marco de lo anterior, y ante las solicitudes del señor Mauricio para obtener apoyo en la atención y cuidado de su esposa, la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud en el régimen exceptuado tenía la obligación de examinar si se cumplían los requisitos para garantizar el derecho fundamental al cuidado de la señora María y no solamente remitirse a los deberes del núcleo familiar. Ello implicaba no solo identificar la existencia de una necesidad de cuidado, sino también realizar una valoración integral de la situación de la paciente y de su núcleo familiar. En consecuencia, debía identificar la composición de la red familiar primaria, analizar sus posibilidades reales para asumir las labores de cuidado, evaluar la capacidad económica para sufragarlas y determinar los impactos que dichas labores generaban en la salud, el bienestar y el proyecto de vida de quienes las desempeñaban.135. Al revisar las valoraciones de trabajo social aportadas al expediente, la Sala advierte que, si bien Ecopetrol S.A. realizó una caracterización de la situación de la señora María, omitió analizar la capacidad real de su núcleo familiar para asumir las labores de cuidado. Incluso, pasó por alto diversos elementos que fueron identificados por la propia entidad y que evidenciaban la insuficiencia de la red familiar para atender adecuadamente las necesidades de la accionante.
136. Así, en agosto de 2025, respecto del señor Mauricio, quien para entonces fungía como cuidador principal de la accionante y también era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor, la entidad identificó la existencia de una sobrecarga leve y de algunas afectaciones de salud que podían limitar su capacidad de cuidado. Sin embargo, no adoptó ninguna medida concreta para atender esa situación y se limitó a consignar, dentro del plan de manejo, la sugerencia de “distribución de roles y distribución de los tiempos, con el fin de minimizar la carga del cuidador primario. Esta distribución de roles debe realizarse principalmente entre los hijos, y en caso de ausencia o limitaciones, se propone involucrar a los familiares cercanos, siempre considerando sus capacidades y disponibilidad. la distribución de roles y espacios de ocio es crucial para los cuidadores en cuidados paliativos porque previene la sobrecarga del cuidador, el agotamiento y el deterioro de su salud física y mental”[91].137. Posteriormente, en abril de 2026, el equipo de trabajo social que hace parte del servicio de salud que presta Ecopetrol S.A. registró que “se reconoce que el esposo, también adulto mayor, presenta limitaciones en su capacidad funcional, lo que restringe su rol como cuidador principal y aumenta la necesidad de apoyo por parte de otros miembros de la red familiar”[92]. Asimismo, el mencionado equipo recomendó el “fortalecimiento de la red de apoyo familiar: promover la corresponsabilidad entre los miembros de la familia incentivando la participación activa de los hijos y otros familiares en la distribución de las tareas de cuidado con el fin de disminuir la sobrecarga del cuidador principal”[93]. En cuanto a este último tema, indicó que se debía “brindar atención psicoeducativa al cuidador principal (hijo Harold ) sobre estrategias de autocuidado, manejo del estrés y reconocimiento de signos de fatiga del cuidador, favoreciendo espacios de descanso y relevo en el cuidado”[94].
138. Estas recomendaciones evidencian que desde las propias instituciones y personal adscrito a Ecopetrol S.A. se habían identificado señales de la insuficiencia del núcleo familiar primario y la existencia de una carga significativa sobre el señor Mauricio en el cuidado de su pareja, la señora María. Sin embargo, lejos de evaluar si dicha carga resultaba razonable o sostenible en el tiempo, Ecopetrol S.A. trasladó automática y totalmente el deber de cuidado a la red familiar, sin analizar sus capacidades reales para asumirla ni los efectos que ello podría generar sobre su salud, bienestar y proyecto de vida.139. De igual manera, la entidad omitió valorar la capacidad económica del núcleo familiar para contratar el servicio de cuidador. Sobre este aspecto, se limitó a registrar que “el esposo y la paciente reciben una pensión con la cual sufragan los gastos del hogar”[95], sin adelantar ninguna evaluación adicional que permitiera establecer si dichos ingresos eran suficientes para asumir los costos derivados de un servicio de cuidado permanente.
140. Ante la omisión de Ecopetrol S.A. para verificar detenidamente las necesidades de cuidado y las posibilidades reales del núcleo familiar, la Sala Quinta de Revisión adelantará este estudio directamente, siguiendo los criterios de unificación consolidados recientemente por la Sentencia SU-466 de 2025. Esto con el fin de establecer si, en el presente caso, resulta procedente ordenar a Ecopetrol S.A. la provisión de un cuidador para la agenciada y, de ser así, determinar las condiciones bajo las cuales debe prestarse dicho apoyo.
(i) Necesidad evidente del servicio de cuidador
141. De acuerdo con la historia clínica del 14 de mayo de 2026, aportada por Ecopetrol S.A., la señora María es una mujer de 84 años “con diagnóstico de fragilidad severa del adulto mayor, Accidente Cerebro Vascular (ACV) isquémico, con secuelas de hemiparesia derecha, amnesia, afasia leve, enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, prótesis de rodilla bilateral, incontinencia mixta, dependencia funcional, síndrome de movilidad reducida, posoperatorio (POP) de osteosíntesis de cadera derecha y radio derecho (febrero 2025 [sic]- por caída de su propia altura), choque hipovolémico hemorrágico *resuelto*, acidosis metabólica hiperlactacidemia severa *resuelta*, lesión por presión (LPP) en zona sacra grado II y talón derecho grado I posterior a hospitalización (…)”[96].142. Además, en la historia clínica de enfermería del 12 de mayo de 2026 se registró un índice de Barthel de 10/100, calificación que refleja una dependencia total para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. Esta circunstancia evidencia un deterioro progresivo de su estado funcional, una pérdida sustancial de su autonomía y un incremento de la necesidad de apoyo de un tercero. En efecto, al momento de la presentación de la acción de tutela (agosto de 2025) su esposo informó que su calificación era de 60/100, puntaje que correspondía a un nivel que dependencia moderada.
