T-237-26REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-237 DE 2026
Referencia: expediente T-11.608.349
Asunto: acción de tutela interpuesta por Emily contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare) y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Jurisprudencia Relevante: Sentencias T-393 de 2022, SU-543 de 2023, T-100 de 2023, T-365 de 2024, T-246 de 2024, T-042A de 2025, T-471 de 2024 y T-357 de 2025.
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Dado que la presente sentencia contiene datos que pueden incidir en la seguridad personal de la accionante, la cual es desertora de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los nombres reales de la accionante, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
Síntesis de la decisiónLa Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Emily contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Conare y Migración Colombia, en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, petición, igualdad, no discriminación, integridad personal, vida digna y el derecho a solicitar y recibir asilo[2], al impedírsele realizar el trámite de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada con fundamento en un desistimiento previo, sin valorar la persistencia del riesgo como exmilitar desertora venezolana.
En este contexto, la Sala abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia; y (ii) si la negativa de tramitar la solicitud de refugio vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Para resolverlos, la Sala analizó el debido proceso en los procedimientos de refugio, el derecho a solicitar asilo, el principio de no devolución y la diferencia entre el Permiso por Protección Temporal “PPT” y la protección internacional
La Sala concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto, si bien la Conare emitió una respuesta dentro de los términos legales, aquella no resolvió de manera sustancial los planteamientos formulados por la peticionaria, además, se evidenció que el desistimiento presentado en 2019 no fue libre, informado ni voluntario, y que la aplicación automática de la norma que impedía nuevas solicitudes constituyó una barrera administrativa desproporcionada que vulneró el derecho al debido proceso y a solicitar asilo para el caso en concreto. La Sala estableció que la condición de desertora militar exige una valoración individualizada del riesgo, y que no puede ser sustituido por mecanismos de regularización migratoria como el PPT, los cuales no implican el reconocimiento de la persecución ni garantizan protección internacional.En consecuencia, revocó los fallos de instancia, concedió el amparo de los derechos de petición, al debido proceso y a solicitar asilo, dejó sin efectos las decisiones administrativas y ordenó a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado “Conare” admitir y decidir de fondo la solicitud, manteniendo la vigencia del PPT mientras se resuelve el procedimiento.
I. ANTECEDENTES
A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala expone los siguientes:
1. Hechos relevantes y pretensiones.
1. La señora Emily, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, no discriminación, integridad personal, vida digna y el derecho a solicitar y recibir asilo[3].
2. La accionante es ciudadana venezolana e inició su carrera militar en el año 2015 en la Guardia Nacional de Venezuela, en el Comando de Zona No. 21 Táchira. Ese mismo año cursó y culminó su formación militar, por lo cual inició a prestar sus servicios en dicho comando, desempeñando diversas funciones hasta el año 2019, momento en el que decidió desertar. Manifiesta que el denominado “Gobierno Interino” encabezado por Juan Guaidó realizó un llamado para realizar un cambio político en Venezuela, razón por la cual decidió desertar de la Guardia Nacional y unirse a dicho movimiento, en un contexto en el que varios de sus compañeros ya habían tomado la misma decisión[4]. Su determinación de desertar también respondió a las condiciones indignas de vida en Venezuela.3. Como consecuencia de su deserción, ha sido amenazada con la apertura de procesos penales en Venezuela, al ser catalogada como “traidora a la patria” e “indigna de pertenecer a las Fuerzas Armadas”. Además, relató que los medios de comunicación venezolanos han difundido señalamientos y amenazas que comprometen su integridad, por lo cual manifestó temor por su vida, pues tiene conocimiento de que algunos de sus compañeros que retornaron fueron encarcelados y sometidos a tratos crueles y degradantes[5].
4. Ante estos hechos, ingresó a Colombia el 2 de marzo de 2019, fecha en la cual presentó por primera vez una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Sin embargo, explicó que funcionarios de Migración Colombia la obligaron a desistir de dicha solicitud, afirmando que debía acogerse al Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”). El desistimiento fue radicado el 30 de mayo de 2019 y, mediante Auto No. 449 del 22 de agosto del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó el archivo del expediente[6].
5. Indicó que su PEP estuvo vigente hasta que se acogió al Estatuto Temporal de protección al Migrante Venezolano, obteniendo el Permiso por Protección Temporal (en adelante “PPT”) No. 948055 desde el 25 de noviembre de 2023, documento que ha acreditado su permanencia regular en Colombia.
6. El 26 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 volvió a presentar una solicitud de reconocimiento de refugiado. No obstante, el 27 de febrero de 2025, mediante acto administrativo S_GDCR-25-005647, le informaron que el Ministerio ya había ordenado el archivo del proceso en el 2019 y que, por el desistimiento expreso que había realizado anteriormente, no era posible presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos. En consecuencia, dicha solicitud no fue tramitada por la entidad[7].7. El 12 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto[8]. Sin embargo, fueron resueltos negativamente para la accionante el 3 de abril de 2025 mediante el acto S_GDCR-25-01030, en el que se señaló que no procedían recursos contra actos que ordenan un archivo por desistimiento expreso[9].
8. Finalmente, el 21 de abril de 2025 presentó un derecho de petición solicitando el desarchivo de su solicitud de refugio, invocando la persistencia del peligro que corría por su situación de desertora. El 28 de abril de 2025, la Cancillería respondió reiterando que la actuación se encontraba archivada y que el desistimiento impedía presentar nuevamente una solicitud basada en los mismos hechos[10].
9. Por medio de la acción de tutela, solicitó que (i) se ordene el desarchivo y la reapertura de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 2 de marzo de 2019, ante la persistencia de las condiciones de riesgo y persecución que dieron origen a dicha petición; (ii) se garantice su derecho al debido proceso administrativo dentro del trámite de asilo, habilitando la práctica de actuaciones propias del procedimiento (ampliación de declaración, aportes probatorios, entrevista en condiciones seguras y confidenciales) y (iii) subsidiariamente, que se ordene permitir la presentación de una nueva solicitud de refugio basada en los mismos hechos, ante la vigencia del riesgo y dado que el desistimiento de 2019 no fue libre, informado ni voluntario.
2. Trámite de primera instancia
10. Admisión de la solicitud. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela y procedió a notificar a las entidades accionadas, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante Conare) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, otorgándoles un término prudente para responder y aportar los documentos pertinentes para ejercer su derecho a la defensa y contradicción[11].
11. Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores– Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[12]. Por conducto del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado —Secretaría Técnica de la Conare— informó que recibió oportunamente el auto admisorio y que, dentro de sus competencias legales, verificó el estado del trámite de refugio de la accionante.
12. Señaló que la señora Emily presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el 2 de marzo de 2019, pero posteriormente desistió voluntariamente del trámite, según escrito radicado ante Migración Colombia el 17 de mayo de 2019, lo cual dio lugar a la expedición del Auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019, debidamente notificado y actualmente en firme.13. Explicó que la accionante remitió nuevas solicitudes entre 2024 y 2025 sin aportar hechos nuevos que permitieran su estudio, razón por la cual el Ministerio respondió de fondo informando que el desistimiento impide presentar nuevamente la solicitud por los mismos hechos, conforme al artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015. La entidad enfatizó que cumplió todas sus obligaciones procedimentales, que ha dado respuesta oportuna y clara a cada comunicación de la accionante, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la autoridad que justifique su permanencia en el trámite, por lo que pidió declarar la falta de legitimación por pasiva y ordenar su desvinculación de la tutela.
14. Respuesta Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEMC[13]. Helver Alberto Guzmán Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEMC debidamente facultado, señaló que tras la verificación realizada a la situación migratoria de la accionante solicitada a la Regional Andina de la UAEMC, se constató que esta se encuentra en estado regular y no registra novedad alguna respecto del Permiso por Protección Temporal.
15. Explicó además que la actuación administrativa cuestionada corresponde exclusivamente al Conare, autoridad que, de acuerdo con la normativa aplicable, tiene la competencia exclusiva para tramitar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. En consecuencia, sostuvo que Migración Colombia no ha emitido ningún acto que afecte los derechos fundamentales invocados y carece de competencia para resolver las pretensiones de la tutela, por lo que alegó la existencia de falta de legitimación por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite.
3. Fallo de primera de instancia.16. El 18 de julio de 2025, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó el amparo al no encontrar probada la vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores – Conare y Migración Colombia[14].
17. El Juzgado estableció que la accionante solicitó refugio el 2 de marzo de 2019, pero desistió voluntariamente el 17 de mayo de 2019, lo que condujo al archivo de la solicitud, y conforme al artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, se prohíben nuevas solicitudes por los mismos hechos. Posteriormente, la accionante accedió a un PEP el cual estuvo vigente hasta la entrada del sistema del PPT con el cual cuenta actualmente con vigencia hasta 2031, garantizando su regularidad migratoria y acceso a servicios básicos.
18. Las solicitudes posteriores de reconocimiento de refugio (2024 y 2025) para el Juzgado fueron correctamente negadas por existir desistimiento previo y por incompatibilidad entre la condición de refugiado y el PPT[15]. El despacho, además, resaltó que la accionante no pertenece a los grupos de especial protección[16] que permitirían inaplicar las reglas del Decreto 216 de 2021, según sentencia SU‑543 de 2023. El despacho manifestó que “[N]o observa prueba alguna que dé cuenta de las condiciones socioeconómicas de la demandante, es decir, que esté en unas circunstancias de pobreza o vulnerabilidad, por el contrario, al tener inicialmente PEP y ahora PPT [se] constata que ha podido gozar de los servicios del Sistema de Seguridad Social, como también vincularse a una actividad laboral”; y tampoco evidenció riesgo de deportación.
19. En consecuencia, al encontrarse regular en el país y con sus derechos garantizados, no se acreditó afectación al debido proceso, igualdad, petición, vida digna, no discriminación ni al derecho a solicitar asilo.
4. Impugnación.20. La accionante presentó la correspondiente impugnación, manifestando que el juez de primera instancia aplicó de forma estricta la prohibición de presentar una nueva solicitud de refugio tras haber realizado un desistimiento previo, sin que tuviera presente las circunstancias excepcionales con las que cuenta la accionante al ser considerada traidora de la patria en Venezuela, lo que exigía a juicio de la accionante, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en la sentencia SU-109 de 2022, la cual autoriza la inaplicación de una norma válida cuando su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales[17].
21. También cuestionó que se hubiera interpretado de manera restrictiva la sentencia SU-543 de 2023, indicando que ésta no limita la excepción a ciertos grupos, sino que exige al juez un análisis fáctico individualizado. Afirmó que, aún cuando no hace parte de los grupos de especial protección enumerados en dicha sentencia, ello no impide reconocer que enfrenta circunstancias particulares y excepcionales que ameritan un estudio más allá de la mera literalidad del artículo que prohíbe presentar una nueva solicitud de refugio tras un desistimiento previo.
22. Reiteró que su desistimiento inicial fue resultado de las presiones y desinformación de los funcionarios migratorios que la atendieron, lo que hace inválido su desistimiento y configura la vulneración al derecho del debido proceso, reforzó su argumento de acuerdo a lo señalado por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-18 de 2003 sobre el deber estatal de garantizar procedimiento efectivos para las personas migrantes.23. Asimismo, afirmó que Migración Colombia vulneró su derecho de petición, pues las respuestas obtenidas fueron meramente formales y no analizaron las razones de fondo que justificaban su nueva solicitud de refugio. Señaló además que se desconocieron principios esenciales del derecho internacional de los refugiados, como la obligación de realizar estudios individualizados y el principio de no devolución, mencionando que la protección derivada del PEP o del PPT no puede sustituir la garantía internacional propia del asilo.
24. A juicio de la accionante, que el juez de primera instancia exigiera formalmente una prueba de su vulnerabilidad desconoce la realidad de quienes han huido de contextos de persecución e implicaría una revictimización para ella, por lo que insistió en que la reapertura del trámite era necesaria para evitar la afectación de su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo.
5. Fallo de segunda instancia
25. El 2 de septiembre de 2025, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia al concluir que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante[18].
26. En primer lugar, determinó que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiada presentada el 2 de marzo de 2019 fue objeto de desistimiento por parte de la accionante el 17 de mayo de 2019, lo que conllevó el archivo definitivo del trámite mediante el Auto 449 del 22 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, norma que establece que el desistimiento voluntario impide volver a presentar una nueva solicitud por los mismos hechos[19]. Con base en ello concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó conforme al marco legal al rechazar la solicitud de desarchivo y la nueva petición de reconocimiento en 2024 y reiterada por la accionante en 2025.27. En segundo lugar, consideró improcedente extender al caso los efectos de la Sentencia SU-543 de 2023 la cual inaplicó por excepción de inconstitucionalidad los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 para determinados grupos de especial protección. A juicio del Tribunal, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso porque (i) los hechos relevantes ocurrieron en 2019, antes de la existencia del Decreto 216 de 2021; (ii) la accionante no tenía en trámite una solicitud de refugio al momento de adquirir el PPT; (iii) obtuvo su PPT en 2023, es decir, cuatro años después del desistimiento, por lo que este no pudo estar condicionado a dicho régimen; y (iv) no acreditó hallarse en extrema vulnerabilidad económica o social, ni pertenecer a los grupos definidos por la sentencia de unificación, como requisito para la extensión inter pares ordenada por la Corte. Así, concluyó que el precedente de la sentencia SU‑543 de 2023 es inaplicable al caso concreto.
