Sentencia T-240 de 1999

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999-04-16

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Temas de la sentencia

T-240-99

Sentencia T-240/99Sentencia T-240/99

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación

La falta de respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-199900

Peticionaria: Aura Salazar Castro

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La señora Aura Salazar Castro, invoca el amparo de la acción de tutela, por considerar que se le esta vulnerando su derecho fundamental de petición. La demandante expresa que presentó documentos ante el Instituto de Seguro Social para obtener la sustitución de la pensión dejada por su esposo, y  que esa institución, mediante resolución número 006739 de junio 24 de 1998, le negó la petición. Interpuso recurso de apelación dentro del término legal, en el mes de agosto de ese mismo año, y a la fecha de interposición de la tutela- enero de 1999, no se le había dado respuesta alguna. En primera y única  instancia se niega la  tutela, pues según expone el juez, en el presente  caso ha operado el silencio administrativo negativo, por  lo  cual la actora puede acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.La falta de respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición[1], en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.

En este sentido esta Corporación ha repetido[2] que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[3].

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín.

Segundo. CONCEDER el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el recurso de apelación interpuesto  contra la resolución 006739 de 25 de junio de 1998.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T-365 de 1998.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-240-99.htm

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