143. En esta misma dirección, durante la inspección judicial se pudieron constatar los desafíos diarios que enfrenta la señora María para llevar una vida digna y completar hasta las tareas más elementales. Durante la inspección, se entrevistó a Claudia Jimena Leal, quien se encontraba realizando su turno de enfermería al momento de la inspección judicial. Claudia informó que la señora María depende prácticamente en su totalidad de una auxiliar para la realización de actividades básicas, tales como el aseo personal, la administración de medicamentos, los cambios de posición, el cambio de pañales y el seguimiento de las consultas médicas. Agregó que la paciente no es consciente de su situación, no puede entablar conversaciones y, aunque procura involucrarla en algunas actividades, no sigue instrucciones. Asimismo, señaló que es difícil reconocer lo que siente, por lo que muchas veces, las actividades deben inferirse de sus gestos faciales[97].
144. Sumado a lo anterior, la jueza de primera instancia observó que la señora María “Presenta un dialogo incoherente y de manera repetitiva indica que el nombre de cada una de las personas sobre las que se les pregunta se llaman María, de manera directa se le pregunta por la interposición de la acción de Tutela y manifiesta no saber”[98], lo cual da indicios de su deterioro cognitivo.145. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la señora María es una persona que requiere altos niveles de apoyo para la realización de actividades esenciales de la vida diaria, entre ellas el aseo personal, la administración de medicamentos, el cambio de pañales y los cambios de posición, toda vez que permanece postrada en cama debido a una fractura de cadera y brazo que tuvo en el mes de febrero de 2026. Adicionalmente, tiene dificultades para comunicar adecuadamente sus necesidades, sentimientos o malestares. Junto a los declives físicos y mentales que inevitablemente llegan con el paso del tiempo, la señora María también padece varias enfermedades de base que han disminuido significativamente su autonomía y que requieren el apoyo constante de terceros.
146. Bajo estas consideraciones mencionadas, la Sala concluye que está plenamente acreditado que la ausencia de apoyo de un cuidador genera para la accionante un riesgo desproporcionado de afectación de su salud y de su derecho a vivir en condiciones dignas.
(ii) Composición del núcleo familiar y red de apoyo de la señora María
147. La señora María convive con su esposo, el señor Mauricio, en la ciudad de Cúcuta. De su primer matrimonio nacieron sus hijas mayores Daniela, de 64 años, y Sandra, de 63 años, quienes residen en una vereda cercana al municipio de Tibú. Posteriormente, de su unión con el señor Mauricio nacieron seis hijos: Harold (56 años), Karla (54 años), Yesid (52 años), Liz (50 años); Camilo (49 años), y Diego (46 años), cuyo domicilio y estado civil se resume en la siguiente tabla, según la información aportada al expediente[99].
Nombre
Edad
Ocupación
Lugar de residencia
Estado civil/ núcleo familiar
Daniela
64 años
Ama de casa
Municipio de Tibú
Casada, madre de 2 hijos.
Sandra
63 años
Ama de casa
Municipio de Tibú
Casada, madre de 3 hijos.
Harold
56 años
Desempleado/ vendedor ambulante
Bucaramanga
Separado, padre de 1 hijo
Karla54 años
Docente
Municipio de Villa del Rosario
Unión libre, madre de 1 hijo
Yesid
52 años
Pensionado
Bucaramanga
Unión libre, padre de 1 hijo
Liz
50 años
Secretaria
Municipio de los Patios
Unión libre, madre de 3 hijos
Camilo
49 años
Vendedor de mostrador
Cúcuta
Unión libre, padre de 3 hijos
Diego
46 años
Policía
Bogotá
Casado, padre de 1 hijo
Tabla 4. Hijos Familia de Mauricio y María. Fuente: Elaboración propia
148. El principal soporte de la agenciada está conformado por su esposo Mauricio , con quien convive, y tres de sus hijos. En particular, su hijo Harold asumió durante un tiempo las labores de cuidado y atención de la paciente; sin embargo, posteriormente regresó a la ciudad de Bucaramanga, donde tiene fijada su residencia. Por su parte, su hija Karla brinda apoyo permanente a sus padres. Para ello, se desplaza diariamente a las 5:00 a.m. a su domicilio con el fin de verificar su estado de salud antes de iniciar su jornada laboral y regresa en horas de la noche para acompañarlos nuevamente. Además, se encarga de realizar el mercado, gestionar el agendamiento de citas médicas y, en algunas ocasiones, acompaña a su madre a dichas consultas. Por último, su hija Liz realiza visitas semanales con el propósito de colaborar en su cuidado y brindar acompañamiento tanto a la accionante como a su esposo[100].
149. Lo anterior fue corroborado por el señor Mauricio, quien manifestó que la red de apoyo familiar está integrada principalmente por los hijos de la accionante. No obstante, precisó que estos no siempre cuentan con la disponibilidad para asumir el cuidado de sus padres, debido a sus propias obligaciones laborales, familiares y personales. También indicó que reciben apoyo ocasional de una persona que colabora en actividades básicas, tales como la preparación de alimentos y el aseo personal. Sin embargo, dicho acompañamiento está sujeto a su disponibilidad, por lo que no constituye un apoyo permanente ni continuo[101].150. Lo anterior permite a la Sala identificar que existe una red de apoyo, conformada principalmente por la pareja de la señora María y varios de sus hijos, quienes han asumido múltiples tareas de cuidado, desde sus distintas posibilidades. Los siguientes elementos de análisis permitirán a la Sala determinar si la red familiar puede seguir asumiendo exclusivamente los deberes de cuidado sin generar afectaciones desproporcionadas, o si se requiere la intervención de terceros que refuercen el entorno de cuidado de la señora María.
