Sentencia T-579 de 1997

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1997-11-10

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El 19 de mayo de 1996 se le informó que le serían pagadas dentro de los treinta días calendario siguientes al envío de toda la documentación exigida.

El accionante estimó violado su derecho de petición, pues, a su juicio, en el momento de recibir la respuesta ya estaba vencido el término para responder.

Además, consideró vulnerado el derecho reconocido en el artículo 51 de la Constitución.

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección impetrada por estimar que los derechos invocados no fueron violados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el indicado fallo, según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

2. Tutela carente de fundamento. Necesidad de un nexo entre la conducta del sujeto activo y la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

Para que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.

Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.

No encuentra la Corte que en este caso se haya violado al actor derecho alguno de los que invoca.En efecto, su petición es del 4 de octubre de 1996 (Folio 8) y le fue respondida por la Oficina Jurídica de FAVIDI oportunamente, indicándole que se le pagaría de acuerdo con el orden cronológico de su solicitud y según las disponibilidades presupuestales, que es precisamente lo que resulta del artículo 345 de la Constitución, y que de todas maneras ya se habían iniciado los trámites correspondientes.

Tampoco le fue violado al solicitante el derecho de acceder a una vivienda digna, pues aunque él hubiera tenido, como al parecer tenía, la intención de destinar su cesantía a la adquisición de una unidad habitacional, la entidad pública demandada no hizo nada para impedir el ejercicio legítimo de ese derecho. Las pruebas que obran en el expediente no muestran evidencia alguna en tal sentido.

Además, el actor deduce el desconocimiento de tal derecho de una circunstancia  que en sí misma no goza de aptitud para ello pues incide en factores accidentales respecto del mismo y no sobre su núcleo esencial. Ese criterio, que riñe abiertamente con el genuino sentido de la institución, implica suponer que un derecho se viola o amenaza de manera transitiva, a partir de circunstancias que a su vez han sido ocasionadas por otras, sin vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial.

La Corte Constitucional, que ha exigido reiteradamente el nexo causal entre la actuación -positiva u omisiva- del sujeto activo y el daño o peligro sufrido por la persona afectada en sus derechos fundamentales, rechaza la aludida hipótesis como válida para la prosperidad de la tutela, pues, si las causas de violación de derechos fundamentales se pudieran encadenar indefinidamente, a la postre todo podría resolverse acudiendo al artículo 86 de  la Constitución, cuya finalidad entonces -en realidad circunscrita a la efectiva protección de los derechos fundamentales- resultaría desvirtuada.En todo caso, el artículo invocado por el actor consagra un derecho que no tiene per se el carácter de fundamental, aunque por conexión pudiera adquirirlo dada su vinculación con otros que sí tengan primariamente tal jerarquía.

Se confirmará el fallo objeto de examen.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo revisado.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                                    Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-579-97.htm

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