Sentencia T-314 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-05-06

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Los actores son pensionados del municipio de Líbano (Tolima), y desde el mes de noviembre de 1998, no se les cancela su mesada pensional. Señalan los actores que para ellos y sus familias, dicha mesada pensional se constituye en la única fuente de ingresos, razón por la cual ven afectadas sus condiciones mínimas de vida. Solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y trabajo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcalde del Municipio accionado,  manifestó no contar con los recursos suficientes para atender  el pago de las mesadas que se adeudan a los pensionados.

Mediante sentencia de única instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), tuteló transitoriamente los derechos fundamentales invocados como violados. Respecto de los demandantes que tenían setenta (70) o más años, ordenó pagar la totalidad de las mesadas pensionales no canceladas, condicionando su pago a la existencia de partida presupuestal para ello. Respecto de los demás demandantes con menos de setenta (70) años de edad, se negó la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial.

Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante.[1] Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de trabajo, razón por la cual se encuentran prácticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]En el presente caso se observa, que en virtud del fallo de primera instancia, el Alcalde de Líbano, mediante oficio No. 0221 del 19 de febrero de 1999 comunicó la efectiva cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los actores que se encontraban en el rango de la tercera edad. Lo anterior, coloca a la Corte ante un hecho superado, respecto del cual no existe orden para emitir. En relación con los demás demandantes que no tienen setenta (70) o más años de edad, si bien les asiste otra vía de defensa judicial, sus condiciones mínimas de vida también se ven afectadas ante la carencia de sus mesadas, razón por la cual se le protegerán sus derechos [3], y se ordenará reanudar el pago de las mesadas en lo correspondiente al mínimo vital de la pensión de cada uno de los demandantes.[4]

Por su parte, el Municipio de Líbano (Tolima), deberá proceder a cumplir lo ordenado en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, siempre y cuando exista partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo señalado.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), del diecisiete (17) de febrero de 1999,  por presentarse un hecho superado, tal y como se señaló en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia en cuestión. En su lugar, TUTELAR, los derechos fundamentales de los demandantes contenidos en el numeral tercero de la sentencia de instancia, para lo cual se ordenará al Municipio de Líbano, reanudar el pago de las mesadas en lo correspondiente al mínimo vital de la pensión de cada uno de dichos actores.Tercero. ORDENAR al Municipio de Líbano (Tolima), que deberá proceder a cumplir lo aquí ordenado en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, siempre y cuando exista la correspondiente partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo señalado.

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, y, SU-062 de 1999.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998.

[3] Corte Constitucional, sentencias T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-238 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sobre cuándo procede y cuándo no procede el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acción de tutela, ver Corte Constitucional, sentencias T-278 de 1997, T-559 y T-788, de 1998, y sentencias T-017 y T-090 de 1999, en donde se ha establecido que para las personas que no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que constituye el  mínimo vital.

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-314-99.htm

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