(iii) Incapacidad económica para contratar el servicio de cuidador
151. Como se precisó en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia SU-466 de 2025, unificó las reglas para conceder el servicio de cuidador. Para lo que interesa en este análisis, en esta sentencia se determinó que el juez debía identificar, de acuerdo con las particularidades del caso, la red familiar de cuidado de la persona que requiere el servicio. Para ello, definió distintos niveles de responsabilidad. En particular, el primer nivel corresponde a “(i) el núcleo familiar (ii) que conviva en el mismo hogar y (iii) que comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad”[102].
152. A su vez, el segundo nivel está integrado por “La familia con cercanía afectiva que no convive en el mismo hogar comparte la responsabilidad de cuidado cuando, por razones de hecho o de derecho, han asumido funciones de apoyo, protección o acompañamiento. Esta obligación se activa por vínculos efectivos de afecto y solidaridad que hacen que dichas personas integren una red de apoyo familiar real. La responsabilidad de este grupo se activa cuando la persona que requiere cuidado no cuenta con un núcleo familiar, con el que conviva en el mismo hogar y comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad; o esta no sea suficiente”[103].153. De acuerdo con la información que obra en el expediente y conforme se indicó en el acápite anterior, el primer círculo de responsabilidad de la señora María está conformado por su esposo, quien convive con ella y ha sido su cuidador principal. Sin embargo, como lo señaló en el escrito de tutela, no puede continuar desempeñando esa labor debido a sus condiciones de salud. En consecuencia, corresponde acudir al segundo nivel de la red de cuidado, integrado por tres de sus hijos: Harold, Karla y Liz, quienes, aunque no conviven con ella, comparten la responsabilidad de su cuidado. En consecuencia, la Sala procede a analizar la capacidad económica de este núcleo familiar.
154. Según la información suministrada por el señor Mauricio y ratificada por Ecopetrol S.A., el hogar cuenta con un ingreso neto mensual de $4.423.000[104], correspondiente a su pensión. Por su parte, la señora María no percibe ingresos propios, por lo que ambos dependen económicamente de dicha prestación.
155. En cuanto a los gastos del hogar, el señor Mauricio informó que estos ascienden aproximadamente a $4.500.000 mensuales, suma que comprende alimentación, servicios públicos y otros gastos asociados al cuidado y sostenimiento de la pareja[105]. Entre los que se incluyen la contratación de una persona encargada de las labores domésticas y de la preparación de alimentos, así como la adquisición permanente de elementos de aseo y cuidado personal que no son suministrados por Ecopetrol S.A.
156. Asimismo, su hija Karla explicó que el señor Mauricio recibió recursos extraordinarios provenientes de la venta de la vivienda familiar. Sin embargo, precisó que dichos recursos han sido destinados a sufragar gastos adicionales relacionados con el cuidado y las necesidades de ambos adultos mayores, conservando, además, el derecho a permanecer en el inmueble[106].157. Respecto de los demás integrantes del segundo nivel de apoyo, se tiene que el señor Harold perdió su empleo y, por tanto, carece de recursos para contribuir a la contratación de un cuidador. Por su parte, Karla manifestó que presta apoyo económico a sus padres dentro de sus posibilidades, aunque debe atender las necesidades de su propio hogar. Finalmente, Liz también asume los gastos de su núcleo familiar, integrado por tres hijos.
158. Durante el trámite de revisión se solicitó a Ecopetrol S.A. que informara el costo aproximado del servicio de cuidador durante 12 y 24 horas diarias. Sin embargo, la entidad no suministró dicha información y se limitó a reportar los costos de los servicios de enfermería, indicando que dicho servicio por 24 horas tiene un valor mensual de $16.865.583 y por 12 horas diurnas asciende a $8.041.968.
159. Ante la ausencia de información específica sobre el costo del servicio de cuidador, la Sala toma como referente el valor aproximado utilizado por la Sentencia SU-466 de 2025, según la cual dicho servicio representaba un costo mensual cercano a $3.823.421[107] para personas mayores de 75 años. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta cifra corresponde al año 2025, por lo que es razonable considerar que el costo actual del servicio puede ser superior.
160. En estas condiciones, si el hogar tuviera que asumir el costo aproximado del servicio de cuidador, equivalente a $3.823.421 mensuales, únicamente dispondría de cerca de $600.000 para atender la totalidad de sus gastos de alimentación, servicios públicos y demás necesidades básicas. Esta suma resulta manifiestamente insuficiente para garantizar el sostenimiento de ambos adultos mayores y cubrir las erogaciones permanentes asociadas a su cuidado.161. Adicionalmente, en el expediente obra un indicio que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, corrobora la insuficiencia de recursos del hogar. En efecto, el cuidado de la agenciada recayó sucesivamente en dos integrantes de su núcleo familiar, quienes debieron abandonar esa labor debido al agotamiento que les produjo. El señor Mauricio cuidador principal, presentó una situación de sobrecarga y un posterior deterioro de su estado de salud que le impidió continuar desempeñando esa función. Posteriormente, su hijo Harold asumió el cuidado, obtuvo una calificación de 50 puntos en la escala de Zarit, indicativa de sobrecarga del cuidador, y perdió su empleo como consecuencia de las responsabilidades derivadas de esa labor.
162. La asunción directa y prolongada de las labores de cuidado por parte de la familia, hasta el punto de comprometer la salud de sus integrantes y ocasionar la pérdida de un empleo, permite inferir que el hogar no cuenta con la capacidad económica para contratar un servicio permanente de cuidado durante las 24 horas. En efecto, de haber dispuesto de los recursos necesarios, resultaría razonable inferir que habría acudido a un tercero para prestar dicho apoyo. Este indicio, apreciado conjuntamente con el análisis de ingresos y gastos, refuerza la conclusión de que se satisface el tercer criterio unificado establecido en la Sentencia SU-466 de 2025.