28. Finalmente, el Tribunal descartó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento de que el desistimiento no fue libre, informado ni voluntario, pues señaló que no existe prueba dentro del expediente que acredite alguna coacción, presión o inducción por parte de servidores públicos, y que no es posible afirmar que la accionante desistió para acceder a otro mecanismo migratorio, pues la inscripción al Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante, RUMV) solo ocurrió en 2021 y el PPT fue expedido en 2023, es decir, años después del desistimiento.29. Igualmente, consideró que tampoco se configuró vulneración del derecho de petición, pues la entidad respondió en los términos previstos, explicando que la normativa vigente hacía improcedente reabrir el trámite. Para el Tribunal, la accionante cuenta actualmente con permanencia regular en Colombia mediante el PPT, lo que garantiza su derecho a la vida digna y elimina la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
30. Selección. Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[20], la Sala de Selección No. 1 de esta Corporación, mediante auto del 30 de enero del 2026, resolvió seleccionarlo y fue asignado por sorteo al suscrito magistrado.
31. Decreto de pruebas. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la accionante, para que allegaran documentos e información que permitieran contar con mayores elementos de juicio. Particularmente, aquellos relacionados con la situación migratoria en Colombia de la accionante, y el procedimiento de determinación de la condición de refugiada.
32. De acuerdo con el informe secretarial del 24 de abril de 2026, se recibieron memoriales de la Conare, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la accionante[21]. En la siguiente tabla se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisión:
Ministerio de Relaciones Exteriores– Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[22]Respuesta[23]. El 10 de abril de 2026, la Conare se pronunció de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[24]; i) Señaló que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado es una figura de protección internacional, no un trámite de regularización migratoria ni un mecanismo de asistencia económica, social, de salud o de trabajo. En cuanto al acceso a derechos durante el trámite, indicó que desde el Decreto 0089 de 2025 los solicitantes de refugio con salvoconducto SC-2 vigente pueden ejercer actividad laboral, lo cual fue reglamentado por la Circular externa 0081 del 9 de julio de 2025 del Ministerio del Trabajo[25]; (ii) Reiteró que no tiene competencia sobre el PPT, pues esta corresponde exclusivamente a Migración Colombia: (iii) Informó que la orientación se enmarcó en el Decreto 1067 de 2015, mediante las etapas de: (a) radicación, (b) admisión, (c) expedición de salvoconducto SC-2, (d) entrevista, y (e) estudio y decisión. Precisó que dichas etapas no han tenido variaciones desde 2019 y que no se tiene conocimiento de denuncias sobre presiones indebidas para que los migrantes desistieran del trámite de refugio en favor del PPT: (iv) Indicó que mediante memorando I_GDCR-24-006899 del 9 de abril de 2024 se implementó un protocolo de priorización con enfoque diferencial, dirigido a: solicitantes con elevados niveles de riesgo, NNA, mujeres en especial vulnerabilidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, solicitantes en alta vulnerabilidad económica y social, y casos con notificaciones de Interpol. Desde junio de 2024, el Sistema HIT+ automatiza dicha priorización[26]. Concluyeron que no sólo han adoptado los criterios de priorización recomendados, sino que también han implementado un sistema el cual detecta de forma automática y temprana los casos que requieren un gestión prioritaria[27]; (v) Adjuntó la solicitud de desistimiento presentada por la accionante el 30 de mayo de 2019[28], y el auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019[29]; (vi) La entidad manifestó que la sentencia SU-546 de 2023 no se relaciona con las funciones del Ministerio ni de la Conare; (vii) Señaló que la accionante desistió de su solicitud de refugio de manera libre y voluntaria antes de que se pudiera realizar un estudio riguroso de su caso. Finalmente, (viii) Informó que, hasta la fecha, a la entidad no se le ha notificado la existencia de nuevos protocolos o normativas aplicables a desertores militares de Venezuela.Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[30]Respuesta. El 20 de abril de 2026, de manera extemporánea, la entidad se manifestó de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[31]: (i) Manifestó que no posee competencia legal para establecer criterios de priorización para el reconocimiento de refugiados conforme al decreto 1067 de 2015, ya que su función se limita a la expedición del Salvoconducto SC-2, una vez la cancillería notifica la admisión del trámite; (ii) Indicó que carece de competencia para emitir directrices o protocolos relacionados con los procesos de refugio, al ser esta función del Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto al PPT, señaló que sí tiene competencia para su expedición, y la realiza dando aplicación al Decreto 216 de 2021 por el cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y la Resolución 971 de 2021 por la cual se implementa el Estatuto ya mencionado; (iii) Precisó que el reconocimiento de la condición de refugiado es una medida de protección internacional destinada a quienes enfrentan riesgos fundados contra su vida o integridad en su país de origen, formalizada mediante el Salvoconducto SC-2, cuya emisión depende del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explicó que, en contraste, el PPT otorga permanencia legal por hasta diez (10) años, faculta la identificación ante entidades públicas o privadas y garantiza acceso al mercado laboral, al sistema educativo y a la seguridad social en igualdad de condiciones; sin embargo, no constituye un reconocimiento de persecución política ni otorga el estatus de protección internacional, enfocándose exclusivamente en la regularización y la integración socioeconómica del peticionario en el país; (iv) Reiteró que no posee competencia sobre los procesos de refugio y que no cuenta con los lineamientos internos que el Ministerio aplicaba en 2019. No obstante, precisó que con la implementación del Estatuto Temporal de Protección (Resolución 0971 de 2021), y conforme al artículo 17 del Decreto 216 de 2021, los solicitantes venezolanos de refugio: (a) deben incluir y actualizar su información en el RUMV en los términos de la Resolución 00971 de 2021; (b) pueden aplicar al PPT sin afectar su condición de solicitantes de refugio; (c) una vez autorizado el PPT, pueden escoger entre continuar con el trámite de refugio u optar por el PPT; y (d) si deciden desistir, deben manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, invocó la Sentencia SU-543 de 2023, en la cual la Corte Constitucional señaló que el Salvoconducto SC-2 y el PPT no son incompatibles, pues operan en ámbitos diferentes del régimen migratorio, y la obtención del PPT no implica la pérdida automática de la calidad de solicitante de refugio. Finalmente, (v) Informó que, consultado el sistema misional y de gestión documental, a nombre de la señora Emily sólo figuran registrados dos salvoconductos por desistimiento de refugio, los cuales se adjuntaron al escrito de contestación.Emily[32].
Respuesta[33]. El 10 de abril de 2026, la accionante se refirió de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[34]; (i) Manifestó que actualmente se desempeña como guarda de seguridad en la empresa Esplendor. Indicó que presenta cuadros de ansiedad y depresión derivados de su situación personal, al encontrarse lejos de su familia y de su país de origen. Señaló que vive sola y no cuenta con núcleo familiar en Colombia; (ii) Informó que no ha adelantado ningún proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa ni otro trámite con posterioridad al fallo; (iii) Frente al desistimiento que presentó, relató que dos funcionarios de Migración Colombia se presentaron en los hoteles donde se encontraban los migrantes refugiados y les informaron que tenían dos opciones: optar por el Permiso Especial de Permanencia (PEP) o por el salvoconducto de salida del país. Señaló que los migrantes no tenían conocimiento de que serían retirados de los refugios, por lo que optaron por el PEP al no contar con familia en otros países ni con recursos para viajar, bajo la creencia de que podrían continuar con su trámite de refugio.
Tabla 1. Resumen del auto de pruebas del 27 de marzo de 2026 y sus correspondientes respuestas.
33. Segundo decreto probatorio y suspensión de términos[35]. El 8 de mayo de 2026, la Sala Tercera de revisión ordenó requerir nuevamente a las entidades accionadas y a la accionante en la medida en que, resultó necesario contar con un acervo probatorio suficiente y certero que permitiera adoptar una decisión informada y ajustada a la realidad, además de aclarar la información aportada, que permitiera realizar una valoración completa de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con relación a su situación migratoria. Además, decidió suspender los términos para fallar el asunto por un término de 2 meses.34. De acuerdo con el informe secretarial del 05 de junio de 2026, se recibieron memoriales de la Conare, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la accionante[36]. En la siguiente tabla se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisión:
Ministerio de Relaciones Exteriores– Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[37]Respuesta[38]. El 26 de mayo, de forma extemporánea, el Ministerio informó que[39]: (i) en cumplimiento de la Sentencia SU-543 de 2023, el 12 de abril de 2024 se implementó en el GIT Refugio el protocolo interno para la priorización de solicitudes de determinación de la condición de refugiado con criterios de enfoque diferencial, el cual fue incorporado en su totalidad en el sistema de información HIT+, puesto en marcha a partir del 1 de julio de 2024. Precisó que el protocolo se creó como herramienta de manejo interno previa a la construcción del sistema HIT+, razón por la cual ostentaba carácter reservado. Aclaró que la priorización no implica un análisis menos riguroso de las solicitudes, pues todas deben regirse por el Decreto 1067 de 2015; (ii) Señaló que los solicitantes con calidad de desertores de fuerzas militares son identificados y priorizados desde la admisión de la solicitud, acelerando su gestión en todas las etapas del procedimiento, por cuanto este grupo puede presentar niveles de riesgo mayores contra su vida e integridad. En cuanto al análisis de fondo, indicó que este se estructura en tres ejes: (a) la credibilidad del relato, evaluada mediante documentos, verosimilitud, coherencia interna y externa, uso de lenguaje militar y detalle de circunstancias de tiempo, modo y lugar, aplicando el principio de buena fe y carga compartida de la prueba; (b) el análisis de riesgo, fundamentado en el relato del solicitante y en informes especializados sobre la situación de derechos humanos en el país de origen, con una evaluación tanto retrospectiva como prospectiva del peligro en caso de retorno; y (c) las causales de exclusión previstas en el artículo 2.2.3.1.7.1 del Decreto 1067 de 2015, las cuales deben examinarse cuando el relato presente indicios de su configuración; (iii) Informó que, una vez revisada la base de datos del GIT de Determinación de la Condición de Refugiado, no se encontró que a la fecha haya sido revocado algún auto de archivo por desistimiento expreso como resultado de revocatorias excepcionales, decisiones de tutela, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho u otras actuaciones administrativas o judiciales, ni que alguno de ellos haya dejado de producir efectos jurídicos; (iv) El Ministerio detalló la siguiente cronología: el 2 de marzo de 2019, la accionante presentó solicitud de refugio por correo electrónico; verificados los requisitos, se admitió la solicitud y se requirió a Migración Colombia la expedición de salvoconducto SC-2; el 17 de mayo de 2019, la accionante presentó desistimiento ante Migración Colombia, el cual fue remitido al Ministerio el 30 de mayo de 2019; en aplicación del artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, se expidió el Auto de archivo 449 del 22 de agosto de 2019, comunicado al correo autorizado. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, la accionante presentó nueva solicitud de refugio sin exponer nuevos hechos de persecución, la cual fue negada mediante oficio del 27 de febrero de 2025 por encontrarse archivada la solicitud inicial. La accionante interpuso recurso de reposición el 13 de marzo de 2025, el cual fue resuelto el 3 de abril de 2025. Posteriormente presentó una solicitud de desarchivo el 21 de abril de 2025, que fue respondida negativamente el 28 de abril del mismo año. En cuanto a la verificación de la voluntariedad del desistimiento, el Ministerio sostuvo que este fue libre y voluntario, que no se evidenció vicio alguno e indicó que no hubo ninguna coacción hacia la accionante.Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[40]Respuesta. El 21 de mayo la entidad se pronunció de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[41]: (i) Informó que el PPT constituye un mecanismo excepcional y transitorio de regularización migratoria con vigencia de diez (10) años, conforme al artículo 4 del Decreto 216 de 2021. Precisó que no existe un trámite de renovación del PPT, sino que el migrante debe transitar hacia un mecanismo de regularización migratoria ordinaria mediante la solicitud y obtención de una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Detalló las etapas del trámite del PPT (determinación de elegibilidad, prerregistro RUMV, registro biométrico, verificación de información, estudio de solicitud, aprobación o negación, expedición y entrega), con un término de decisión de hasta 90 días calendario; (ii) Señaló que, una vez vencido el PPT, la accionante podrá iniciar un proceso de regularización migratoria ordinaria mediante la solicitud de una Visa de Residente (Tipo R) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indicó que el hecho de contar actualmente con un PPT vigente le permite acreditar un período de permanencia regular en Colombia, circunstancia que puede ser valorada para acceder a dicha visa, siempre que cumpla con los requisitos documentales, económicos y administrativos exigidos al momento de la solicitud; (iii) Manifestó que, dentro del trámite de regularización mediante el PPT, Migración Colombia no realiza protocolos, estudios ni evaluaciones individuales de riesgo relacionados con circunstancias particulares del solicitante, como la condición de desertora militar o situaciones de persecución. Precisó que la valoración de riesgos y necesidades de protección internacional corresponde exclusivamente al Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que no es competente para pronunciarse al respecto; (iv) Informó que, consultado el sistema misional, a la señora Emily le fue expedido el PEP No. 996161528021996 el 30 de mayo de 2019. Señaló que, conforme al artículo 38 de la Resolución 0971 de 2021, dicho PEP mantuvo su vigencia hasta el 28 de febrero de 2023, en virtud del proceso de transición del PEP al PPT establecido en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.Emily [42].Respuesta. El 26 de mayo la accionante dio respuesta a las solicitudes realizadas[43] de la siguiente manera: (i) Indicó que se encuentra vinculada desde el 8 de mayo de 2025 a la empresa Vigilancia y Seguridad Esplendor Ltda. como guarda de seguridad, mediante contrato a término fijo, con un ingreso mensual aproximado de $2.300.000. En cuanto a su salud, señaló que se encuentra en seguimiento médico y psicológico, con diagnósticos de temblor no especificado, ansiedad, depresión y procesos de adaptación relacionados con su situación familiar en Venezuela, y que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a través de Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante; (ii) Manifestó que gran parte de su familia —madre, hermano, tío y sobrina— permanece en Venezuela, y que varios de sus familiares han reducido o interrumpido la comunicación con ella por temor a represalias derivadas de su condición de desertora militar. Indicó que, si bien no conserva soportes suficientes para individualizar con precisión hechos intimidatorios directos en Colombia, su temor persiste y se mantiene vigente, como lo evidencia su participación en una huelga de hambre frente a las oficinas de ACNUR en Bogotá en octubre de 2024; (iii) La accionante explicó que en 2019, recién llegada al país y en situación de especial vulnerabilidad, la orientación institucional que recibió estuvo encaminada a que se acogiera al PEP, y que el desistimiento de su solicitud de refugio se formalizó en un formato preestablecido por Migración Colombia para miembros de las fuerzas armadas venezolanas, no en un memorial libremente elaborado por ella. Sostuvo que, si bien existió un documento escrito, la voluntariedad real e informada de dicha actuación se encuentra controvertida. Señaló que no conserva los nombres de los funcionarios que la atendieron y solicitó la aplicación de la carga dinámica de la prueba por cuanto la documentación reposa en archivos de las entidades accionadas: (iv) Aportó copia de la Gaceta Oficial de Venezuela de 6 de agosto de 2019, en la que aparece su nombre dentro de un listado de militares expulsados y degradados; una publicación de prensa que reproduce expresiones estigmatizantes como «traición a la patria»; y una publicación periodística sobre la huelga de hambre de 2024 protagonizada por exmilitares venezolanos en Colombia incluida la accionante, con el fin de demostrar la persistencia del riesgo y del estigma asociado a su condición; (v) Explicó que el PPT únicamente regula su permanencia administrativa en Colombia, pero no elimina el riesgo individualizado que enfrenta como desertora militar venezolana. Fundamentó su solicitud en la definición ampliada de refugiado contenida en la Declaración de Cartagena de 1984, en el principio de no devolución como norma de ius cogens, y en que las afectaciones derivadas de su deserción —estigmatización, ruptura de vínculos familiares, afectaciones psicológicas y riesgo de represalias— no han desaparecido con el paso del tiempo ni con la obtención de un documento temporal de permanencia. Dentro de su respuesta la accionante solicitó que se reconozca la existencia de un riesgo individualizado, actual y persistente derivado de su condición de exmilitar desertora venezolana; que el desistimiento de 2019 no sea tratado como una barrera automática e insuperable sino valorado en su contexto; y que, se tenga en cuenta que el PPT no elimina la necesidad de protección internacional propia del refugio.Tabla 2. Resumen del auto de pruebas del 8 de mayo de 2026 y sus correspondientes respuestas.
35. Durante el término de traslado establecido en el auto de pruebas del 8 de mayo de 2026, específicamente el 3 de junio del mismo año[44], la accionante, se pronunció sobre las pruebas allegadas por las entidades accionadas.
36. Pronunciamiento sobre la respuesta de Migración Colombia. Sostuvo que la respuesta no desvirtúa sus pretensiones, pues confirma que el PPT es un mecanismo temporal de regularización migratoria, que no garantiza el acceso efectivo a derechos ni sustituye el análisis propio del reconocimiento de la condición de refugiada. Señaló que el acceso a los mecanismos ordinarios mencionados por Migración tiene unas exigencias que se podrían no cumplir impidiendo su acceso a dichos mecanismos, lo que podría dejarla en una situación de desprotección.
37. Asimismo, destacó que la propia entidad reconoce que en el trámite del PPT no se realiza una valoración individual del riesgo, lo que evidencia que este mecanismo no reemplaza el estudio de fondo requerido en materia de protección internacional. Finalmente, afirmó que la respuesta es insuficiente para explicar las condiciones en las que se produjo su acogimiento al PEP en 2019 y el desistimiento del trámite de refugio, el cual, en su criterio, se dio en un contexto de vulnerabilidad y sin garantías de una decisión libre e informada.38. Pronunciamiento sobre la Respuesta de la Conare. Para la accionante la respuesta dada por la entidad confirma que existen protocolos de priorización y valoración diferencial del riesgo, especialmente en casos de solicitantes con condición de desertores militares, lo que refuerza la necesidad de un análisis material, individualizado y prospectivo de su situación. Asimismo, señaló que la entidad reconoce que el estudio del refugio no depende exclusivamente de prueba documental y que debe aplicarse el principio de buena fe, lo cual respalda su solicitud de valoración integral del caso.
39. De igual forma, cuestionó que la entidad no acreditara que el desistimiento de 2019 hubiese sido libre, informado y voluntario, ni realizara una verificación autónoma sobre este aspecto, limitándose a afirmaciones formales insuficientes frente a las garantías del debido proceso. Finalmente, afirmó que persisten los problemas constitucionales del caso, en tanto no se ha desvirtuado el riesgo individualizado que enfrenta, ni se ha realizado un examen de fondo de su solicitud de refugio, evidenciándose que la regularización migratoria no sustituye la necesidad de protección internacional.40. Intervención ciudadana. El 3 de julio la Corporación Opción Legal intervino dentro del presente expediente en calidad de amicus curiae con su programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado
45. La intervención sostiene que los fallos de instancia desconocieron los estándares constitucionales e internacionales sobre el derecho a solicitar y recibir asilo, al considerar válido el desistimiento presentado por la accionante en 2019 y utilizarlo como fundamento para impedir una nueva solicitud de refugio. A juicio del interviniente, dicho desistimiento estuvo viciado porque no fue libre, informado ni voluntario, sino que habría sido inducido por funcionarios de Migración Colombia mediante información errónea sobre la necesidad de acogerse al PEP y renunciar a solicitud de refugio.
41. La intervención destaca que la accionante desertó de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por motivos políticos y que continúan enfrentando riesgos de persecución, amenazas y eventuales represalias en caso de retorno a su país. Señala que las circunstancias que motivaron su salida de Venezuela persisten y que la protección derivada del refugio no puede equipararse a los mecanismos temporales de regularización migratoria, como el PEP o el PPT, pues estos tienen naturaleza y alcance distintos.42. Asimismo, argumenta que el reconocimiento de la condición de refugiado tiene carácter declarativo y no constitutivo, de manera que la necesidad de protección internacional subsiste con independencia de que exista o no una decisión administrativa favorable. En esa medida, considera que la negativa de las autoridades a reabrir el trámite de refugio vulnera los derechos al debido proceso administrativo, al asilo, a la igualdad, al derecho de petición y al principio de no devolución (non-refoulement). La intervención también sostiene que la regla contenida en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, según la cual el desistimiento impide presentar una nueva solicitud de refugio por los mismos hechos, debe ser inaplicada en este caso mediante excepción de inconstitucionalidad, por cuanto su aplicación automática genera una restricción desproporcionada de derechos fundamentales cuando el desistimiento se encuentra viciado.
43. Además, resalta que la situación de la accionante no sería un hecho aislado, sino que podría responder a una práctica institucional desarrollada entre 2018 y 2021 respecto de ciudadanos venezolanos en calidad de desertores militares que también fueron inducidos a desistir de sus solicitudes de refugio para acogerse a mecanismos de regularización migratoria.44. Finalmente, en la intervención se solicitó a la Corte revocar los fallos de instancia y amparar los derechos de la accionante, inaplicar la prohibición de presentar una nueva solicitud de refugio por considerar que el desistimiento de 2019 fue inducido, no fue libre ni informado. Por tanto, solicitó ordenar la reapertura o el desarchivo del trámite de reconocimiento de la condición de refugiada para la accionante, garantizando que no sea devuelta a Venezuela mientras se resuelve su situación de protección internacional y que se extiendan los efectos de la decisión con alcance inter pares a las personas venezolanas que, en circunstancias similares, hubieran desistido de solicitudes de refugio entre 2018 y 2021 por presión de funcionarios de Migración Colombia y que actualmente enfrentan la imposibilidad de presentar nuevas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
45. Con fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisión.
2. Procedencia de la acción de tutela
46. Previo a definir el correspondiente problema jurídico, la Sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los requisitos de procedencia, es decir, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto.47. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá presentar “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[45]”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” [46].
48. En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue presentada directamente por la señora Emily quien es la titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por parte de las autoridades accionadas. Por lo tanto, según el artículo 86 de la Constitución, se encuentra acreditada la legitimación por activa para actuar en la presente causa.
49. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[47].50. En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra satisfecho, ya que la solicitud de tutela se dirige en contra de dos autoridades a las que se les acusa de la vulneración de los derechos de la accionante, las cuales tienen unas competencias que inciden en la resolución de la problemática expuesta. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad pública competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros[48], así como también la Unidad Especial de Migración Colombia[49] es la entidad pública competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado, así como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV)[50].
51. En consecuencia, dado que las pretensiones de la demanda guardan relación con el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado y con la situación migratoria de la accionante en Colombia, se configura la legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades, en tanto poseen atribuciones legales susceptibles de incidir de manera directa en la situación jurídica cuya protección se reclama.
52. Inmediatez. El requisito de inmediatez se satisface cuando la acción de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Específicamente la Corte Constitucional ha dispuesto que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[51].53. En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el último escrito dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare) con la que hizo nuevamente la solicitud de su reconocimiento de condición de refugiada, el 25 de febrero de 2025, la cual fue resuelta mediante respuesta del 27 de febrero de 2025. Posteriormente, elevó una última petición el 21 de abril de 2025, con el fin de solicitar la reapertura del trámite de reconocimiento, recibiendo respuesta el 28 de abril del mismo año. Finalmente, la acción de tutela fue radicada el 4 de julio de 2025[52]. En todo caso, incluso tomando como referencia cualquiera de estas actuaciones, el término transcurrido resulta razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.
54. Pues bien, aunque el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ocurrió en el año 2019, las consecuencias derivadas de esa actuación continúan proyectándose en la actualidad, en la medida en que la accionante sigue sin obtener la protección internacional reclamada del reconocimiento de los derechos asociados a la condición de refugiada.
55. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[53]. En jurisprudencia reiterada de la Corte en virtud del principio de subsidiariedad, se relaciona que deben ser analizados dos supuestos, los cuales justifican su procedibilidad[54].56. Primero, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos ni eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[55]. De otro lado, el mecanismo es eficaz, en primer lugar, en abstracto, cuando “ha sido concebido para ofrecer una protección pronta a los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados”; y, en concreto, cuando, “al considerar las condiciones particulares del solicitante”[56], resulta lo suficientemente ágil para asegurar la protección efectiva de tales derechos. En segundo lugar, la acción de tutela procede como instrumento de protección transitoria cuando, aun existiendo mecanismos ordinarios adecuados y eficaces, se acude a ella con el fin de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[57].
