Sentencia T-650 de 1998

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Antonio Barrera Carbonell · 1998-11-10

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El actor es pensionado de la empresa Industrias Búfalo, tiene 75 años de edad y a la fecha de presentar la demanda de tutela, la accionada le debía cinco quincenas de algunas mesadas pensionales. Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social y subsistencia, por cuanto vive de su pensión y con ella mantiene a su esposa.

La empresa demandada respondió al juzgado que conoció la primera instancia y reconoce, que a julio 6 del presente año, se le debían al actor seis quincenas y  dos mesadas pensionales correspondientes al segundo semestre de 1997 y primer semestre de 1998. Agrega que la empresa atraviesa una difícil situación económica, que de solucionarse con la venta de un proyecto comercial podría contarse con la liquidez necesaria para atender las obligaciones laborales.

El fallo de primera instancia, adverso a las pretensiones de la demanda, considera que  este caso es del exclusivo resorte de la justicia ordinaria.

Consideraciones de la Corte.

Se trata de tutela contra particulares en donde el actor se encuentra en estado de subordinación  respecto de quien debe pagar la pensión correspondiente, e igualmente se advierte indefensión por cuanto la empresa demandada amenaza violar su mínimo vital.

No es poca la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas de la tercera edad, especialmente cuando se trata del retraso en sus mesadas pensionales. En efecto, ha entendido la Corte Constitucional, que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad.[1]La razón que aduce la empresa en este caso también ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación y en casos similares ha señalado que las circunstancias económicas de la empresa, ni aún siendo concordatarias, constituyen óbice para el pago de las mesadas correspondientes; ello por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. Así pues, en el presente caso, como se ha procedido en muchos,[2] se ordenará el pago de las mesadas adeudadas al demandante, quien no tenía que demostrar que aquellas constituyen su único sustento, puesto que como también lo tiene establecido la jurisprudencia, existe conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercer edad.[3]

DECISIÓN.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 1998 por el juzgado dieciocho penal municipal de Medellín, y en su lugar conceder la tutela y ORDENAR que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le cancelen las mesadas debidas al peticionario. Se ordena también que en adelante se le paguen oportunamente.

Segundo. Por secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

[1] Cfr. sentencias T-299 de 1997, T-242, T-072, T-031, T-070 y T-297 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.

[3] Cfr. sentencias T-070 de 1998, T-242 de 1998, entre otras

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-650-98.htm

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