163. En suma, se encuentra acreditado que el núcleo familiar y la red de apoyo familiar extendida carecen de capacidad económica suficiente para sufragar por sus propios medios un servicio permanente de cuidado durante las 24 horas para la señora María. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que ambos son adultos mayores y presentan condiciones de salud que demandan asistencia y acompañamiento continuo para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
(iv) Afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar y, en particular, sobre el señor Mauricio
164. Teniendo en cuenta que los recursos económicos de la familia son insuficientes para sufragar el servicio de un cuidador de manera permanente, le corresponde a la Sala evaluar si la realización exclusiva de las labores de cuidado de la señora María representa una carga desproporcionada para la red familiar y sus propios proyectos de vida.
165. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que su esposo Mauricio y sus hijos Harold y Karla han participado activamente en su cuidado, mientras que su hija Liz brinda apoyo de manera esporádica. No obstante, la Sala encuentra elementos suficientes para concluir que dichas actividades generan una carga excesiva para los familiares de la accionante, especialmente si se considera que su condición de dependencia funcional absoluta exige atención continua e ininterrumpida, como pasa a explicarse.
166. En relación con el señor Mauricio cuidador principal de la agenciada, debe tenerse en cuenta que tal y como lo manifestó en el escrito de tutela y se corrobora en su historia clínica, padece hernia lumbar y glaucoma bilateral. Esta situación se agravó con posterioridad a la presentación de la acción, pues fue sometido a una intervención quirúrgica que lo dejó postrado en cama transitoriamente y requiriendo el uso de pañal y sonda urinaria. En consecuencia, actualmente no se encuentra en condiciones de continuar prestando apoyo en las labores de cuidado de su esposa y puede que en el futuro no pueda retomarlas.167. Así quedó consignado durante la visita realizada por la jueza de primera instancia: “la situación de salud del Sr. Mauricio le impide en este momento cualquier atención directa a la Sra. María, pues él mismo requiere de atención permanente para las actividades cotidianas, adicionalmente en la entrevista se pudo evidenciar que aunque es coherente con las respuestas que da en relación con su salud, presenta lagunas mentales cuando se le indaga por los hijos e incluso por la misma Sra María, señalando él mismo que “tanta pensadera se le olvidan las cosas”[108].
168. Respecto de su hijo Harold, quien apoyaba a su padre en el cuidado de la señora María, perdió su empleo como consecuencia de las responsabilidades derivadas de la atención de su madre y que posteriormente debió retornar a Bucaramanga, lugar donde reside, con el fin de procurar recursos para su sostenimiento. Esta situación fue relatada por su hermana Karla durante la inspección judicial: “mi hermano Harold vive en Bucaramanga y es desempleado. ¿Por qué perdió el empleo? porque inicialmente él fue el que nos apoyó con el cuidado de mi madre y pues era eso o el empleo, y se quedó sin este. Entonces retornó a Bucaramanga nuevamente a buscar empleo porque él también necesita sustentarse”[109].
169. Asimismo, durante una visita realizada por trabajo social en abril de 2026, se registró en la historia clínica que Harold fue evaluado y obtuvo un puntaje de 50 en la escala de Zarit, indicador de sobrecarga del cuidador, razón por la cual se recomendó brindarle orientación psicoeducativa sobre estrategias de autocuidado, manejo del estrés y reconocimiento de signos de fatiga, así como favorecer espacios de descanso y relevo en las labores de cuidado. Este elemento evidencia que las exigencias derivadas de la atención de su madre han generado una afectación significativa en su bienestar.170. Por su parte, Karla se desempeña como docente, reside en el municipio de Villa del Rosario y no convive con sus padres. Según manifestó durante la inspección judicial, diariamente a las 5:00 a.m. se desplaza hasta la residencia de sus progenitores para verificar su estado de salud, horario que coincide con el cambio de turno de los auxiliares de enfermería que atienden a la señora María. En esa oportunidad señaló: “a veces llego agotada de trabajar todo el día y paso a visitar en las noches como referente; tengo que hacerme cargo, a mi esposo también le toca hacerse cargo, que toca sacarle citas, hacer mercado y vivo muy distante y no hay nadie cerca que pueda apoyarlos”[110].
171. Adicionalmente, Karla indicó que en algunas ocasiones acompaña a su madre a las citas médicas, lo que le exige asumir costos adicionales para que un compañero la reemplace en sus actividades laborales. De igual manera, manifestó que asume la compra de pañitos húmedos y cremas especiales para el cuidado de la señora María.
172. Por otra parte, la Sala observa que, si bien los señores Mauricio y María tienen más hijos e hijas, estos tienen, a su vez, sus propios núcleos familiares e hijos por los cuales deben velar. Además, todos estos hijos, salvo el señor Camilo, residen en lugares distintos a Cúcuta, circunstancia que dificulta la prestación continua de apoyo en las labores de cuidado de su madre. En consecuencia, resulta desproporcionado exigirles modificar su lugar de residencia o el de sus respectivos núcleos familiares para asumir directamente dichas responsabilidades, pues ello supondría una afectación excesiva de sus condiciones familiares, personales y laborales. Como lo ha señalado la jurisprudencia, “cuidar no puede implicar la renuncia forzada al propio proyecto de vida de quienes cuidan ni la afectación grave de la salud física o mental de quienes, desde una posición de afecto y solidaridad, asumen de manera continua dichas labores”[111].173. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que el núcleo familiar de la señora María – principalmente, su esposo Mauricio que convive con ella y algunos de sus hijos, Karla, Harold y Liz- han asumido voluntariamente significativas labores de apoyo. Sin embargo, la situación de la señora María requiere compañía y atenciones permanentes que desbordan las competencias del núcleo familiar, sobre todo del señor Mauricio, quien es el único que convive en el mismo domicilio de la señora María, pero que, por sus propias limitaciones en salud, tampoco puede continuar fungiendo como el cuidador principal.