57. En principio, podría señalarse que, para cuestionar los actos que resolvieron las solicitudes de la accionante, se encuentra disponible el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.59 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en estos casos, aunque se cuenta con un régimen de medidas cautelares, estas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de las garantías superiores de las personas que han resultado afectadas con una medida administrativa migratoria60, pues dichas medidas no ofrecen una protección adecuada y oportuna frente a la naturaleza de la afectación alegada, la situación de vulnerabilidad de la accionante y la necesidad de una respuesta judicial inmediata frente a su protección internacional
58. Resulta relevante señalar que los migrantes deben ser considerados sujetos de particular protección por parte del Estado, dada la situación de indefensión estructural en la que comúnmente se hallan, producto del desconocimiento del sistema jurídico del país receptor, la falta de redes de apoyo familiar y social, y su eventual estatus migratorio irregular, factores que los configuran como un grupo especialmente vulnerable, situación que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta corporación[58].
59. En esa misma línea, en la Sentencia T‑100 de 2023, la Corte Constitucional consideró procedente una acción de tutela promovida por un grupo de migrantes venezolanos que alegaban la vulneración de su derecho al debido proceso en el marco de actuaciones administrativas adelantadas por Migración Colombia. En dicha providencia, la Corte precisó que, si bien existían mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, estos no resultaban idóneos ni eficaces. Recalcó que debe tenerse en cuenta que los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era el mecanismo adecuado para brindar una protección inmediata y efectiva, lo cual permitió tener por acreditado el requisito de subsidiariedad.60. En tales términos, la Sala encuentra plenamente satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, atendiendo que la accionante, en su condición de migrante, es sujeto de especial protección constitucional, sumado a su condición de desertora militar, que la somete a un riesgo de persecución en su país de origen que exige la activación de mecanismos de protección internacional y los medios ordinarios, por su naturaleza y duración, no ofrecen una respuesta inmediata frente a la amenaza alegada. En consecuencia, la acción de tutela se configura como el único mecanismo judicial apto para garantizar de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico y metodología
61. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
62. ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, a solicitar y recibir asilo de la accionante, al negar el trámite de una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada con fundamento en un desistimiento previo?
63. Metodología. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario realizar un análisis sobre: (i) la condición de los migrantes venezolanos como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el alcance del derecho al debido proceso administrativo en actuaciones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado; (iii) el régimen jurídico de la condición de refugiado en Colombia, incluyendo el deber de valorar las condiciones de riesgo y la garantía de no devolución; y (iv) los efectos jurídicos del PPT y la condición de refugiado.4. La condición de los migrantes venezolanos como sujetos de especial protección constitucional.
64. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que, por sus condiciones particulares, tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que, por sus situaciones particulares, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[59].
65. Por lo anterior, se ha reconocido que los migrantes venezolanos constituyen sujetos de especial protección constitucional, en atención a las condiciones de vulnerabilidad estructural que enfrentan, derivadas tanto de la crisis humanitaria en su país de origen como de las barreras sociales, económicas y jurídicas que experimentan en el territorio colombiano[60]. En decisiones como la Sentencia SU-543 de 2023, la Corte ha precisado que esta especial protección se fundamenta en principios como la dignidad humana, la igualdad material y la solidaridad, lo que impone al Estado el deber de adoptar medidas diferenciadas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que los migrantes venezolanos no solo enfrentan situaciones de precariedad económica, sino también condiciones de indefensión derivadas del desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano, lo cual exige un estándar reforzado de protección por parte de las autoridades administrativas y judiciales[61].66. En esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición implica la flexibilización de ciertas exigencias formales y la adopción de un enfoque garantista en la interpretación y aplicación de las normas, especialmente en ámbitos como el acceso a servicios de salud, el debido proceso en trámites administrativos y los mecanismos de regularización migratoria. Así, en la Sentencia T-357 de 2025, la Corte reiteró que los migrantes venezolanos, como sujetos de especial protección, requieren que las autoridades aseguren condiciones reales para el ejercicio de sus derechos, lo cual incluye brindar información clara, evitar actuaciones arbitrarias y considerar su contexto particular al momento de adoptar decisiones que puedan afectar su permanencia en el país[62]. De esta forma, la categoría de sujeto de especial protección constitucional no solo tiene un carácter declarativo, sino que se traduce en obligaciones concretas para el Estado, orientadas a superar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar una protección reforzada de sus derechos fundamentales[63].
5. Alcance del derecho al debido proceso administrativo en actuaciones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado.
67. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado que las autoridades migratorias tienen la obligación de respetar el debido proceso administrativo de los solicitantes en los trámites para la determinación de la condición de refugiado[64]. Aunque el Estado dispone de un amplio margen de apreciación para evaluar y llevar a cabo los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, el ejercicio de dicha potestad soberana no es ilimitada[65]. Este se encuentra condicionado al respeto del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los solicitantes dentro de dichos trámites.68. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” las cuales se deben adelantar con sujeción a las etapas y requisitos previamente dispuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos[66]. En reiteradas oportunidades, esta corporación ha precisado que el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales mínimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación administrativa[67]. Dentro de estas garantías se encuentran: (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad[68], (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[69] y, por último, (vii) el plazo razonable[70].
69. En ese sentido, tal como lo recordó esta Corte en la Sentencia T-246 de 2024 y lo reiteró en la Sentencia T-042A de 2025, las autoridades migratorias están obligadas a respetar las garantías mínimas del debido proceso en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado. En desarrollo de esta obligación, el Estado colombiano tiene el deber constitucional e internacional de adoptar procesos “justos y eficientes” para determinar la condición de refugiado de los migrantes que soliciten asilo.
70. Lo anterior se explica porque, si bien la condición de refugiado de una persona se origina en las circunstancias vividas en su país de origen y no en la decisión de los Estados receptores[71], en la práctica el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que se derivan de la institución del refugio depende del reconocimiento formal por parte del Estado[72].71. Con el fin de establecer las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes actúan ante la administración, el legislador, mediante el artículo 3º de la ley 1437 de 2011[73] dispuso que las actuaciones administrativas se deben desarrollar, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. En el marco de dichas garantías, se estableció como finalidad los procedimientos administrativos, “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”[74].72. En consonancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en la Opinión Consultiva OC-18 de 2003 que los Estados tienen la obligación de garantizar el debido proceso a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna basada en el estatus migratorio, y que ello comprende el deber de asegurar procedimientos justos y efectivos para la determinación de la situación jurídica de los migrantes[75]. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando el migrante se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad, como es el caso de quien ha desertado de las fuerzas armadas de su país de origen y enfrenta amenazas individualizadas y persistentes, las cuales ponen en riesgo su vida e integridad personal, además del desconocimiento al llegar a un territorio diferente al de su origen, pues en estas circunstancias y la falta de información suficiente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas de los trámites disponibles no puede equipararse a una manifestación libre y consciente de voluntad.
73. Asimismo, todas las personas tienen derecho a obtener información oportuna y “orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus peticiones en cualquiera de las modalidades”[76] y las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinción, a todas las personas que acudan ante ellas y en relación con los asuntos que tramiten, “trato respetuoso, considerado y diligente”[77].74. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo señalado por esta Corporación en las sentencias T-159 de 2025 y T-510 de 2025, el deber de información a cargo de las autoridades no se agota en la simple entrega o comunicación formal de información al solicitante. Por el contrario, la información suministrada debe ser clara, comprensible, suficiente, completa y adecuada a las particularidades del caso frente a temas migratorios, de manera que permita a la persona conocer plenamente su situación jurídica, los derechos de los que es titular, los mecanismos de protección disponibles y las consecuencias de las decisiones que adopte. Este deber se complementa con la obligación de brindar una orientación efectiva mediante funcionarios imparciales, independientes y con la debida capacitación técnica, capaces de ofrecer una asesoría ajustada a las necesidades específicas del solicitante. En esa medida, cuando la información proporcionada no permite un entendimiento integral de la situación jurídica ni el ejercicio informado de los derechos, la vulneración también proviene de la forma en que esta fue interpretada, explicada y puesta en conocimiento de la persona interesada.
75. Ahora bien, el derecho al debido proceso exige que las autoridades administrativas se abstengan de crear o aplicar barreras administrativas injustificadas que vulneren los derechos de los sujetos de especial protección constitucional en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado[78]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la ley para dar trámite a las solicitudes[79], imponen cargas que los usuarios no están en condición de soportar o no les corresponde asumir[80], o desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[81].76. En lo que respecta a la imposición de barreras, esta Corte precisó en la Sentencia SU-543 de 2023 que el Estado colombiano tiene el deber, de carácter constitucional e internacional, de no establecer obstáculos —ya sean normativos o derivados de la práctica administrativa— que limiten de manera injustificada el ejercicio del derecho fundamental a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. De igual forma, el Estado está obligado a garantizar el derecho a la igualdad de quienes solicitan refugio.
77. En criterio de la Sala plena que estudió dicha disposición, la exigencia prevista en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el 17 del Decreto 216 de 2021, según la cual el solicitante de refugio debe renunciar al trámite de reconocimiento de su estatus de refugio como condición para obtener el PPT: (i) restringe de forma desproporcionada e injustificada el derecho fundamental y humano a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad económica y social; y (ii) desconoce el principio de no discriminación por estatus migratorio de estos sujetos[82].78. En ese contexto, la Corte mencionó que la prohibición de concurrencia entre el salvoconducto SC-2 y el PPT[83], vulneraba derechos fundamentales, en la medida en que (i) el estatus migratorio constituía el único criterio a partir del cual la norma establecía un trato desfavorable y (ii) colocaba a los migrantes venezolanos ante una disyuntiva deshumanizante, al obligarlos a optar entre ejercer el derecho a solicitar refugio o asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, la Corte sostuvo que tanto la Constitución como el derecho internacional no solo excluyen, sino que prohíben, que el ejercicio de un derecho humano fundamental —como el derecho a solicitar asilo— genere, sin justificación alguna, efectos económicos y sociales adversos y desproporcionados para su titular.
79. Adicionalmente, la Corte reconoció que si bien la incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT se encontraban previstos en los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas están obligadas a inaplicar las disposiciones legales o reglamentarias que resulten contrarias a la Constitución, y que la omisión de este deber constituye una vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, ordenó a las entidades competentes, con efectos inter comunis, inaplicar los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad[84].
80. En la sentencia T-471 de 2024 esta corporación, realizó una síntesis de las reglas jurisprudenciales respecto del derecho al debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada y la expedición del PPT, en cuanto a la garantía de plazo razonable y la prohibición de imponer barreras administrativas a los solicitantes de refugio y de PPT:1. La Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos impone la obligación de adoptar procesos justos y eficientes, y respetar las garantías mínimas del debido proceso de los migrantes en el trámite de las solicitudes para regularizar su situación en el país.
2. Las autoridades migratorias deben observar la garantía de plazo razonable en el proceso de determinación de la condición de refugiado. Esto implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situación jurídica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado.
3. Las autoridades migratorias deben abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas en los trámites de reconocimiento de la condición de refugio y de expedición del PPT a los sujetos de especial protección constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, (i) la imposibilidad de presentar un documento de identidad no puede implicar una paralización del trámite de la solicitud de refugio y (ii) condicionar la autorización y entrega del PPT a la obligación de desistir a la solicitud de refugio constituye una barrera administrativa arbitraria que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
81. De acuerdo con todo lo expuesto por esta corporación, el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado constituye un proceso constitucionalmente protegido y no una simple actuación administrativa, por lo que las autoridades migratorias deben ejercer sus competencias bajo un estándar reforzado de protección de derechos. En consecuencia, el derecho al debido proceso en materia migratoria exige que las actuaciones se orienten a la garantía efectiva de los derechos de los migrantes, mediante procedimientos justos, eficaces y sin obstáculos injustificados.6. El régimen jurídico de la condición de refugiado en Colombia, incluyendo el deber de valorar las condiciones de riesgo y la garantía de no devolución.
82. El artículo 100 de la Constitución dispone que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (…)”. En el marco de esta disposición, se han expedido diversas leyes que regulan los asuntos migratorios de extranjeros hacia Colombia. Entre ellas, se encuentra la Ley 2136 de 2021 por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado Colombiano. Adicionalmente, dentro del marco normativo para migrantes debe atenderse a lo dispuesto en el también citado Decreto 1067 de 2015 y la Resolución 5477 de 2022 por la cual se dictan las disposiciones en materia de visas[85].
