Sentencia T-643 de 1996

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1996-11-25

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T-643-96

Sentencia T-643/96Sentencia T-643/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las solicitudes o la escasez de personal excusen a la administración  del cumplimiento de su deber ineludible.

Referencia: Expediente T-109.694

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

El 2 de febrero de 1996, Yolanda Fernández García gestionó ante la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- Seccional de Antioquia una solicitud para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.

El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 1996, expresó: "..la petición [promovida por el accionante] se hizo en febrero de este año y es notorio que existen centenares o miles de peticiones al respecto [solicitudes de sustitución pensional] para evacuar, las cuales deben pasar por un trámite legal hasta llegar a una resolución o acto administrativo" (Folio 32); razón por la cual deniega la tutela.

El número de solicitudes no puede ser motivo para que la entidad demandada tarde más de diez meses en impartir la "pronta resolución" a la que se refiere el artículo 23 de la C.P.. Tampoco puede constituirse en motivo para negar la acción de tutela, de lo contrario, se estaría  desconociendo  el derecho de petición en su núcleo esencialLa Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.

Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las solicitudes o la escasez de personal excusen a la administración  del cumplimiento de su deber ineludible.

Por las consideraciones que anteceden, se concede la acción de tutela para ordenar que se profiera la respuesta, lo cual no significa insinuar o sugerir el contenido de la decisión que debe tomar la autoridad administrativa.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-495 de 1992; T-10, T-267, T-476 de 1993; T-137, T-279 de 1994; T-204 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 11 de septiembre de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-643-96.htm

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