Sentencia T-458 de 1996

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Antonio Barrera Carbonell · 1996-09-20

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T-458-96

Sentencia T-458/96Sentencia T-458/96

DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial

El derecho de petición exige de la administración, una verdadera respuesta a la solucitud planteada, de tal manera que este derecho no se puede reducir a meras informaciones sobre el trámite respectivo, ni se somete a exigencias cronológicas diferentes a las establecidas en la ley.

Referencia:  Expediente T-99.081

Tema:

Derecho de petición.

Peticionario:

Pedro José Fonseca Torres

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTECEDENTES.

1. La pretensión y los hechos.

El señor Pedro José Fonseca Torres, interpone la presente acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, “o la entidad administrativa que resulte responsable”, con el fin de que se le reconozca su pensión de jubilación, puesto que, desde el 1º de febrero de 1996, radicó la correspondiente solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- interviene en el proceso para manifestar que la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, de número 2.078.922, se encuentra en trámite en esa entidad, puesto que a ella correspondió asumir los riesgos y responsabilidades de la empresa demandada que está en liquidación.

II. LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia de mayo 9 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues, dado el volúmen de trabajo que se presenta en esa entidad, se resuelven las peticiones en estricto orden cronológico, lo que a juicio del fallador de instancia, corresponde a la aplicación del derecho a la igualdad.De otra parte, el Tribunal considera que la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito y la creación de una nueva entidad, ha contribuído a dilatar, razonablemente, la decisión al respecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

3.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Sentencias que se reiteran

Sobre la obligación inexcusable que tiene la Administración de “resolver” rápida y sustancialmente las peticiones respetuosamente formuladas, la Corte Constitucional se ha manifestado en múltiples oportunidades, en donde claramente se ha aclarado que el artículo 23 superior, exige de la administración, una verdadera respuesta a la solucitud planteada, de tal manera que este derecho no se puede reducir a meras informaciones sobre el trámite respectivo, ni se somete a exigencias cronológicas diferentes a las establecidas en la ley.  Por consiguiente, en este fallo se reiteran, entre otras, las sentencias  T-495/92, T-10/93, T-137/94, T-279/94, T-399/94, T-129/96.

De otra parte, esta Corporación ha manifestado en sentencias, tales como la T-210/96, que el hecho de que una empresa se encuentre en proceso de liquidación, no autoriza la desatención de las solicitudes, puesto que los particulares no deben soportar las nocivas consecuencias de las dificultades de la administración.  Más aún cuando ha pasado un tiempo razonable sin que exista pronunciamiento alguno.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:Primero. REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-99.081, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Marco Aquilino Rojas Castillo, ordenando al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, entidad que tramita la solicitud elevada por el demandante, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta a la petición formulada por el actor.

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-458-96.htm

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