Sentencia T-492 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1999-07-09

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La posesión de los cabildos indígenas está reglamentada en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890. Allí se establece que los cabildos indígenas no se rigen por la ley ordinaria de la República, determinándose la toma de posesión de sus miembros con la sola formalidad de ser reconocidos por la parcialidad ante el cabildo cesante y a presencia del alcalde del distrito.

Además de su derecho de existir como comunidad indígena con su forma de gobierno protegida por la Ley 89, se contraviene la garantía constitucional del artículo 38 en cuanto a que el derecho a organizarse asume para las parcialidades la forma de cabildo y la negativa a reconocerles personería implica impedir que ejerza efectivamente sus atribuciones y derechos ante terceros".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Mediante providencia del 29 de octubre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar por improcedente la tutela incoada.

Manifestó al respecto:

"Considera el accionante representado, que el Alcalde Municipal de San Antonio, ha vulnerado los artículos 13 y 38 de la Constitución, como quiera que éste se ha negado a dar posesión al mencionado Cabildo.

El Decreto 0306 de febrero 19 de 1992 que reglamenta el 2591 de 1991, expresa que la acción de Tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Con base en la anterior disposición, resulta forzoso concluir que la acción incoada por el Apoderado legal del Gobernador de la comunidad indígena de Palmira Alta, jurisdicción municipal de San Antonio (Tol.) no prospera".Impugnado el Fallo, fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de marzo de 1999, por considerar que los miembros del Cabildo Indígena gozan de otro medio de defensa judicial para que se satisfagan sus pretensiones. La Corte Suprema estimó que dicho medio es el indicado en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, es decir, la acción de nulidad, cuyo ejercicio hace viable la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1481 de 1992, expedido por el Gobernador del Tolima.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corporación es competente para revisar el Fallo aludido, con apoyo en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

2. Improcedencia de la tutela

La Corte confirmará los fallos materia de revisión, si bien no con base en el Decreto 306 de 1992, sino en virtud de la misma Constitución Política.

Es claro que, como lo expresa el Tribunal, no hay aquí un derecho fundamental afectado. Y ello, a diferencia de lo que acontecía en el caso que la Corte examinó mediante Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, ocasión en que la negativa del Gobernador del Huila a dar posesión a la Contralora implicaba la imposibilidad, para ella, de ejercer un cargo público, con clara violación del artículo 40 de la Carta Política.

En esta ocasión, en cambio, aunque se encuentra en juego la posibilidad de que un cabildo indígena ejerza su actividad, la situación encaja mucho más en el artículo 87 que en el 86 de la Constitución. Más que la defensa de derechos fundamentales de alguien en particular se trata de obtener que el Alcalde de San Antonio cumpla lo estatuido por las leyes de la República que los actores citan en su demanda.

El artículo 3 de la Ley 89 de 1890 dispone:"Artículo 3. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito.

Exceptúanse de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un sólo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas".

Para alcanzar que en efecto lo allí estatuido se cumpla, cabe la acción de cumplimiento; y, por tanto, no tiene lugar la de tutela, que es subsidiaria, como tantas veces lo ha expresado esta Corte.

Y si lo que, en sentir de los demandantes obstruye el acatamiento al precepto legal es la actual vigencia de un decreto reglamentario, tiene razón la Corte Suprema de Justicia en indicar que el medio idóneo para velar por el respeto de la aludida disposición es la acción de nulidad contemplada en el Código Contencioso Administrativo.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR, pero por las expuestas razones, los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-492-99.htm

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