Sentencia T-344 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-05-13

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Temas de la sentencia

T-344-99

Sentencia T-344/99Sentencia T-344/99

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de reposición

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-203583

Peticionaria: Lucila Reyes Duarte

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mediante resolución No. 03389 de abril 16 de 1998, el ISS- Seccional Cundinamarca- le reconoció a la señora Lucila Reyes Duarte la pensión de jubilación por aportes. Por no estar de acuerdo con alguna de las consideraciones del mencionado acto administrativo, el día 2 de junio de 1998, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , los que a la fecha de interponer la tutela, enero de 1999, no habían sido resueltos por la entidad accionada. Invoca el amparo a los derechos de petición y debido proceso. En primera y única instancia se niega la  tutela, pues según expone el juez, en el presente  caso ha operado el silencio administrativo negativo, y la actora puede acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

La falta de respuesta al recurso de reposición presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición[1], por cuanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.En este sentido esta Corporación ha repetido[2] que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[3].

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Segundo. CONCEDER el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el recurso de reposición interpuesto  contra la resolución 03389 de 16 de abril de 1998.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ           CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                           Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T-365 de 1998.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-344-99.htm

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