Sentencia T-439 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-06-10

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El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, mediante providencia del cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) denegó el amparo solicitado, al considerar que no obstante existir vulneración del derecho fundamental al trabajo, ante la carencia de un rubro presupuestal disponible, por vía de tutela no es posible ordenar lo pedido. Impugnada la decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el once (11) de febrero del año en curso, confirmó la decisión del a-quo.

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que el pago del salario en forma completa y oportuna[1], como retribución a la labor realizada, forma parte integral del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; por lo tanto cuando el trabajador ha desplegado  toda su fuerza laboral, adquiere el derecho a recibir su salario como contraprestación al servicio realizado, pues de lo contrario se estaría vulnerando no sólo este derecho, sino  también el derecho a la vida y a la subsistencia.

Si bien es cierto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que es viable obtener el pago de acreencias laborales a través de la tutela, cuando la mora en el pago afecta el mínimo vital[2] del trabajador, quien, como en éste caso, ve en peligro su subsistencia y la de su familia, en condiciones dignas y justas ante el incumplimiento del empleador.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena,  el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena el cinco (5) de enero de la misma anualidad. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y el trabajo de la señora Yadira del Carmen Benitez Gómez.

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario de Cartagena que, si todavía no lo ha hecho, proceda dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a pagar los salarios a la señora Yadira del Carmen Benitez Gómez, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal.  Si no existiere o fuere insuficiente, dispondrá del mismo término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ya ordenado.

Tercero: PREVENIR al Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron esta tutela, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

[1] Cfr. sentencias T-641 de 1996, T-006, T-T-081, T-234, t T-527 DE 1997, T-012, T-210, T-211 y        T-212 de 1998 entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-439-99.htm

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