Sentencia T-669 de 1998

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Antonio Barrera Carbonell · 1998-11-13

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En diciembre de 1997 el Municipio de Chiriguaná (Cesar) y la señora Eleidis Mojica Torres, demandante en esta tutela, celebraron un contrato estatal, cuyo objeto era  la administración de la piscina municipal. Por haberse celebrado dicho convenio violando la expresa prohibición de realizar contratos sin fijación de límites a la garantía que debe prestar el contratista, el Alcalde de Chiriguaná lo dió por terminado  mediante resolución 207 de 1998, en donde se dispuso que “una vez ejecutoriada, se procediera a su ejecutividad”.

La señora Eleidis Mojica Torres, otorgó poder al doctor Barrios Palencia para que la representara en dicho proceso. El abogado interpuso recurso de reposición al acto administrativo mencionado, el cual fue despachado de manera contraria a sus intereses y  por ello se ordenó a través de la Inspectora de Policía la ejecutividad de la resolución 207 de 1998. La Inspectora citó a la tenedora del bien para su entrega y dada su negativa a comparecer procedió a penetrar el inmueble y a realizar el inventario. El día 12 de junio del año en curso, el apoderado de la actora solicitó a la señora inspectora la revocatoria de la diligencia y la expedición de unas fotocopias que según la misma actora fueron ya entregadas a su abogado, pero  el recurso de “revocación” (sic) no ha sido contestado,  y por ello  alega violación a su derecho de petición.

La inspectora Central de Policía, hizo llegar al expediente el escrito por medio del cual resuelve las peticiones hechas por el abogado Barrios Palencia, en donde se lee:

“Procede el Despacho (a junio 19 de 1998 ) a resolver las peticiones presentadas por el Doctor Irene Barrios Palencia, resolviendo lo siguiente:

“Primero: Por Secretaría expídanse las copias solicitadas por el Doctor Irene Barrios Palencia.“Segundo .Con respecto a la solicitud de revocación de la diligencia de lanzamiento, considera el despacho no ser competente, para decretar tal medida, ya que  no la emitió sino que cumple una orden del superior inmediato que no  atenta contra la Ley, orden emitida por el  señor Alcalde. Además la diligencia ya se efectuó”.

La sentencia de primera instancia niega la tutela por considerar que quien presentó el derecho de petición ante la Inspectora de Policía fue el doctor Barrios Palencia y siendo él el titular del derecho de petición, era el único legitimado para acudir a su protección. Como la tutela la presentó la señora Mojica Torres, que no es la titular de ese derecho, carece de legitimidad para promover la acción de tutela.

Consideraciones

Sea lo primero manifestar que frente al posible derecho constitucional vulnerado existe un hecho superado en tanto las peticiones de la actora, presentadas através de apoderado, fueron atendidas por la demandada, aún cuando lo decidido no satisfizo sus pretensiones. (Cfr. los hechos expuestos en este fallo).

En cuanto a las razones expuestas por la instancia para negar la tutela, esta Corte, siguiendo su jurisprudencia, se permite la siguiente consideración:

En virtud del contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros, y en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.[1] La señora Eleidis Mojica tenía toda la titularidad para actuar en la presente tutela por cuanto los derechos invocados como fundamento de la tutela no son de quien actúa en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal,[2] que por lo mismo es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados. Se corrigen así las argumentaciones de la instancia, y se confirma la decisión, pero por estar ante un hecho superado.La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. Por existir un hecho superado, se confirma la decisión de juzgado penal del circuito de Chiriguaná (Cesar)

Segundo. Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTEZ MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

[1] Cfr. T- 575 de 1997, T-207 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández

[2] Cfr. sentencia T-526 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-669-98.htm

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