Mediante Sentencia del 28 de octubre de 1996, el Juzgado Setenta Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió negar la tutela impetrada por considerar que con la actuación de la administración no se vulneró derecho fundamental alguno y ante la ausencia de un perjuicio irremediable la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer efectivos sus derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia actual de objeto
En virtud de prueba recaudada por esta Sala, mediante oficio del 1 de diciembre del año en curso el Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional informó que las prestaciones debidas a la accionante fueron canceladas el 20 de noviembre de 1996 y el 13 de diciembre del mismo año, correspondientes a las nóminas 49/96 y 17/96, respectivamente.
Así las cosas, se hace inoficiosa cualquier orden que pueda impartir el juez de tutela con el objeto de conceder el amparo solicitado.
Respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto ha dicho la Corte:
"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).
(...)"...la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.
Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994).
DECISION
Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el fallo de instancia
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-675-97.htm
