Sentencia T-382 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-05-26

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Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Sor Marleny Cardona Ospina, actuando en representación de su menor hija Deisy Yuliana Cardona Ospina, relata en su demanda, que mediante examen de audiometría tonal e impedenciometría, realizados en noviembre de 1998, se le descubrió a su hija de 8 años de edad, limitaciones auditivas de tal grado, que le diagnosticaron la necesidad  del uso de audífonos. La entidad accionada no atendió a la petición de suministro de los audífonos puesto que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994 los audífonos no están  cubierto por el P.O.S. La sentencia de instancia niega la tutela con los mismos argumentos expuestos por la accionada, y además señalando que los padres de la menor pueden acudir a las instituciones públicas  y privadas que tengan vinculación con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atender a su hija, tal como lo establece el artículo 28 del decreto 806 de 1998.

La niña Deisy Juliana Cardona Ospina, padece de una hipoacusia neurosensorial bilateral y la especialista en fonoaudiología emitió el siguiente diagnóstico :”La niña presente  una pérdida auditiva severa que la llevan a que se comunique por medio de señas. Teniendo en cuenta la limitación, se hace indispensable la adaptación de audífonos para ambos oídos, para que la niña logre hablar y pueda tener un desarrollo integral acorde con su edad.” La entidad demandada negó el suministro de los audífonos, argumentando que ese tipo de prótesis auditivas no se encuentra dispuesto en la ley para ser cubierto por el plan obligatorio de salud.Esta Corporación se ha ocupado de varios casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[1].

Se discuten esta vez, los derechos fundamentales de una niña, frente a lo cual  es preciso recordar que la propia Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y por ello busca que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás. De igual forma ha resaltado la Corte,(Cfr. T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-514 de 1998) que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.

Así pues, en este caso se reiteran los criterios fijados en anteriores sentencias relativas a la salud de los niños, especialmente la T-784 de 1998, en donde se aplicó la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues de igual manera consideró la Corte que la disposición legal en la cual se basaba la negativa de entregar unos audífonos que mejoraban la salud de un menor, desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores. (Convención de los Derechos del niño, artículos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).[2]Las anteriores consideraciones son suficientes para resolver el caso que se revisa, pues la disposiciones legales y reglamentarias en las que se ampara la entidad demandada desconocen los derechos fundamentales de Yuliana Cardona Ospina.

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el juzgado cuarto laboral del Circuito de Medellín.

Segundo. Con arreglo al artículo 4 de la Constitución, INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatibles con ella, el parágrafo del 12 de la Resolución 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, o las disposiciones que, con el mismo sentido, los hayan sustituido.

Tercero. CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la E. P. S. Confenalco-Antioquia, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, - suministre a la niña Deisy Yuliana Cardona Ospina, los audífonos que le fueron prescritos por la médica tratante.

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)[1] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T- 114 y T- 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta última se señaló “ La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.”

[2]  Cfr. T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “ Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones“.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-382-99.htm

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