Sentencia T-810 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Carlos Gaviria Díaz · 1999-10-19

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Temas de la sentencia

Esta Corporación ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial por excelencia para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede constituirse en el mecanismo apropiado cuando con el no pago oportuno y completo del salario se afectan las condiciones de vida digna, y se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-229091

Acción de tutela instaurada por Moisés Hernando Ayala Daza contra el señor Alcalde municipal de Fonseca (Guajira).

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.El demandante, señor Moisés Hernando Ayala Daza, se encuentra vinculado al municipio de Fonseca (Guajira), en calidad de Inspector Policía. Al momento de interponer esta tutela el municipio, le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como los meses de enero y febrero del presente año. Señala por otra parte que como consecuencia del no pago de sus salarios, se ha visto abocado a incumplir con sus obligaciones personales y familiares, como el pago de arrendamiento, vestuario, alimentos, etc. Además anota, que tiene actualmente quebrantos de salud, los cuales no ha podido solucionar ante la imposibilidad de realizarse varios exámenes ordenados por los médicos, tal y como lo demuestra en el expediente. Considera violados sus derechos fundamentales al trabajo por el no pago oportuno de sus salarios, a la igualdad, por cuanto que a los empleados de la Secretaría de Obras Públicas del municipio sí les vienen cancelando puntualmente sus salarios; y a la vida en razón a los inconvenientes de salud que padece y a la difícil situación que atraviesa él y su familia. Por lo tanto, solicita se ordene al señor alcalde municipal la cancelación de los salarios adeudados hasta la fecha en que se profiera el fallo de tutela.

2. Decisiones que se revisan.

El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira negó la tutela. Consideró  que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa por la vía ordinaria o través de la vía ejecutiva laboral para hacer efectiva la protección de sus derechos.

Impugnada la anterior decisión, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo. Consideró efectivamente que el actor tiene otra vía de defensa judicial como es el ejecutivo laboral y tampoco consideró violado el derecho fundamental a la vida, pues su situación no demuestra mayor gravedad.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación,[1] se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial por excelencia para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede constituirse en el mecanismo apropiado cuando, como en el presente caso, con el no pago oportuno y completo del salario se afectan las condiciones de vida digna, y se atenta contra el mínimo vital[2] del actor y su familia.

Por lo anterior, se ordenará al señor Alcalde del Municipio de Fonseca (Guajira), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  del fallo, pague los  salarios adeudados al señor del señor Moisés Hernando Ayala Daza. Si no existieren los recursos presupuestales suficientes par su pago, se concederá un plazo de treinta (30) días, para que lleven a cabo los trámites presupuestales necesarios para cancelar lo aquí ordenando.

Finalmente se prevendrá al señor Alcalde del Municipio de Fonseca para que de cabal cumplimiento a lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no incurra en las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y al mínimo vital.Segundo.. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Fonseca (Guajira), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  del fallo, pague los  salarios adeudados al señor del señor Moisés Hernando Ayala Daza. Si no existieren los recursos presupuestales suficientes par su pago, se concederá un plazo de treinta (30) días, para que lleven a cabo los trámites presupuestales necesarios para cancelar lo aquí ordenando.

Tercero. PREVENIR al señor Alcalde del Municipio de Fonseca para que de cabal cumplimiento a lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no incurra en las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

ALVARO TAFUR                           MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-810-99.htm

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