Sentencia T-249 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-03-06

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Temas de la sentencia

T-249-00

Sentencia T-249/00Sentencia T-249/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-258482

Acción de tutela instaurada por José Antonio Porras Dominguez contra el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Antonio Porras Dominguez.

I. ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que el 16 de junio de 1999 radicó la documentación indispensable ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

A la fecha de presentar la demanda de tutela -1 de septiembre de 1999-, el solicitante no conocía decisión al respecto. Por lo tanto, se dirigió al juez para pedir que le amparara su derecho de petición.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Fallo del 15 de septiembre de 1999, negó la tutela interpuesta, por cuanto el término de cuatro meses contemplado en el Decreto 656 de 1994, que cobija las actuaciones del Seguro Social, no había vencido a la fecha de proposición de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Reiteración de jurisprudencia relativa al derecho de peticiónLa jurisprudencia de esta Corporación  ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado, entre otras sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz):

“...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.

El Código Contencioso Administrativo fija el término de quince días para responder las solicitudes elevadas ante la Administración, siendo ese el término aplicable al caso en estudio, puesto que la norma que indica el fallo de instancia tiene como destinatarios a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no al Seguro Social, cuya naturaleza no es la indicada en el Decreto 656 de 1994.

El Seguro Social no se hizo parte en el presente proceso, ni explicó el término dentro del cual podría resolver la petición elevada por el demandante. Es decir, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso que dice :

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)Si la entidad demandada ha omitido responder la petición del accionante dentro del término legal, existe vulneración del artículo 23 de la Constitución y se procederá a su debida protección.

En consecuencia, se ordenará al Seguro Social que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, responda la petición elevada por el actor.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el Fallo del 15 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición.

ORDENASE al Seguro Social -Seccional Valle del Cauca- que, si ya no lo hubiere hecho, responda la solicitud elevada, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo.

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                               FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-249-00.htm

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