Sentencia T-351 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-03-27

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Acción de tutela instaurada por Eduardo Sánchez Cuello contra el Gobernador del Magdalena y el Fondo Territorial del Pensiones.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86, 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Sánchez Cuello instauró acción de tutela contra el Gobernador del Magdalena y el Fondo de Pensiones de ese Departamento por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión de jubilación.

Afirmó  ser  pensionado  del Departamento del Magdalena, según resolución 1847 del 26 de octubre de 1981, y dijo que al momento de presentar la tutela en referencia.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en providencia del veinte (20) de septiembre de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado considerando que no se afecta el mínimo vital del actor por cuanto tiene bienes propios y sus hijos profesionales  le cubren sus necesidades.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Carácter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laboralesNo son pocas las ocasiones en la cuales esta Corporación ha señalado que, en sentido general, la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El actor en el presente caso es persona de 72 años, que debe atender sus propias necesidades y las de los suyos, por lo cual, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión prolongada de las mesadas pensionales que constituyen su única fuente de ingresos, hace presumir la afectación a las condiciones mínimas de vida de un pensionado (T-606 de 1999).

Está probada la mora en el pago de la pensión y la imposibilidad de obtener por otros conceptos lo más elemental para que el actor pueda llevar una digna subsistencia, a lo cual se añade que se trata de una persona de la tercera edad que merece especial protección.

Se concederá la tutela como mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho consagrado en el artículo  53 de la Constitución.

Las razones del juez de instancia para negar la tutela han sido insistentemente rechazadas por esta Corporación, por cuanto la obligación de pagar una pensión de jubilación no es de los hijos ni de los familiares, por más profesionales y solventes que sean. Tal obligación recae única y exclusivamente en el patrono o la entidad encargada de asumir la pensión, máxime cuando se comprometen derechos fundamentales o se impide el sostenimiento del mínimo vital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Eduardo Sánchez Cuello contra el  Gobernador del Departamento del Magdalena y el Fondo de Pensiones Territoriales del mismo Departamento.

Segundo. CONCEDER la tutela, ordenando a los demandados que procedan a cancelar las mesadas adeudadas al actor, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo.

Dicho pago debe hacerse con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

Tercero. PREVENIR al Gobernador del Magdalena para que evite incurrir en dilaciones en el pago de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores.

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-351-00.htm

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