Sentencia T-549 de 1996

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1996-10-17

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T-549-96

Sentencia T-549/96Sentencia T-549/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

La administración está obligada a impartir el trámite debido al requerimiento formulado por el peticionario y a adoptar una decisión pronta, es decir, producida dentro del término legal y, además, sustancial por cuanto se debe abordar el fondo del asunto planteado. Empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

Referencia: Expediente T-106.635

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Manuela Díaz Cantillo, María Cervantes Ruiz y Rita García Acuña informan en su escrito de tutela que la Alcaldía Municipal de Pivijay (Magdalena), no ha resuelto las peticiones presentadas por ellas el 18 y el 20 de marzo del presente año, en las que, aduciendo su calidad de pensionadas, solicitaron el reconocimiento y pago de la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

El derecho de petición se desenvuelve en dos fases importantes, la primera de las cuales comporta la real y efectiva oportunidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general. Superada esta etapa inicial, la administración está obligada a impartir el trámite debido al requerimiento formulado por el peticionario y a adoptar una decisión pronta, es decir, producida dentro del término legal y, además, sustancial por cuanto se debe abordar el fondo del asunto planteado.

Es en esta segunda etapa y particularmente en la resolución, que hace parte de su núcleo esencial, en donde reside la importancia del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que es vulnerado por la autoridad cuando omite el pronunciamiento que está obligada a generar, adopta una decisión tardía u olvida poner en conocimiento del peticionario la pertinente respuesta.Frente a la violación comprobada corresponde al juez de tutela ordenar que se produzca la respuesta, disponer que se cumpla la notificación de lo decidido o advertir acerca de la oportunidad en que la resolución debe adoptarse, empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

Erró el Juzgado Unico Penal Municipal de Pivijay al ordenar "a la autoridad pública infractora" dar cabal cumplimiento a los artículos 13, 23, 46 y 53 de la Constitución y 142 de la ley 100 de 1993, dentro del término de 5 días hábiles. Lo que correspondía en esta ocasión era emitir una orden encaminada a que la autoridad renuente diera respuesta a las solicitudes presentadas.

Tampoco comparte la Corte el criterio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)  que negó el amparo pedido argumentando que las peticiones fueron dirigidas a la asesora jurídica municipal y no al alcalde, pues es sabido que el funcionario que recibe una petición, en caso de no ser competente, debe enviarla a la autoridad que lo es e informar de ello peticionario (Art. 33 C.C.A.). Fuera de lo anterior, en cada una de las solicitudes se le recomendó a la asesora jurídica "comunicar al señor alcalde" para que "tome cartas en el asunto".

Procede, entonces, conceder la tutela del derecho fundamental de petición y reiterar, de este modo, la jurisprudencia plasmada en las sentencias T-244, T-262 de 1993, T-553, T-575 de 1994 y T-076 de 1995, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación el 25 de julio de 1996 y la proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Pivijay el 5 de junio de 1996, dentro de la acción de tutela de la referencia.Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al alcalde municipal de Pivijay que, si todavía no ha procedido a ello, resuelva las peticiones presentadas por las señoras Manuela Díaz Cantillo, María Cervantes Ruiz y Rita García Acuña, a quienes deberá notificar las respectivas decisiones dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-549-96.htm

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