Sentencia T-637 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-08-31

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El juez primero penal municipal del Chiquinquirá denegó la tutela.  El juez de instancia aduce que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, bien sea mediante el proceso de alimentos o acudiendo a la jurisdicción laboral, tal como lo informó el demandado en su respuesta a la petición de la demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en los eventos en los cuales los familiares de personas secuestradas reclaman los salarios percibidos por el secuestrado, éstos tienen derecho a que se les efectúe el pago de los mismos, pues "si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales"[1].  De igual manera, la jurisprudencia[2] ha señalado que en estos eventos se presenta una amenaza a los derechos de los familiares del secuestrado, que puede causar un perjuicio irremediable[3], en especial a los derechos de los menores que integran la unidad familiar.En el caso concreto se observa que el Sargento Guarnizo se encuentra retenido por las FARC desde septiembre de 1997 y que Yeridza Isabel Guarnizo Fajardo es hija del suboficial.  Habiéndose demostrado el secuestro y la paternidad sobre la menor, se reiterará la jurisprudencia fijada en la sentencia T-015/95 y se ordenará al Ejército Nacional que proceda a cancelar el 50% de los salarios percibidos por el sargento Guarnizo en favor de la menor Yeridza Isabel Guarnizo Fajardo, como lo solicita su madre.

Con todo, como quiera que con posterioridad a la mencionada sentencia se expidió el Decreto 2238 de 1995, que regula en el artículo 24 lo relativo a la declaración de ausencia del secuestrado, se concederá la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Por lo tanto, en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la demandante deberá iniciar los trámites necesarios para obtener la respectiva declaración de ausente que permita cobijar en esa circunstancia al Sargento Pedro José Guarnizo Ovalle.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

RESUELVE

Primero.-  REVOCAR la sentencia del juzgado primero penal municipal de Chiquinquirá y, en su lugar, conceder la tutela como mecanismo transitorio, en los términos de esta sentencia.

Segundo.-  ORDENAR al Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar el pago del 50% de los salarios a que tiene derecho el sargento Pedro José Guarnizo Ovalle.

Tercero.-  La demandante deberá, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, iniciar los trámites necesarios para declarar ausente, por secuestro, al Sargento Pedro José Guarnizo Ovalle.  En caso de incumplimiento, cesarán los efectos de la presente sentencia.Cuarto.- Líbrense por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                                Secretaria General

[1]  Sentencia T-015/95

[2]  Sentencias T-015/95, T-158/96 y T-292/98

[3]  Ver sentencia C-531/93

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-637-99.htm

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