174. En suma, aunque la accionante cuenta con una red familiar de apoyo, esta resulta insuficiente para atender de forma continua y adecuada sus necesidades de cuidado, dadas las limitaciones físicas, laborales y de disponibilidad de quienes actualmente asumen dicha responsabilidad. Por tanto, la carga de cuidado excede razonablemente las capacidades del núcleo familiar y compromete tanto el bienestar de la señora María como el de sus cuidadores, principalmente del señor Mauricio.
12. Remedios judiciales que se proferirán para atender la situación
175. De lo expuesto, en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para conceder el servicio de cuidador, a saber: (i) la necesidad evidente de cuidador para la señora María; (ii) la incapacidad económica de su núcleo familiar para contratar el servicio de cuidador de manera permanente e ininterrumpida; y (iii) la afectación desproporcionada que las labores de cuidado han generado sobre su núcleo familiar primario.176. En consecuencia, la Sala ordenará a Ecopetrol S.A. garantizar a favor de la señora María el servicio de cuidador durante doce (12) horas diarias los siete días de la semana del año. Este reconocimiento se concede de manera parcial, en consideración a que los integrantes de su núcleo familiar están en capacidad y han demostrado su voluntad de ejercer labores de cuidado, al menos de manera parcial. Asimismo, esta decisión atiende a los principios de corresponsabilidad y solidaridad familiar, de modo que tanto la familia como Ecopetrol S.A. concurran, dentro del ámbito de sus respectivas obligaciones, a la satisfacción de las necesidades de cuidado de la agenciada y a la garantía de sus condiciones de vida digna.
177. Sin perjuicio de las órdenes impartidas en esta providencia, y en observancia del principio de solidaridad familiar, la Sala instará a los hijos e hijas del señor Mauricio y de la señora María a asumir un mayor protagonismo en las labores de cuidado que requiere su madre durante las 12 horas diarias que corresponden al núcleo familiar, de manera que, en el marco de sus capacidades, le brinden apoyo económico, material y emocional, contribuyendo así a la conformación de una red de cuidado que garantice su bienestar y calidad de vida.178. La garantía de un cuidador externo ‒de media jornada‒ y el llamado a los hijos e hijas de la señora María para fortalecer la red de apoyo también buscan liberar las cargas de apoyo que venía asumiendo el señor Mauricio, para que este pueda ejercer su derecho a cuidar, en la medida que sus fuerzas le permitan, pero ya no como una obligación muchas veces solitaria. En este punto, la Sala destaca el compromiso con que el señor Mauricio ha venido cuidando de su esposa y respeta su voluntad si desea continuar coordinando la atención de su pareja con las personas designadas para prestar el servicio, bajo la visión del cuidado como un servicio integral que va más allá de las necesidades fisiológicas, pues también supone un componente de afecto insustituible.
179. Adicionalmente, como medida complementaria para la garantía del derecho al cuidado de la señora María y con el fin de fortalecer las capacidades de su red de apoyo familiar, se ordenará a Ecopetrol S.A. que continúe realizando actividades de capacitación dirigidas al núcleo familiar (hijos e hijas) que ejerce las labores de cuidado. Estas capacitaciones deberán estar orientadas a fortalecer las competencias necesarias para la adecuada atención de la señora María, tal como se encuentra previsto en el Formato de Intervención y Seguimiento Individual de Atención Domiciliaria y Hospitalización en Casa. En dicho documento se contempla la formación de los cuidadores en aspectos como la movilización y los cambios de posición de pacientes en cama, el reconocimiento, la identificación y la prevención de lesiones por presión, así como la identificación y mitigación de riesgos de caída, entre otros temas relevantes para el cuidado de personas con alta dependencia funcional.180. Finalmente, con el propósito de fortalecer el cuidado de la señora María y avanzar en un entorno cuidador desde el nivel territorial, la Sala ordenará a la Alcaldía de San José de Cúcuta que brinde orientación y asesoría al señor Mauricio respecto de los servicios, programas y beneficios institucionales disponibles para las personas adultas mayores. Asimismo, deberá suministrarle información sobre las redes comunitarias, los programas y mecanismos de apoyo con los que cuenta el núcleo familiar para el desarrollo de las labores de cuidado y acompañamiento de personas en situación de dependencia. Ya sea que se trate de programas sociales ya disponibles, o de nuevas políticas públicas que deban implementarse progresivamente.
181. En caso de que no existan dichos programas sociales, de apoyo o redes comunitarias, la Alcaldía de San José de Cúcuta, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia y de manera progresiva, razonable, y conforme al marco competencial y presupuestal aplicable, deberá adelantar las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado dirigidos a las personas con discapacidad y a otros grupos que los requieran dentro de su jurisdicción. Asimismo, deberá implementar programas orientados a atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado. Una vez dichos programas entren en funcionamiento o se amplíe la oferta existente, la Alcaldía deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que la señora María y su núcleo familiar puedan acceder a ellos.182. Esto último adquiere especial trascendencia en la promoción del derecho fundamental al cuidado por medio de políticas públicas que impacten transversalmente las necesidades de las poblaciones vulnerables. Como lo explicó la Sentencia SU-466 de 2025, la protección de los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades básicas de la población deben materializarse en el territorio, que es el escenario en donde efectivamente se concreta la acción estatal[112].