83. Estas normas componen el cuerpo normativo al cual deben someterse los extranjeros que buscan permanecer en territorio colombiano. En principio todo extranjero requiere “autorización para ingresar y permanecer en territorio colombiano [y] dicha autorización se expresa mediante un permiso de ingreso o mediante una visa”[86]. Por tal motivo, el “ingreso o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros no autorizados” se denomina migración irregular y trae como consecuencia la deportación del respectivo migrante.[87] No obstante, el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021 contempló la posibilidad de regularizar a personas atendiendo a “las circunstancias especiales de un país o nacionalidad [que] lo hagan necesario, [para lo que se] adoptarán los criterios necesarios para definir mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria”.84. Ahora bien, para que la persona migrante adquiera la calidad de refugiado, se deben tener en cuenta los tres presupuestos previstos en la definición que trae la Ley 2136 de 2021 en su artículo 7 numeral 20, que exigen: Primero: que la persona tenga fundados temores “de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones políticas (…) y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de [su] país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él (…)”.
85. Segundo, que la persona “se hubiere visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público”. Y tercero, que la persona tenga “razones fundadas para creer que estaría en peligro [a] ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso [de] que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual”[88].
86. Una vez obtienen la calidad de refugiado, las personas gozan “de los derechos reconocidos por la Constitución, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Colombia”, como lo establece el artículo 100 de la Constitución Política y el 3.1 de la citada Ley 2136 de 2021[89]. De esa forma, para efectos del trámite de esta solicitud deben tenerse en cuenta los lineamientos establecidos, tanto en la ya citada ley, como en el Decreto 1067 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores.87. La Corte Constitucional ha resaltado que las personas que solicitan el reconocimiento del estatus de refugio, a pesar de no haber sido reconocidos formalmente como tal, son titulares per se de algunos derechos y garantías sustanciales y procesales, los cuales buscan protegerlos mientras se define su situación migratoria[90].
88. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condición de solicitante de refugio implica la titularidad de un conjunto de derechos que generan deberes especiales de protección a cargo del Estado, en las cuales se encuentra: La obligación de brindar asistencia para la repatriación voluntaria; la obligación de brindar apoyo para el reasentamiento[91]; la prohibición de discriminación; la garantía de no devolución[92], la cual está fundamentada en el artículo 22.8 de la CIDH; el derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, lo cual incluye “la asistencia de los Estados en la tramitación de solicitudes de refugio y la prestación de asesoramiento y ayudas jurídicas a los declarantes, especialmente en condiciones de vulnerabilidad”[93]; así como la obligación del Estado de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la condición de refugiado; el deber de respetar y amparar el derecho al debido proceso[94]; y la obligación de otorgar un enfoque diferencial cuando sea necesario[95], entre otros derechos.
89. Los procedimientos establecidos para el reconocimiento de la condición de refugiado no pueden subordinar la dignidad humana a consideraciones económicas o geopolíticas, pues quienes solicitan refugio requieren protección y no exclusión, en la medida en que “tienen todo el derecho a resistirse a vivir en espacios donde son perseguidos y corre peligro su vida, su seguridad y su libertad”[96].90. En relación con la evaluación de las condiciones de riesgo del migrante y de su credibilidad, se requiere un análisis en el cual se exige considerar las condiciones del país de origen como un factor relevante para determinar la razonabilidad del temor alegado por el solicitante. En tal sentido, “el conocimiento de la situación en el país de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo primordial, es un elemento importante para evaluar el grado de credibilidad de esa persona. En general, los temores del solicitante pueden considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su país de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición o que, por esas mismas razones, le resultaría intolerable en caso de que regresara a él”[97].
91. Debido a lo anterior, se deben analizar las leyes del país de origen, y, en particular, su modo de aplicación. No obstante, “la situación de cada persona debe apreciarse prescindiendo de toda consideración extrínseca. Si se trata de una personalidad conocida, la posibilidad de ser perseguida puede ser mayor que en el caso de una persona anónima. Todos esos factores, por ejemplo, el carácter de la persona, sus antecedentes, su influencia, su situación económica o su franqueza, pueden llevar a la conclusión de que sus temores de ser perseguida son “fundados”[98].
92. Ahora bien, el principio de no devolución prohíbe expulsar o retornar a una persona a un territorio donde su vida o libertad estén en riesgo, y constituye un eje central de la protección internacional de refugiados. Según la jurisprudencia interamericana, su alcance es amplio y no se limita a la expulsión formal, sino que se extiende a cualquier medida que genere un riesgo grave para los derechos fundamentales[99].93. El artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que esta disposición no se limita a la expulsión formal, sino que comprende cualquier medida —incluidas las omisiones o las barreras procedimentales— que, en la práctica, impida el acceso a la protección internacional y genere un riesgo real de que la persona sea devuelta al Estado del que huyó[100].
94. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene un contenido humanitario, que impone deberes positivos al Estado, como adoptar un enfoque interseccional, flexibilizar exigencias documentales y garantizar información adecuada[101]. En consecuencia, no solo opera como una prohibición, sino como una obligación de remover barreras que impidan el acceso efectivo a la protección internacional.95. Generalmente, las personas que buscan protección internacional tienen su primer contacto con el Estado por medio de los servidores públicos que ejercen control y atención en las fronteras. En ese sentido, la Sentencia T‑365 de 2024 destacó la necesidad de que los funcionarios públicos que actúan en los puntos de frontera cuenten con lineamientos claros y precisos para desempeñar sus funciones conforme a los instrumentos internacionales de protección. Ello implica, en particular, la capacidad de identificar posibles sujetos de protección internacional, garantizar la observancia del principio de no devolución, abstenerse de efectuar rechazos en frontera, y reconocer las circunstancias específicas de cada persona desde un enfoque interseccional. Asimismo, enfatizó la importancia de flexibilizar las exigencias documentales cuando el caso lo amerite y de brindar información suficiente y orientación adecuada sobre los procedimientos existentes para solicitar protección internacional, de conformidad con la legislación nacional vigente.
7. Efectos jurídicos del PPT y la condición de refugiado.96. El permiso por protección temporal (PPT). En el Decreto 216 de 2021, el Gobierno nacional adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. De acuerdo con el artículo 3º, se trata de un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana que cumpla con ciertas características[102], el cual parte de la base de caracterizar a este grupo poblacional a través del RUMV y, con posterioridad, y si se cumplen con ciertos requisitos, se otorga el PPT como beneficio de regularización[103]. Son requisitos para obtener el PPT, (i) estar incluido en el RUMV, (ii) no tener antecedentes, anotaciones ni procesos administrativos o judiciales en curso, (iii) no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, (iv) no tener en su contra medidas de expulsión, deportación o sanción económica vigente y (v) no tener en curso investigaciones o condenas por delitos cometidos en Colombia.
97. El PPT constituye una medida de regularización migratoria que, además de su función como documento de identificación, habilita a los ciudadanos venezolanos para permanecer en el territorio nacional bajo un estatus especial de regularidad. En virtud de este, durante su vigencia pueden desarrollar cualquier actividad lícita, incluyendo aquellas derivadas de una relación o contrato laboral, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de actividades reguladas[104]. A su turno, este permiso también permite al titular acreditar su permanencia en el país con miras a contabilizar el tiempo requerido para acceder a una visa tipo R, conforme a las condiciones que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante acto administrativo[105].98. Asimismo, este permiso otorga una permanencia legal en el territorio nacional por un periodo de hasta diez (10) años, facultando al titular para la identificación plena ante entidades públicas o privadas y garantizando el acceso al mercado laboral, al sistema educativo y a la seguridad social en igualdad de condiciones; no obstante el PPT no constituye un reconocimiento de persecución política ni otorga el estatus de protección internacional, enfocándose exclusivamente en la regularización y la integración socioeconómica del ciudadano en el país[106].
99. Condición de refugiado. La protección internacional en materia de refugio se estructura a partir de un marco normativo compuesto por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, instrumentos que definen la condición de refugiado, establecen los derechos de esta población y fijan las obligaciones de los Estados en su protección[107]. También se encuentra la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984[108] y la ley 2136 de 2021[109]. Implica un reconocimiento individualizado del riesgo, activa la protección reforzada del principio de la no devolución (non-refoulement), al prohibir la devolución de personas a territorios donde su vida, libertad o integridad se encuentren en riesgo, y ha sido caracterizado como un principio cardinal del derecho internacional de los refugiados, e incluso como una norma de carácter perentorio o de ius cogens en la doctrina especializada.100. De este marco normativo se derivan derechos y garantías fundamentales, entre los cuales se encuentran: (i) el principio de no devolución; (ii) el deber de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular; (iii) el deber de otorgar protección internacional si se satisface la definición de refugiado y asegurar el mantenimiento y continuidad del estatuto de refugiado y (iv) el deber de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado[110].
101. La determinación de la condición de refugiado constituye un procedimiento de carácter legal o administrativo a través del cual los Estados o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) establecen si una persona que solicita protección internacional reúne los requisitos para ser reconocida como refugiada, de conformidad con el derecho internacional, regional o nacional. Este mecanismo resulta vital para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que el marco normativo internacional reconoce a las personas refugiadas[111].
102. El Ministerio de Relaciones Exteriores (Conare) en su contestación describió que, “[E]l procedimiento de determinación de la condición de refugiado corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Por lo tanto, el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no es un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud ni de trabajo.[112]”103. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación “la calidad de refugiado sólo se regulariza y formaliza con el reconocimiento por parte del Estado”. En ese sentido, dicho reconocimiento no solo constituye un acto declarativo de una condición preexistente, sino que activa un conjunto de derechos y garantías en favor de la persona solicitante de refugio, así como obligaciones correlativas a cargo del Estado receptor. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado, entre otros, los siguientes: (i) la obligación de brindar asistencia para la repatriación voluntaria; (ii) la obligación de brindar ayuda para el reasentamiento; (iii) la prohibición de discriminación; (iv) la garantía de no devolución; (v) el derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; y (vi) la obligación del Estado de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la condición de refugiado[113].
104. Si bien la accionante cuenta actualmente con un PPT vigente y, eventualmente, podría optar por mecanismos ordinarios de regularización migratoria, como la solicitud de una visa de residente (tipo R), tales alternativas no resultan equivalentes ni sustitutivas del reconocimiento de la condición de refugiado. En efecto, estos mecanismos responden a lógicas de regularización administrativa y no comportan una evaluación del riesgo ni el reconocimiento de persecución, ni activan las garantías propias de la protección internacional.105. La Sala precisa que la diferencia entre el refugio y el PPT no radica exclusivamente en los beneficios económicos y laborales entre ambas figuras, pues ese diferencial se ha reducido sustancialmente desde la expedición del Decreto 89 de 2025 y la Circular Externa 0081 de 2025 del Ministerio del Trabajo, instrumentos que autorizan a los solicitantes de refugio con salvoconducto SC-2 vigente a ejercer actividades laborales y a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en igualdad de condiciones.
106. Lo que hace insustituible el procedimiento de determinación de la condición de refugiado en el caso de la accionante no es la diferencia de beneficios económicos, sino la naturaleza de la protección que solo el reconocimiento de la condición de refugiada puede otorgar: (i) el reconocimiento individualizado del riesgo de persecución y su documentación formal por parte del Estado; (ii) la activación de la protección reforzada del principio de no devolución como consecuencia jurídica directa y ejecutable del estatus; (iii) la imposibilidad de deportación o expulsión mientras la condición esté vigente; y (iv) el acceso a mecanismos de protección internacional a largo plazo, incluido el eventual reasentamiento, que el PPT, como mecanismo de regularización migratoria temporal, no puede proveer.
107. En este sentido, aún en el escenario en que el SC-2 y el PPT fueran equivalentes en sus beneficios económicos, el procedimiento de determinación de la condición de refugiado preserva su autonomía y es indispensable como mecanismo de protección internacional, cuya garantía es una obligación a la que no puede renunciar el Estado colombiano.108. En consecuencia, la existencia de vías ordinarias de regularización migratoria no elimina la obligación del Estado de garantizar el acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado cuando existan indicios de riesgo, ni neutraliza la necesidad de protección internacional en el caso concreto.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
109. A continuación, la Sala Tercera de Revisión verificará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, de petición, a solicitar y recibir asilo de la accionante. Para ello, abordará el análisis en tres ejes: en primer lugar, determinará si el desistimiento presentado fue libre, informado y voluntario; analizará la existencia de elementos plausibles frente a la necesidad de protección internacional requerida por la accionante y; finalmente, establecerá si las actuaciones de las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiada.
