Sentencia T-335 de 2003

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003-04-30

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Temas de la sentencia

T-335-03

Yrrr7rSentencia T-335/03

PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-688363

Acción de tutela instaurada  por Ramón Alirio Rodríguez León contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. Actuando a través de apoderado, el accionante interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional del Previsión Social, como quiera que presentó el 28 de Mayo de 2002 un derecho de petición dirigido al reconocimiento y pago  de su pensión gracia y a la fecha de presentación de la tutela, - 10 de octubre de 2002- aún no se había definido su situación por parte de la entidad accionada. Solicita en consecuencia, se ampare su derecho de petición y se ordene a Cajanal que una vez sea reconocido el derecho, se proceda a la indexación de las sumas dejadas de pagar.

2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de noviembre de 2002, negó la protección solicitada, tras considerar que la Caja Nacional de Previsión de conformidad con las disposiciones de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para proferir decisión de fondo, término que no se había vencido aún  para la fecha de presentación de la tutela.3. En oficio dirigido a la Corte Constitucional el 4 de abril  de 2003 el apoderado del accionante informó al Despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: “Mediante el presente escrito, me permito informarle que la petición realizada por el señor RAMON ALIRIO RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 069.524  expedida en la ciudad de Cali (Valle) que se encuentra con expediente T-688363 se le instauró una acción de tutela por la violación al debido proceso y que fue resuelta mediante resolución  No.32912 del 5 de diciembre del 2003 en la cual nos NIEGA la pensión”.[1]

4. La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye  en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.[2] Debe analizarse en cambio si la entidad accionada vulneró la garantía constitucional del artículo 23 C.P. al no responder en tiempo[3] el derecho de petición elevado por el accionante el 28 de mayo de 2002.

5. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan con  los siguientes términos: (1) cuatro meses para resolver sobre solicitudes pensionales; (2) seis meses para reconocer y pagar ese derecho[4] y (3) quince días para atender las peticiones que sobre trámite y procedimiento pensional se elevan.6. Observa la Corte que en el presente caso el demandante informó que había sido resuelta su petición en sentido negativo[5]. Esta Corporación ha sostenido, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden qué impartir ni un perjuicio qué evitar[6]. Por tanto en este caso se está ante un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo materia de revisión, por los motivos ya expuestos.

7. En todo caso se previene a Cajanal para que resuelva las solicitudes de pensiones en el término preciso que le otorga la ley y en caso negativo, informe al peticionario el estado en el que se encuentra su petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. folio 39.

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] El núcleo esencial del derecho de petición reside  en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de los decidido” . T-1131 de 2000.[4] Ley 700 de 2001. Artículo 4º “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”  Respecto de la controversia que surgió con ocasión del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, ver la sentencia T-001 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se sostuvo que: “(…)el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto  656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir para el desembolso efectivo del monto de las mismas.”

[5] Según lo tiene entendido la jurisprudencia, la respuesta a un derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado. T-1131 de 2000, reiterada entre otras en  T-114 de 2003.

[6] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-335-03.htm

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