183. Diversas disposiciones complementarias refuerzan el papel activo de los entes territoriales en la garantía de los derechos de las poblaciones vulnerables. Por ejemplo, la Ley 715 de 2001 asignó funciones expresas a los departamentos, distritos y municipios en materia de salud, educación, asistencia y atención a población vulnerable. Por su parte, la Ley 1251 de 2008 establece que el Gobierno Nacional y los entes territoriales deben formular y ejecutar planes, programas y proyectos orientados a la atención, promoción y fortalecimiento de los derechos de las personas mayores. Asimismo, la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de asegurar la inclusión real y efectiva de esta población, garantizando que todas las políticas, planes y programas permitan el ejercicio pleno de sus derechos. Más recientemente, la Ley 2297 de 2023 introdujo nuevas obligaciones para los entes territoriales en materia de reconocimiento y garantía de los derechos de las personas cuidadoras.184. A pesar de este conjunto normativo y de política pública, la Alcaldía de San José de Cúcuta se limitó a guardar silencio al ser vinculada al proceso de amparo dentro del trámite de revisión. Tal silencio dista de los deberes que les asisten a los entes territoriales en la garantía del derecho al cuidado, como un asunto de derechos fundamentales que requiere una comprensión integral, que supera el ámbito estrictamente médico y convoca de manera conjunta a la sociedad, y no solo a las instituciones del sector salud y las familias directamente involucradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de negar el servicio de enfermería, la atención médica domiciliaria y las terapias respiratorias. Sin embargo, se decide REVOCAR la referida decisión en lo relacionado a la orden de excluir lo relacionado con la cama hospitalaria. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en la faceta de diagnóstico de la señora María, así como su derecho fundamental a ser cuidada, y la faceta del derecho a cuidar del señor Mauricio.
SEgundo. ORDENAR a Ecopetrol S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración técnica y oportuna para determinar el estado de la cama hospitalaria y en consecuencia si esta requiere mantenimiento, reparación o reemplazo. En caso afirmativo, ECOPETROL S.A. deberá adoptar las medidas necesarias a la mayor brevedad posible y sin que los correctivos tomen más de un mes desde la notificación de esta providencia.TERCERO. ORDENAR a Ecopetrol S.A. que, (i) en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice a la señora María el servicio de cuidador por doce (12) horas diarias, los siete días de la semana del año; (ii) continúe realizando, periódicamente, actividades de capacitación dirigidas al núcleo familiar (hijos e hijas de la señora María) que ejerce las labores de cuidado.
CUARTO. INSTAR a Daniela, Sandra, Harold, Karla, Yesid, Liz, Camilo y Diego en tanto hijos e hijas de la señora María a que participen activamente en las labores de cuidado que requiere su madre; especialmente, durante las 12 horas diarias que corresponden directamente al núcleo familiar. Este apoyo deberá coordinarse entre los hijos e hijas, en el marco de sus capacidades y posibilidades reales, y sin comprometer de forma desproporcionada sus propios proyectos de vida, de modo que puedan brindarle a su progenitora el apoyo económico, material y emocional que requiere.
QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta que, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias, realice un estudio sobre los programas sociales de apoyo o redes comunitarias disponibles en su ámbito territorial, en los que pueda incluirse a la familia de la señora María, con el fin de fortalecer las labores de cuidado y acompañamiento en su entorno familiar y comunitario. La alcaldía deberá identificar las alternativas de inclusión más adecuadas y, de ser procedente, gestionar las acciones necesarias para vincular efectivamente a la familia a dichos programas.En caso de que no existan dichos programas sociales, de apoyo o redes comunitarias, ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta que, dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, realice las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado para las personas en situación de discapacidad y otros grupos que así lo requieran dentro de su jurisdicción. La entidad territorial también deberá implementar programas para atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado. Una vez haya avanzado en el cumplimiento de esta orden, la Alcaldía de San José de Cúcuta deberá velar porque María y su familia entren en los programas que se creen o amplíen para dichas poblaciones.
SEXTO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la IPS Clinical House S.A.S. por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la referencia.
SÉPTIMO. SOLICITAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que adopte las medidas necesarias para asegurar la reserva de identidad de la accionante en sus comunicaciones y registro de actuaciones, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. LIBRAR las comunicaciones respectivas por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas, a través del juzgado de primera instancia, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La anonimización de esta providencia se dispone en atención a lo señalado por la Circular Interna 10 de 2022 expedida por la Presidencia de esta Corte.[2] Información extraída de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio, en calidad de agente oficioso de su esposa María. Expediente digital, documento “1 003TutelaMedidaProvisional.pdf”.
[3] La acción de tutela hace referencia a un accidente cerebrovascular; sin embargo, de la revisión de las historias clínicas se advierte que la agenciada sufrió dos eventos cerebrovasculares, ocurridos en los años 2024 y 2025.
[4] El Índice de Barthel es un instrumento que permite medir el nivel de independencia de un paciente con respecto a la realización de algunas actividades básicas de la vida diaria, mediante la cual se asignan diferentes puntuaciones y ponderaciones según la capacidad del sujeto examinado para llevar a cabo estas actividades. Cid-Ruzafa, J., & Damián-Moreno, J. (1997). Valoración de la discapacidad física: el Índice de Barthel. Revista Española de Salud Pública, 71(2), 127–137. Disponible en: https://scielo.isciii.es/pdf/resp/v71n2/barthel.pdf [scielo.isciii.es]. Los resultados de la valoración mediante el índice de Barthel fueron aportados por el agente oficioso con la presentación de la acción de tutela, en agosto de 2025.
[5] Auto admisorio de la tutela del 08 de agosto 2025. Expediente digital, documento “013AutoAdmisorio.pdf”.
[6] Respuesta de Ecopetrol S.A. suscrita por Kevin Eduardo Santos Badillo en calidad de apoderado de la entidad. Expediente digital, documento “2 067RecibidoInformeECOPETOL.pdf”.