110. El desistimiento no fue libre, informado ni voluntario. De las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala advierte que concurren elementos probatorios suficientes para concluir que el desistimiento presentado por la accionante el 17 de mayo de 2019 no reunió las condiciones de libertad, información y voluntariedad exigidas por el ordenamiento jurídico para que produzca plenos efectos.111. La accionante en su aporte probatorio, relató que funcionarios de Migración Colombia se presentaron en los albergues donde se encontraban los migrantes refugiados y les informaron que contaban con dos opciones: acogerse al PEP (trámite vigente para ese momento) o aceptar un salvoconducto de salida del país. En su escrito la accionante manifestó que “nosotros no teníamos conocimiento de que saldríamos pronto de los refugios, optamos por el PEP, ya que no contábamos con familia en otros países, ni recursos para viajar, pensamos que seguiríamos optando por nuestro refugio, pero todo fue un engaño”117. Por tanto, la accionante relata que optó por el PEP bajo la creencia de que podría continuar con su trámite de refugio y, en consecuencia, suscribió un documento de desistimiento de la solicitud puesto a disposición por la autoridad migratoria en un formato preestablecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
112. La Sala revisó el documento aportado por la Conare118 relativo al desistimiento presentado por la accionante y advirtió que, si bien en él se indica que fue suscrito de manera libre y voluntaria y que su consecuencia es el archivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, la suscripción de dicho documento, por sí misma, no garantiza que previamente se hubiere suministrado a la accionante información clara, veraz, completa y suficiente sobre el alcance de los efectos del desistimiento y sus implicaciones, o que se hubiere brindado a la accionante la oportunidad para asesorarse de manera completa sobre ello, de tal forma que pudiere comprender plenamente sus consecuencias sobre la protección que perseguía.113. Por el contrario, al encontrarse el desistimiento en un formato preestablecido por la autoridad migratoria, se podría inferir que la iniciativa del desistimiento no provino de la voluntad libre y espontánea de la accionante, sino de las orientaciones impartidas por la autoridad migratoria que indujeron su suscripción. Además, en el texto del formato no se explica que la accionante, al aceptar el PEP no contaría con protección internacional, toda vez que dicho instrumento únicamente regulariza la situación migratoria, pero no otorga las garantías inherentes al estatuto de refugiado.
114. A su vez, dentro del material probatorio solicitado a la Conare sobre las actuaciones administrativas desplegadas entre la solicitud y el auto de archivo, así como sobre el análisis de la voluntariedad del desistimiento, dicha autoridad se limitó a sostener que "no se evidenció vicio alguno" y que realizar actuaciones posteriores al desistimiento habría configurado una "posible coacción sobre la solicitante"119. Sin embargo, no acreditó haber realizado verificación alguna encaminada a constatar que el desistimiento fuera efectivamente libre e informado, como tampoco demostró haber brindado orientación o asesoría clara, veraz, suficiente y oportuna sobre las consecuencias jurídicas de dicha decisión, pese a que la accionante se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad como migrante venezolana recién llegada al país y como desertora militar.
115. En relación con lo anterior, conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta corporación120, las autoridades migratorias tienen el deber de brindar información suficiente y orientación adecuada sobre los procedimientos existentes para solicitar protección internacional, y de abstenerse de imponer barreras administrativas que limiten de manera injustificada el ejercicio del derecho fundamental a solicitar asilo.116. En estas condiciones la falta de información no solo se produce en lo que se afirma en el formato, sino en los silencios que aquel guarda y en la falta de demostración por la autoridad accionada de haber brindado la asesoría y acompañamiento suficiente para la toma de la decisión que condujo a la accionante a renunciar a un derecho fundamental sin comprender sus implicaciones.
117. Este desconocimiento resulta determinante, pues una persona debidamente informada sobre la pérdida definitiva de la posibilidad de ser reconocida como refugiada y las garantías internacionales que ello implica, difícilmente habría consentido en dicho desistimiento, máxime tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad, que ha desertado de las fuerzas militares de su país de origen -lo que la somete a un riesgo en su vida e integridad-, que se encuentra recién llegada al país, sin redes de apoyo familiar y sin conocimiento del contexto jurídico que la rige. Por tanto, es claro que la accionante se limitó a suscribir el documento sin encontrarse suficientemente informada por las autoridades migratorias sobre su contenido, alcance y consecuencias sobre el ejercicio libre de sus derechos.
118. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el desistimiento de la solicitud de refugio presentado el 17 de mayo de 2019 por la accionante no fue libre, espontáneo, informado ni voluntario, y que, en consecuencia, no puede producir el efecto jurídico de impedir de manera definitiva el acceso de la accionante al procedimiento de determinación de la condición de refugiada.119. La existencia de elementos plausibles de necesidad de protección internacional derivados de la deserción militar y del riesgo alegado por la accionante. Frente a la información allegada por la Conare al segundo auto de pruebas, este reconoció que los desertores de fuerzas militares son identificados y priorizados desde la admisión de su solicitud por presentar niveles de riesgo mayores contra su vida e integridad en relación de los otros solicitantes. Dentro del estudio se debe tener en cuenta criterios y elementos que están orientados a la credibilidad del relato y el análisis del riesgo de los solicitantes, este último se apoya tanto en el relato expuesto por el peticionario como en el examen del contexto específico de derechos humanos en su país de origen, particularmente en lo relativo a la actuación de las fuerzas estatales[114].
120. Para ello, de acuerdo con lo informado por la Conare se recurre a información contenida en informes especializados elaborados por organismos internacionales (como la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos), así como por organizaciones no gubernamentales, entre ellas Human Rights Watch. En este marco, la situación del país de origen resulta determinante en la valoración técnica, la cual no solo considera los hechos pasados, sino que también incorpora un análisis prospectivo orientado a establecer si, en caso de retorno, la persona enfrentaría riesgos para su vida o integridad, incluyendo la posibilidad de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[115].121. La Comisión Interamericana ha establecido que, el proceso debe estar orientado a identificar las necesidades de protección internacional de las personas y reconocer la condición de refugiado cuando se presente[116], asimismo, también estableció que los procedimientos deben contar con una flexibilidad suficiente para poder tomar en cuenta la realidad de las personas que son víctimas de persecución[117]. En este sentido, dichos procedimientos deben ser lo suficientemente idóneos para hacer valer los derechos del solicitante, proporcionando mecanismos que establezcan si una persona cumple con el estándar de riesgo y con ello poder establecer una respuesta específica de protección[118].
122. A su vez, en la Declaración de Cartagena se amplió la definición de refugiado, para comprender a las personas que huyen de la violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público[119]. En este marco, puede entenderse comprendido el caso de la accionante como exmilitar que abandonó su país debido a presiones políticas ejercidas por el gobierno y su posterior persecución al ser llamada públicamente “traidora de la patria”, en tanto tales circunstancias pueden configurar una alteración grave del orden público y generar la necesidad de protección internacional.123. Esta Sala enfatiza que la finalidad de la accionante no es la regularización migratoria, en tanto su permanencia en el país ya es regular gracias a la expedición del PPT que tiene vigente hasta 2031. No obstante, como se indicó supra (98), dicho documento no comporta el reconocimiento de persecución política ni otorga estatus de protección internacional, por lo que no neutraliza el riesgo individualizado al que se encuentra expuesta en su condición de exmilitar venezolana. En particular, su situación puede enmarcarse dentro del motivo de pertenencia a un determinado grupo social —personas que rechazan el servicio militar o que desertan—, reconocido en el artículo 1A(2) de la Convención de 1951, lo que refuerza la necesidad de evaluar su caso bajo criterios de protección internacional[120].
124. La Sala precisa que la deserción de una fuerza armada no genera, por sí misma, el derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, pues la imposición de responsabilidades por el incumplimiento de deberes militares puede constituir, en principio, una actuación legítima del Estado de origen. No obstante, la situación puede adquirir relevancia para la protección internacional cuando la sanción prevista o efectivamente impuesta es desproporcionada, discriminatoria o carente de garantías; cuando la deserción da lugar a la imputación de una opinión política; cuando existe riesgo de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; o cuando el aparato penal o militar es utilizado como mecanismo de persecución. Tales circunstancias deberán ser evaluadas de forma individualizada por la autoridad competente.125. Sin perjuicio de que el análisis definitivo de fondo corresponde a la Conare en el marco del procedimiento que se le ordenará adelantar, la Sala advierte que el acervo probatorio recaudado en sede de revisión permite identificar indicios serios y concordantes de riesgo individualizado y persistente. En cuanto a la credibilidad del relato, la accionante aportó: (i) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de 6 de agosto de 2019, en la que aparece plenamente individualizada —nombre, apellidos y número de cédula— dentro del listado de militares expulsados y degradados de la Guardia Nacional Bolivariana; (ii) publicaciones en medios de comunicación de circulación nacional e internacional que reproducen expresiones estigmatizantes como "traidora a la patria"; y (iii) publicaciones periodísticas sobre la huelga de hambre realizada en octubre de 2024 frente a las instalaciones del ACNUR en Bogotá, en la que la accionante participó junto a otros exmilitares venezolanos para reclamar garantías de protección internacional.
126. En cuanto al análisis prospectivo del riesgo, la Sala observa que la Conare confirmó en su respuesta al segundo auto de pruebas que los desertores de fuerzas militares venezolanas son identificados como grupo de alto riesgo y priorizados desde la admisión de su solicitud, por cuanto pueden presentar niveles de riesgo mayores contra su vida e integridad, y que el análisis de fondo incorpora un componente prospectivo orientado a establecer si, en caso de retorno, la persona enfrentaría riesgos para su vida o integridad, incluida la posibilidad de ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.127. Estos elementos, analizados en conjunto con el contexto de derechos humanos en Venezuela documentado por organismos internacionales, configuran serios indicios de riesgo que, valorados junto con la posible falta de consentimiento libre e informado en el desistimiento presentado por la accionante, la persistencia del riesgo alegado y la prohibición de imponer barrera administrativas desproporcionadas, activan el deber de la autoridad competente de permitir el acceso al procedimiento y realizar una valoración individualizada.
128. De lo anterior, la Sala no concluye que la accionante reúna definitivamente los requisitos para ser reconocida como refugiada, cuestión que corresponde determinar al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el procedimiento especializado. Sin embargo, advierte que los hechos y documentos aportados superan el umbral mínimo de plausibilidad necesario para que su solicitud sea admitida y examinada de fondo. En particular, existen elementos que permiten considerar razonablemente que un eventual retorno podría comprometer su vida, libertad o integridad, por lo cual resultaba constitucionalmente inadmisible rechazar de plano la solicitud con fundamento exclusivo en el desistimiento anterior.
129. Vulneración del derecho de petición y la obstaculización del acceso al procedimiento de reconocimiento de refugiado. La accionante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reapertura del trámite para el reconocimiento de la condición de refugiada y expuso argumentos dirigidos a demostrar que el desistimiento presentado en 2019 no había sido libre e informado, que persistían los riesgos derivados de su condición de exmilitar desertora y que existían circunstancias sobrevinientes que justificaban un nuevo examen de su situación. Asimismo, puso de presente la necesidad de valorar tales elementos a la luz de los estándares constitucionales e internacionales de protección aplicables a las personas solicitantes de asilo.130. Si bien la Conare emitió una respuesta dentro de los términos legales, esta se limitó a indicar que no era procedente tramitar una nueva solicitud de reconocimiento como refugiada debido al desistimiento presentado el 17 de mayo de 2019 ante la Unidad Especial de Migración y remitido mediante correo electrónico al Ministerio el 30 de mayo de 2019. Pues bien, dicha autoridad consideró que, conforme al parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015, el desistimiento impedía al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia por los mismos hechos, y, en consecuencia, expidió el auto de archivo No. 449 de 2019 que imposibilitó el estudio de la solicitud presentada[121].
131. No obstante, la entidad no resolvió de manera sustancial los planteamientos formulados por la accionante relacionados con (i) la voluntariedad del desistimiento presentado en 2019, (ii) la persistencia del riesgo asociado a su condición de desertora militar, y (iii) la posibilidad de acceder nuevamente al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada a la luz de las circunstancias particulares alegadas. La respuesta tampoco valoró los elementos probatorios aportados ni ofreció una consideración de fondo sobre las razones expuestas por la peticionaria, su respuesta sólo se limitó a invocar una consecuencia jurídica derivada del desistimiento sin efectuar un análisis material de la situación planteada, en el que generó un entendimiento formalista que sirvió de fundamento para negar el acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiada.132. En consecuencia, la Sala concluye que la Conare violó el derecho de petición de la accionante al no absolver de fondo su solicitud. Además, con el sentido de la respuesta impuso una barrera administrativa desproporcionada que le impidió el ejercicio del derecho fundamental a solicitar asilo, en contravía de los estándares fijados por esta corporación, al dar una aplicación automática e irreflexiva del artículo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015, cuando existían serios indicios de un riesgo individualizado para la vida e integridad de la accionante.
133. Al efecto, la accionante aportó distintos reportes periodísticos que dieron cuenta de que exmilitares venezolanos en situación similar han recibido amenazas por parte de organismos de inteligencia de su país y que han sido señalados como traidores a la patria, así como también indicó que algunos desertores que han regresado a Venezuela han sido objeto de detención o judicialización[122]. En la Gaceta Oficial de Venezuela de agosto de 2019 allegada por la accionante, se evidenció su expulsión y degradación[123], junto con los señalamientos de “indigna” y “traidora a la patria”, así como una publicación en página web en la que se le identifica como desertora militar[124]. De igual forma, la accionante allegó evidencia de su participación en una huelga frente a las instalaciones de ACNUR, con el fin de reclamar la garantía de sus derechos como refugiada[125].
