Sentencia T-433 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-06-10

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Los señores Milton Llorente Zuñiga y Luis Ernesto Pulgarín Martínez, en su calidad de educadores al servicio del Municipio de Puerto Libertador -Córdoba-; manifiestan que no han recibido los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo cual pone en peligro su subsistencia y la de sus familias en condiciones justas y dignas. Por su parte, como consta en el expediente, en el año de 1997, el municipio celebró un convenio con el Ministerio de Educación según el cual, dicho ministerio se comprometía a realizar unos aportes económicos para que el municipio cumpliera con los pagos laborales a sus educadores. Además, se esta tramitando un crédito con la tesorería para tratar de cancelar la obligación de municipio para con sus educadores.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del nueve (9) de febrero del presente año, denegó la tutela argumentando que el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario es susceptible de ser tutelado cuando la omisión en la cancelación de su sueldo, afecta el mínimo vital. En el presente caso, se considera que los tutelantes no aportaron ninguna prueba que lleve al juzgador al  convencimiento de que el incumplimiento de la Alcaldía, afecte su subsistencia y la de sus familias.

Nuestra Carta Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, existiendo para el empleador la obligación de pagar en forma oportuna y completa el salario, pues de no hacerlo estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia.Si bien, esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1] ha manifestado que  la tutela en sentido general no procede para el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, de manera excepcional es viable cuando el incumplimiento del empleador afecta el mínimo vital[2] del trabajador y de su familia, y con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos vulnerados[3].

En el presente caso, los educadores al servicio del Municipio de Puerto Libertador,  han visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia al no recibir desde hace varios meses de su empleador los salarios correspondientes, afectándose con este incumplimiento el mínimo vital.

Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al Alcalde del municipio demandado  que proceda a realizar las diligencias necesarias que le permitan reanudar  el  pagos de los salarios a los actores de este proceso de tutela.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) dentro de la acción de tutela de la referencia.Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Puerto Libertador -Córdoba- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los pagos de los salarios adeudados a los señores Milton Llorente Zuñiga y Luis Ernesto Pulgarín Martínez. si aún no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. En cuanto a los salarios atrasados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

[1] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.

[3] “La subsistencia  de las personas no admite la espera de un  largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el  trabajo la  única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se hace indispensable y oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho”. T-144 de 1999.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-433-99.htm

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