[7] Sentencia del 22 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad. Expediente digital, archivo “018FalloPrimeraInstancia.pdf”
[8] Auto del Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, mediante el cual resuelve solicitud de nulidad. Expediente digital, archivo “058AutoResuelveNulidad396.pdf”
[9] Sentencia del 23 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad. Expediente digital, archivo “4 071FalloprimeraInstancia.pdf”.[10] Escrito de Impugnación del 25 de septiembre de 2025 interpuesta por Ecopetrol S.A. mediante apoderado Expediente digital, archivo “077EcopetrolSolicitaNulidadEnSubsidioImpugnacion.pdf”.
[11] Auto del 10 de octubre de 2025, del Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, mediante el cual resuelve solicitud de nulidad e impugnación. Expediente digital, archivo “081Autoresuelve Nulidad yConcede alzada.pdf”
[12] Escrito de Ecopetrol S.A. del 24 de octubre de 2025. Expediente digital, archivo “05ApoderadoEcopetrolAllegaAlcanceImpugnacion.pdf”.
[13] Sentencia del 18 de noviembre de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia. Expediente digital, archivo “6 FalloSegundaInstancia2025-0845-01RevocarParcialmente.pdf”
[14] Auto de Pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “005 T-11830736 Auro de Pruebas 14-may-2026.pdf”.
[15] Comunicación de Mauricio del 02 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “004 Información Adicional Mauricio 04-05-2026.pdf”.
[16] Respuesta de Mauricio del 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “011 Rta. Liz .pdf”.
[17] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogollón, Jueza 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “012 Rta. Juzgado 05 Familia Circuito - N. De Santander - Cucuta.pdf”.
[18] Respuesta de Ecopetrol S.A. del 26 de mayo de 2026, suscrita por la Coordinación de Salud Santanderes. Expediente digital, documento “013 Rta. Salud ecopetrol.pdf”
[19] Respuesta Ecopetrol S.A., 29 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “016 Rta. SANTOSGRUPOJURIDICO (despues de traslado).pdf”
[20] Si bien Ecopetrol S.A. indicó que la familia cuenta con 9 hijos, lo informado por el agente oficioso es que son 8.
[21] Respuesta Clinical House S.A.S., 25 de mayo de 2026, suscrita por Myriam Inés Ferrer en calidad de representante legal. Expediente digital, documento “010 Rta. IPS CLINICAL HOUSE.pdf”.[22] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-382 de 2021 y T-114 de 2025.
[24] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogollón, Jueza 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “informe de inspeccion judicial.pdf”, p. 5.
[25] Comunicación de Mauricio del 02 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “004 Información Adicional Mauricio 04-05-2026.pdf”, p.4.[26] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017, fj. 100. “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que ‘la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.’” Sobre la aplicación de este principio en la delimitación de los casos, también se puede consultar las sentencias SU-425 de 2025 (fj. 35) y SU-056 de 2025 (fj. 74).
[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-214 de 2022 y T-278 de 2018.[28] Ley 1251 de 2008, Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores; Ley 1618 de 2013, Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; Ley 2297 de 2023 Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2025, T-510 de 2024, T-586 y T-226 de 2023.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2024.
[31] Acta de reparto de la tutela interpuesta por el señor Mauricio. Expediente digital, documento “001ActaRepartoIndividualAR-8044 MARÍA”
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2023.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 que cita la Sentencia SU-032 de 2022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, la Corte ha señalado que “un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral”.[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-093 de 2025, T-447 de 2024, T-569 de 2023 y T-024 de 2022.
[35] De conformidad con lo dispuesto en el Decreto1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, dicha entidad ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, incluyendo aquellos pertenecientes a los regímenes especial y de excepción en salud, entre los cuales se encuentra Ecopetrol S.A.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU 508 de 2020, T-011 y T-010 de 2025 y T-510 de 2024.
[37] En la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena advirtió que persistían los problemas estructurales de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo jurisdiccional ante esa entidad continuaba sin ser idóneo ni eficaz. En consecuencia, tuvo por acreditado el requisito de subsidiariedad, al considerar que no existía otro mecanismo judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
[38] En el escrito de tutela, el accionante solicitó la continuidad del servicio de “cuidado domiciliario”. No obstante, como no precisó el alcance de esta pretensión, la Sala, a partir de la valoración de los documentos y de las pruebas allegadas al proceso, entiende que aquella se refiere a la atención médica domiciliaria que la EPS presta a través de su Programa de Atención Domiciliaria.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[40] Cfr.Corte Constitucional, sentencias SU-425 de 2025 (fj. 35) y SU-056 de 2025 (fj. 74).
[41] Historia Clínica Médico Paliativista del 07 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “Medico Paliativista María 2026.pdf”
[42] Historia Clínica General del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “Medicina Experta María 2026.pdf”[43] La Corte en repetidas ocasiones, sentencias T-434, T-401 y T-283 de 2024, T-512 y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018, en aplicación del principio iura novit curia, ha ampliado el marco normativo de análisis, adecuado hechos a instituciones jurídicas aplicables a las situaciones planteadas por la parte actora, realizado análisis del caso teniendo en cuenta la presunta afectación inicialmente planteada en la demanda, así como la derivada de hechos nuevos, entre otros.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.
[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022.
[46] Ibid.
[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022.
[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024, T-560 de 2023, T-274 de 2020, T-125 de 2026 entre otras.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.
[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-005 y T-560 de 2023 y T-178 de 2024.
[51] Ley 1751 de 2015, artículo 8.
[52] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de 2022, entre otras.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2025.
[54] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-500 y T-361 de 2025, T-285 y T-155 de 2024, T-558 de 2023 y SU-508 de 2020, entre otras.
[55] Este marco de referencia es consecuente con la definición de adulto mayor que trae el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley 2055 de 2020.
[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.