134. Dichos reportes evidencian la existencia de un riesgo real y actual, así como de un patrón de persecución al que se exponen quienes, como la accionante, han desertado de la fuerza pública venezolana, circunstancia que se ve reforzada por su difusión en medios de comunicación de circulación nacional e internacional, como El Nacional[126] y El Tiempo[127], entre otros medios de comunicación.135. En este contexto, el parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015 establecía una prohibición absoluta que no contemplaba excepciones para situaciones de riesgo persistente. Su aplicación en el caso concreto generó una barrera administrativa desproporcionada que impidió el ejercicio del derecho fundamental a solicitar asilo, en contravía de los estándares fijados por esta corporación[128].
136. En un caso igualmente migratorio, esta Corporación, mediante la sentencia SU-543 de 2023, inaplicó los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 que concebía la prohibición de concurrencia de permisos, con sustento en el deber, de carácter constitucional e internacional, de no establecer obstáculos —sean normativos o derivados de la práctica administrativa— que limiten de manera injustificada el ejercicio del derecho fundamental a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.
137. En aquella ocasión, la Corte sostuvo que “Las barreras y obstáculos que, de jure o de facto, limiten el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de los solicitantes de refugio y estén fundadas exclusivamente en su estatus migratorio, desconocen el principio de no discriminación, desincentivan injustificadamente el ejercicio del derecho a buscar asilo y son deshumanizantes. La Corte resalta que los migrantes que solicitan de refugio son personas que huyen de su país de origen por el temor fundado de persecución, lo que genera profundos sentimientos de desarraigo y marginalización social. Por lo tanto, el Estado colombiano, así como la comunidad internacional en su conjunto, tienen el deber humanitario de garantizar que estas personas puedan construir un nuevo futuro en un lugar donde sus derechos no estén en riesgo y su dignidad humana sea respetada. En este caso, las autoridades accionadas desconocieron dicho deber humanitario.”[129]138. Dicho deber humanitario enraizado en los artículos 29, 93 y 229 de la Constitución Política y en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no está condicionado a una norma reglamentaria particular: rige frente a cualquier disposición que, con independencia del momento en que fue expedida, produzca el efecto de impedir el acceso al procedimiento de protección internacional en condiciones de libertad e información suficiente.
139. Así las cosas, si mediante la SU-543 de 2023, la Sala Plena consideró inconstitucional la norma que obligaba a un migrante a elegir entre el derecho de asilo y la satisfacción de sus necesidades básicas mediante el PPT, resulta igualmente inconstitucional aplicar de manera automática e irreversible la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, de presentar nuevas solicitudes por los mismos hechos, cuando persiste un riesgo individualizado para la vida e integridad de la accionante.
140. En ambas situaciones, la norma reglamentaria convierte una garantía procesal en una barrera infranqueable que vacía de contenido el derecho sustancial a solicitar asilo, en contravía de los estándares internacionales y constitucionales que esta Corporación ha fijado de manera reiterada[130].141. Es importante indicar que, en cumplimiento de la sentencia SU-543 de 2023[131], el Gobierno nacional expidió el Decreto 89 del 25 de enero de 2025[132] y modificó -con anterioridad a las solicitudes elevadas por la accionante- los asuntos relativos a la condición de refugiado en el país. Esta modificación incluyó la derogatoria expresa del parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015 que sirvió como fundamento para que se le negara a la accionante el análisis y posible reconocimiento de su condición de refugiada en el país, por haber desistido previamente de su solicitud. Dicho Decreto 089 entró en vigor desde el 25 de enero de 2025 con un régimen de transición que inició a partir del 1 de julio de 2025[133].
142. Por tanto, como actualmente dicha prohibición no se encuentra vigente, no se hace necesario inaplicar dicha disposición mediante excepción de inconstitucionalidad conforme a la solicitud supra (44) realizada por la intervención recibida al presente caso, toda vez que no está vigente en el ordenamiento actual, sin embargo, es de resaltar que su aplicación automática durante su vigencia generó una restricción desproporcionada de derechos fundamentales y más aún cuando el desistimiento presentado se encontraba viciado conforme a lo mencionado supra (118).
Conclusiones:143. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que: (i) se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto, si bien la Conare emitió una respuesta dentro de los términos legales, aquella no resolvió de manera sustancial los planteamientos formulados por la peticionaria expuestos supra (131); (ii) se vulneró el debido proceso administrativo por cuanto la Conare no cumplió con el deber de suficiencia y claridad en la información suministrada de manera previa al desistimiento presentado por la accionante que permitiera la formación de un consentimiento libre e informado de su decisión de abandonar el trámite; y (iii) se vulneró igualmente el derecho a solicitar y recibir asilo de la accionante, con la imposición de barreras administrativas desproporcionadas derivadas de la aplicación automática e irreflexiva del artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015 -hoy derogado en cumplimiento de la sentencia SU-543 de 2023-, que le impidieron tramitar nuevamente la solicitud de refugio pese a su especial condición de vulnerabilidad.
Remedio constitucional
144. En consecuencia, esta Corporación dispondrá: (i) revocar las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia que negaron el amparo solicitado; y, en su lugar, (ii) conceder la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a solicitar y recibir asilo de la accionante; (iii) dejar sin efectos las actuaciones administrativas mediante las cuales se negó el trámite de las solicitudes presentadas por la accionante en el año 2024 y 2025; y (iv) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores – Conare que, dentro de un término razonable, proceda a admitir, estudiar y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la señora Emily, garantizando el pleno respeto de las garantías del debido proceso y la valoración individualizada de su caso conforme a los estándares constitucionales e internacionales aplicables con un enfoque diferencial e interseccional y (v) exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de aplicar desistimientos previamente presentados como barreras automáticas para el acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y garantice una valoración individualizada de cada solicitud conforme al Decreto 089 de 2025.
145. Así mismo, la Sala dispondrá que, mientras se surte el trámite de determinación de la condición de refugiado, la Unidad Especial de Migración mantenga la vigencia y efectos del PPT de la accionante, como medida de garantía de su permanencia regular en el territorio nacional, sin que ello implique renuncia o limitación al acceso a la protección internacional solicitada teniendo en cuenta la prohibición de incompatibilidad entre la vigencia del PPT y el trámite de condición de refugiado.146. De igual manera frente a los derechos a la igualdad, la no discriminación, la integridad personal y la vida digna, no resulta necesario analizarlos independientemente, en tanto la afectación alegada se encuentra comprendida y suficientemente protegida a partir de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y del derecho a solicitar y recibir asilo, cuya garantía en el caso concreto permite restablecer integralmente su situación jurídica.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de julio de 2025 por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el 2 de septiembre de 2025 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a solicitar y recibir asilo de la señora Emily.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones administrativa mediante las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) negó el trámite de las solicitudes presentadas por la accionante en los años 2024 y 2025.TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a admitir la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada por la señora Emily el 25 de febrero de 2025, y adelante su estudio de fondo. La decisión que se adopte deberá producirse dentro de un término prudente de acuerdo con la normatividad vigente y estar debidamente motivada, con una valoración individualizada, suficiente e integral de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, así como con un pronunciamiento expreso sobre las causales de reconocimiento que eventualmente resulten aplicables. Durante el trámite, la entidad deberá garantizar el pleno respeto de las garantías del debido proceso, la confidencialidad de la información suministrada por la accionante, la aplicación de un enfoque diferencial e interseccional y su participación real y efectiva en el procedimiento. Para tal efecto, podrá requerir la actualización o el aporte de información adicional que considere necesaria.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en el marco de sus competencias, garantice la continuidad de la situación migratoria regular de la accionante durante todo el tiempo que dure el trámite de determinación de la condición de refugiado que se le ordena adelantar a la Conare, para lo cual deberá mantener la plena vigencia y efectos del Permiso por Protección Temporal (PPT) de la señora Emily hasta tanto se adopte y ejecute una decisión de fondo sobre dicho trámite. Lo anterior, sin que la vigencia del PPT implique renuncia o limitación alguna al ejercicio del derecho de la accionante a solicitar y recibir asilo.QUINTO. EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con el Decreto 089 de 2025, se abstenga de aplicar o reproducir en la práctica administrativa barreras que impidan el acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado con fundamento exclusivo en desistimientos previamente presentados, especialmente cuando se aleguen circunstancias que puedan evidenciar necesidades actuales de protección internacional y deba verificarse si tales desistimientos fueron libres, informados y voluntarios.
SEXTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Tutela interpuesta el 3 de julio de 2025.
[3] Tutela interpuesta el 3 de julio de 2025.
[4] Expediente digital, archivo “DEMANDA472025122654.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “DEMANDA472025122654.pdf”.
[6] Expediente digital, archivo “010_MemorialWeb_Respuesta-Anexo1.pdf”
[7] Expediente digital, archivo “013_MemorialWeb_Respuesta-Anexo3.pdf”
[8] Expediente digital, archivo “PRUEBA_4_7_2025, 12_30_57.pdf”. P.53.
[9] Expediente digital, archivo “014_MemorialWeb_Respuesta-Anexo4.pdf”
[10] Expediente digital, archivo “015_MemorialWeb_Respuesta-Anexo51.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “004Autoadmitedem_202500196Admitetutel.doc”
[12] Expediente digital, archivo “025_MemorialWeb_Respuesta-S_GDCR2502441610.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-AcciondeTutelaN_1.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “027Sentenciadepr_202500196SentenciaTF.pdf”[15] Decreto 216 del 1º de marzo 2021, «Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria», norma que en su artículo 16 prohíbe la concurrencia de permisos, es decir, al contar el ciudadano venezolano con un PPT no puede tener otro concedido por Migración.
[16] (i)Niños, niñas y adolescentes.(ii) Mujeres embarazadas. (iii). Madres cabeza de familia.(iv). Personas en situación de discapacidad. (v). Personas de la tercera edad.
[17] Expediente digital, archivo “028_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacioinFallo.pdf”
[18] Expediente digital, archivo “040 SentenciaDeSegundaInstancia.pdf”.
[19] “ARTÍCULO 2.2.3.1.6.6. Desistimiento. En cualquier momento del trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante podrá desistir del procedimiento, voluntariamente y por escrito, caso en el cual el expediente será archivado mediante acto de trámite expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores. PARÁGRAFO . El desistimiento impedirá al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia por los mismos hechos.”
[20] Artículo 33, Decreto 2591 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[21] Expediente digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11608349.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO INFORMACION EMIILY.PDF”
[23] La entidad hizo una aclaración previa en su respuesta, en la cual distingue competencias: lo relativo al PPT es competencia exclusiva de Migración Colombia; lo relativo al procedimiento de refugio corresponde al Ministerio a través de la Conare. Por ende a las solicitudes relacionadas a información acerca del PPT, no realizó ningún pronunciamiento por falta de competencia.[24] Solicitud Probatoria. (i) la diferencia entre la condición de refugiado y el Permiso por Protección Temporal (PPT), (ii) las alternativas disponibles tras el vencimiento del PPT; (iii) la orientación brindada a los migrantes venezolanos en 2019 respecto al trámite de refugio y las posibles presiones indebidas para desistir de dicha solicitud; (iv) los criterios de priorización para el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado; (v)documentos particulares del expediente; (vi) los ajustes reglamentarios ordenados en la Sentencia SU-546 de 2023; (vii) la evaluación del nivel de riesgo de la accionante en atención a su condición de desertora militar; y (viii) la existencia en Venezuela de nuevos protocolos o normativas aplicables a desertores militares de acuerdo al reciente cambio de gobierno.
[25] En dicha circular se informó a empresas y empleadores del sector privado, empresas promotoras de salud, aseguradoras de riesgos laborales, administradoras de fondo de pensiones privadas y públicas, entre otras entidades de interés, acerca de la implementación del Decreto 0089 de 2025.
[26] Dicho sistema integral de gestión de información permite desde el momento en que se registra una nueva solicitud en los “Módulos de Recepción y Registro” incluyan celdas de obligatorio diligenciamiento, tendientes a diagnosticar si el titular presenta o no alguna condición o situación que amerite la priorización de su solicitud.
[27] De acuerdo con el documento denominado “Anexo2.2.pdf” Se definieron a las personas priorizadas con un alto riesgo, como solicitantes que, en principio, tengan indicios de ser perseguidas según la Convención de 1951, por ejemplo: Desertores de las fuerzas armadas, periodistas, opositores políticos, sindicalistas, empresarios, personas que han sido objeto de tortura, artistas,entre otros.