[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-319 de 2025 (fj.57).[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021 reiterada en la T-005 de 2023 (fj.43).
[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-632 de 2013, (fj 5.1.2.).
[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2025, (fj 63).
[62] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 (fj.216) y T-327 de 2024 (fj.71).
[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 399 de 2023 (fj. 5.6.)
[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2024 (fj.77).
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 (fj. 216).
[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019 (fj. 23).
[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-088 (fj.59) y 125(fj.45) de 2026.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-488 de 2025, (fj. 201).
[69] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 (fj. 217), T-005 (fj.50 y 51) y 268 (fj. 5.8.) de 2023 y T-406 de 2024 (fj.77).
[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1041 de 2006, SU-508 de 2020, T-005 de 2023, T-406-2024 y T- 380 de 2025.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025 (fj 125).
[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025, (fj 59) que reitera las sentencias T-447 y T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025.
[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026 que reitera las sentencias T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.
[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026, (fj.49).
[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025 (fj. 193).
[76] Formato SGS-F-037 Criterios para asignación auxiliar de enfermería, diligenciado el 10 de julio de 2025 Expediente digital, documento “007AtencionDomiciliariaHospitalizacionEnbCasaDeEcopetrol.jpeg”
[77] Formato SGS-F-037 Criterios para asignación auxiliar de enfermería, diligenciado el 12 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “ESCALAS DE CRITERIOS DE ENFERMERIA PTE MARÍA.pdf”
[78] Este criterio no se encontraba consignado en el formato de fue evaluado en la valoración del 10 de julio de 2025.[79] Datos tomados de los formatos SGS-F-037 Criterios para asignación auxiliar de enfermería diligenciados los días 10 de julio de 2025 y 12 de mayo de 2026. Expediente digital, documentos “007AtencionDomiciliariaHospitalizacionEnbCasaDeEcopetrol.jpeg” y
[80] La escala de calificación de los criterios para la asignación del servicio de enfermería contempla cuatro categorías: (i) Clase I (más de 20 puntos), correspondiente a actividades que requieren competencias para la atención de pacientes con máximo riesgo terapéutico y un tratamiento instaurado amplio que demanda observación y control estricto y continuo; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermería durante 24 horas y se realiza seguimiento por parte de una enfermera profesional; (ii) Clase II (15 a 20 puntos), correspondiente a actividades que requieren competencias para la atención de pacientes con alto riesgo terapéutico y un tratamiento instaurado amplio que demanda observación y control frecuente; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermería durante 24 horas; (iii) Clase III (10 a 14 puntos), correspondiente a actividades de menor complejidad en pacientes con riesgo terapéutico medio y un tratamiento instaurado que requiere ayuda moderada; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermería durante 12 horas para labores de cuidado, educación y administración de medicamentos, y se evalúa el número de días requeridos; y (iv) Clase IV (5 a 9 puntos), correspondiente a actividades de menor complejidad en pacientes con bajo riesgo terapéutico y un tratamiento instaurado mínimo; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermería durante 6 horas o por eventos para labores de cuidado, educación y administración de medicamentos, y se evalúa el número de días requeridos.
[81] Respuesta de Ecopetrol S.A. del 26 de mayo de 2026, suscrita por la Coordinación de Salud Santanderes. Expediente digital, documento “013 Rta. Salud ecopetrol.pdf”[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2024 (fj.68).
[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2023 (fj. 53).
[84] Ibid.
[85] Respuesta de Ecopetrol S.A. del 26 de mayo de 2026, suscrita por la Coordinación de Salud Santanderes. Expediente digital, documento “013 Rta. Salud ecopetrol.pdf”
[86] Historia Clínica aportada por Ecopetrol S.A. Expediente digital, documento “Medicina Experta María 2026.pdf”
[87]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2019 (fj.5.2)
[88] Respuesta de Mauricio del 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “011 Rta.Liz .pdf”. P.1
[89] Respuesta de Ecopetrol S.A. suscrita por Kevin Eduardo Santos Badillo en calidad de apoderado de la entidad. Expediente digital, documento “3 068AlcanceInformeECOPETROL.pdf”
[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.
[91] Historia Clínica Trabajo Social del 25 de agosto de 2025. Expediente digital, documento “016Trabajo social LGB.pdf”
[92] Historia Clínica Trabajo Social del 28 de abril 2026. Expediente digital, documento “Trabajo Social María 2026.pdf”
[93] Ibid.
[94] Ibid.
[95] Historia Clínica Trabajo Social del 25 de agosto de 2025. Expediente digital, documento “016Trabajo social LGB.pdf”
[96] Historia Clínica aportada por Ecopetrol S.A. Expediente digital, documento “Medicina Experta María 2026.pdf”
[97] Información extraída de la entrevista a Claudia Jimena Leal Molina, auxiliar de enfermería realizada el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “014EntrevistaAuxiliarEnfermeria.mp4”
[98] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogollón, Jueza 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “012 Rta. Juzgado 05 Familia Circuito - N. De Santander - Cucuta.pdf”.
[99] Respuesta del señor Mauricio al Auto de pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.doc”, p.2.[100] Información extraída de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “013EntrevistaHija.mp4”
[101] Respuesta del señor Mauricio al Auto de pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.doc”, p.2.
[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, Fj. 304.
[103] Ibid.
[104] Respuesta del señor Mauricio al Auto de pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.doc”, p.3.
[105] Ibid.
[106] Información extraída de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “013EntrevistaHija.mp4”
[107] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, Fj. 251.
[108] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogollón, Jueza 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “informe de inspeccion judicial.pdf”, p.1
[109] Información extraída de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “013EntrevistaHija.mp4”
[110] Información extraída de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento “013EntrevistaHija.mp4”
[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2026.
[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, fjs. 508-511.
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-243-26.htm