[28] Expediente digital, archivo “Anexo3.pdf”
[29] Expediente digital, archivo “Anexo4.pdf”[30] Expediente digital, archivo “ExpedienteT-11.608.349.pdf”
[31] Solicitud probatoria. (i) remitir los criterios de priorización implementados para el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado; (ii) remitir el protocolo establecido para la orientación que brindan los funcionarios de migración frente al trámite de refugio y al trámite de expedición del PPT; (iii) informar y explicar las diferencias entre la figura de refugiado y el PPT, indicando las características y limitaciones de cada categoría; (iv) informar cuál era la orientación dada a los migrantes venezolanos en 2019 que buscaban obtener la condición de refugiado, si tiene conocimiento de denuncias sobre presiones indebidas o recomendaciones para desistir de dicho trámite en favor del PPT, y si las indicaciones han variado desde entonces; y (v) que se remitiera copia íntegra del expediente con las actuaciones administrativas adelantadas.
[32] Expediente digital, archivo “4.2correo Emily.pdf”
[33] En relación con las respuestas remitidas por la accionante, la Sala advierte que estas no fueron suministradas de manera clara ni precisa, en la medida en que la accionante no tenía conocimiento de que su caso se encontraba en revisión por parte de esta Corte. Al ser consultada sobre este asunto, la accionante explicó que la universidad le había remitido un oficio de cierre de su caso. Dichas respuestas fueron emitidas fuera del término establecido por la accionante de manera precipitada con ocasión de un llamado telefónico el 17 de abril de 2026, efectuado por el despacho sustanciador, con el propósito de obtener alguna información que sirviera para el análisis del caso por parte de esta corporación, circunstancia que incidió en su falta de claridad y suficiencia, sin la asesoría pertinente y sin ofrecer mayores elementos de juicio frente a lo solicitado. Constancia de comunicación secretarial con fecha del 20 abril de 2026.[34] Solicitud probatoria. Se requirió a la accionante que informara sobre los siguientes aspectos: (i) Su arraigo en Colombia, incluyendo vinculación laboral actual, estado de salud, condiciones especiales y la conformación de su núcleo familiar, indicando si cuenta con familia en el país; (ii) si con posterioridad al fallo de segunda instancia ha adelantado algún proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa para declarar la nulidad del auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019 u algún otro trámite. (iii) explicar detalladamente cómo fue la asesoría brindada por el personal de migración en 2019 que la llevó a desistir de su solicitud de refugio (iv) anexar las publicaciones oficiales del Gobierno venezolano en las que se haya hecho público su retiro del servicio militar, distintas a la Gaceta Oficial de 2019.
[35] Expediente digital, archivo “05Auto_del_8_de_mayo_de_2026_de_pruebas_y_suspension_T-_11.608.349.pdf”.
[36] Expediente digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11608349.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “5.3Correo27May-2026Migración.pdf”
[38] La entidad hizo una aclaración previa en su respuesta, en la cual distingue competencias: lo relativo al PPT es competencia exclusiva de la UAE Migración Colombia; lo relativo al procedimiento de refugio corresponde al Ministerio a través de la Conare. Por ende, a las solicitudes relacionadas con la información acerca del PPT, no realizó ningún pronunciamiento por falta de competencia.[39] Solicitud Probatoria. (i) Naturaleza del protocolo de priorización y su carácter de reservado o confidencial; (ii) Criterios de priorización aplicables a desertores militares,; (iii) Antecedentes de revocatoria o pérdida de efectos del desistimiento por revocatorias excepcionales, decisiones de tutela, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho u otras actuaciones; y (iv) Actuaciones administrativas entre la solicitud y el auto de archivo, así como el análisis de que el desistimiento sea libre y voluntario.
[40] Expediente digital, archivo “5.1Correo21May-2026UAEMC.pdf”.pdf”
[41] Solicitud probatoria. (i) el trámite administrativo que debe adelantar la accionante para evitar la pérdida de vigencia de su PPT, precisando las etapas del procedimiento, los plazos y duración estimada, el momento procesal en el cual debe iniciarse y la antelación necesaria para garantizar la continuidad de su estatus migratorio sin interrupciones, o en su defecto, las razones por las cuales dicho trámite no existe; (ii) las alternativas con las que cuenta la accionante tras el vencimiento de su PPT en 2031; (iii) indicar si en el caso de la accionante se aplicó algún protocolo, evaluación o estudio orientado a establecer su nivel de riesgo, para efectos de su regularización migratoria; y (iv) la información detallada sobre la emisión del PEP solicitado por la accionante en 2019.
[42] Expediente digital, archivo “5.2Correo26May26Emily.pdf”[43] Solicitud probatoria. Se solicitó a la accionante que ampliara y aclarara la siguiente información: (i) Arraigo en Colombia, indicando su vinculación laboral actual, su estado de salud con los soportes médicos correspondientes; (ii) Situación familiar en Venezuela y seguridad; (iii) Información detallada acerca de la asesoría migratoria y desistimiento del proceso de refugio; (iv) Remisión de las publicaciones oficiales sobre su retiro del servicio militar y/o anuncios recientes sobre represalias contra desertores militares en Venezuela; y (v) las razones que la llevaron a solicitar el reconocimiento en condición de refugiado pese a contar con un Permiso por Protección Temporal (PPT) vigente.
[44] Expediente digital, archivo “ 5.4Correo03Jun-26 Emily.pdf”.
[45] Constitución Política de Colombia.
[46] Decreto Ley 2591 de 1991
[47] Constitución Política de Colombia.
[48] A través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), es la autoridad competente para recibir, tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley 2136 de 2021 y de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto 1067 de 2015.
[49] Creada mediante el Decreto Ley 4062 de 2011, tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería, así como la expedición de documentos relacionados con la permanencia y regularización de los extranjeros en el territorio nacional, incluidos salvoconductos, cédulas de extranjería y otros instrumentos migratorios.
[50]Corte Constitucional, sentencia 471 de 2024.
[51] Corte Constitucional, Sentencia Su-391 del 2016.
[52]Expediente digital, archivo ”PRUEBA_4_7_2025, 12_30_57.pdf”.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-391 de 2022 y T-056 DE 2024.
[54] Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2021 y T056 de 2024.[55] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y T-056 de 2024
[56] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[57] Constitución Política art 86.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-100 de 2023, T-056 de 2024, T-357 de 2025 entre otras.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2013, T-106-2015, entre otras.
[60] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-567 de 2023, SU-543 de 2023, entre otras.
[61] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2025.
[63] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2024.
[64] Corte Constitucional, sentencias T-223 de 2023, T-246 de 2024, T-056 de 2024, T-042A de 2025, T-471 de 2024, entre otras.
[65] Corte Constitucional, sentencia T-042A de 2025.
[66] Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2006 y T-051 de 2016.
[67] Corte Constitucional, sentencia 246 de 2024. Ver también, sentencias C-034 de 2014, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021.
[68] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2024, SU-016 de 2021 y T-044 de 2018.
[70] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021.
[71] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc.255/20. Agosto 5 de 2020, par. 13: “El acto administrativo o judicial que reconoce la condición de refugiada de una persona y que concluye el procedimiento de determinación tienen carácter declarativo; no constitutivo”.[72] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, pag. 15.
[73] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[74] Artículo 1º de la Ley 1437 de 2011.
[75] Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 107, 117 y 121. Esta Opinión Consultiva fue expresamente invocada por la accionante en su escrito de impugnación y no fue atendida por los jueces de instancia.
[76] Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011
[77] Artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.
[78] Se ha identificado por esta corporación, que una de las barreras administrativas interpuestas hacia los migrantes es la obligación de desistir a la solicitud de refugio para poder acceder al PPT o viceversa. Sentencia T-246 de 2024.
[79] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2021.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2016 y T-246 de 2024.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019.
[82] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[83] En la práctica dicha prohibición hacía que los solicitantes de refugio se vieran impedidos para desarrollar actividades remuneradas que les permitieran garantizar su subsistencia. Situación que generaba un incentivo para que las personas migrantes venezolanas desistieran de su solicitud de refugio y procedieran a adelantar el trámite del PPT.
[84] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[85] Corte Constitucional, sentencia T-187 de 2025.
[86] Artículo 1 de la Resolución 5477 de 2022.
[87] Artículo 7.9 y 7.14 de la Ley 2136 de 2021.
[88] Ley 2136 de 2021, Artículo 7.20.[89] Ley 2136 de 2021, Artículo 3.1. Propender por una migración segura, ordenada y regular en condiciones dignas, que permitan que los migrantes refugiados y retornados gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por la Constitución, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Colombia. Dicha ley dispone que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado en su artículo 21 “tiene a su cargo recibir, estudiar y efectuar una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros”. La regulación detallada de esta materia está en el Título 3 del Decreto 1067 de 2015, asuntos relativos a la condición de refugiado, modificado por el Decreto 89 de 2025.
[90] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023, T-223 de 2023, T-365 de 2024, entre otras.
[91] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2022.[92] El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en estricto sentido, sólo aplica para los refugiados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que este principio se aplica a todos los migrantes, en todo momento, independientemente de su ciudadanía, nacionalidad, apatridia, situación migratoria, género, orientación sexual e identidad de género. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-393 de 2022 y SU-543 de 2023. Ver también: Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González Morales. Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar. A/HRC/47/30, par. 41. En el mismo sentido, la Corte IDH ha indicado que “en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre”. Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 135
[93] Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2022 y T-365 de 2024.
[94] Ley 2136 de 2021, numeral 16 del artículo 4.
[95] Ley 2136 de 2021, numeral 20 del artículo 4.
[96] Corte Constitucional, sentencia T-365 de 2024.[97] “Fundados temores de ser perseguida” párrafo 42 y 43 del literal B, inciso 2 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 Sobre el Estatuto de los Refugiados. Elaborado por la Agencia de la ONU para los Refugiados (UNHCR) y ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) Pag 13 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf
[98] Ibid.
[99]Corte Constitucional, sentencia T-496 de 2025.
[100] CIDH, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, Serie C No. 272, párr. 135 y 151; Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 107 y ss; Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2025
[101] Ibid.
[102] “Artículo 3. Definición. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana que cumpla con las características establecidas en el artículo 4o del presente decreto, por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente decreto, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno nacional en materia de relaciones exteriores”.
[103] Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2023.
[104] Decreto 216 de 2021. Artículo 11. Naturaleza jurídica del Permiso por Protección Temporal (PPT).
[105] Parágrafo 1. Articulo 11 Decreto 216 de 2021.
[106] Expediente digital, archivo “Expediente T-11.608.349.pdf”.p.3.[107] Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961, y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979.
[108] Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios, Cartagena de Indias, 22 de noviembre de 1984.
[109] Ley 2136 de 2021 “por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del estado colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones”.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-042A de 2025
[111] ACNUR, "Determinación de la condición de refugiado",ACNUR, https://www.acnur.org/que-hacemos/salvaguardar-los-derechos-humanos/proteccion/determinacion-de-la-condicion-de-refugiado.
[112] Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO INFORMACIÓN EMILY 2.pdf”p.5.
[113] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 reiterado a su vez en la sentencia T-042A de 2025.
[114] Expediente digital archivo” “S-GDCR-26-016087 26.5.2026 REQUERIMIENTO.pdf”p.7.
[115] Ibid.
[116] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 19.
[117] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 20.
[118] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 22.[119] Declaración de Cartagena sobre Refugiados. Adoptada por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984, Conclusión No. 3.
[120] Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, art. 1A(2), aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961.
[121] Expediente digital, archivo “Anexo 5.pdf”.
[122] Expediente digital, archivo “requerimientoEmily.pdf”p.23.
[123] En dicho documento la accionante figura plenamente individualizada, al consignarse su nombre, apellidos y número de identificación.
[124] Expediente digital, archivos “59225.jpg”, “59226.jpg”, “59227.jpg”, “59228.jpg”
[125] Huelga realizada en octubre de 2024.
[126] El Nacional, 9 de octubre de 2024.
[127] El Tiempo, 8 de octubre de 2024.
[128] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023 y T-246 de 2024.
[129] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023
[130] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023, T-246 de 2024, T-471 de 2024 y T-042A de 2025; CIDH, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 255/20, 5 de agosto de 2020, párr. 19 y ss.
[131] La Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-543 del 5 diciembre de 2023, ordenó al Gobierno nacional: (i) diseñar e implementar una Política Pública para resolver la problemática estructural de saturación y congestión en el trámite de las solicitudes de refugio, la cual deberá estar encaminada a superar las barreras y obstáculos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, inciden de forma negativa en la tramitación expedita de las solicitudes de refugio, y (ii) llevar a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: 1. Fijar un término procesal máximo para resolver las solicitudes de refugio, y 2. implementar criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio.[132] Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado
[133] Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado.
Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-237-26.htm
