Sentencia T-232 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-03-03

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El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, condenó al Distrito Capital a reconocer al actor la cantidad de $266.079,52 mensuales, a partir de la fecha en que cumpliera cincuenta (50) años de edad, o desde el día de su desvinculación, si ya los hubiere cumplido, como pensión sanción. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, según providencia del 14 de mayo del mismo año.

El demandante señaló que, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades llamadas a cumplir una sentencia deben dictar el correspondiente acto administrativo en el término de 30 días, y que en el presente caso ello no ha sucedido. Afirmó que hace varios meses su apoderado presentó demanda ejecutiva, pero que todavía no se había proferido decisión judicial.

El peticionario dijo encontrarse en grave estado de salud, por lo que estaba incapacitado para trabajar, y que, por no estar incluido en nómina, no le prestaban los servicios médico asistenciales que requería.

Solicitó que se ordenara a Santa Fe de Bogotá, D.C. proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 (sic) del C.C.A., dictando el acto mediante el cual se ordenara el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el momento de su despido, junto con los intereses moratorios, y la inclusión en nómina de pensionados.

Por su parte, el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante oficio del 13 de septiembre de 1999, informó al Tribunal de instancia que el actor no había presentado ante esa Dirección copias del fallo, ni había acreditado el cumplimiento de la edad para hacer exigible el pago de la pensión sanción. El 16 de septiembre dicha Oficina aportó copia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, a favor del demandante (ver folios 40 a 42 del expediente).El Juzgado 16 Laboral del Circuito, mediante escrito del 13 de septiembre de 1999, informó que la demanda ejecutiva de Carlos Ramiro Higuera contra el Distrito Capital fue presentada el 7 de julio de ese mismo año; que el 19 de julio se corrió traslado de la liquidación de costas, y que el 13 de septiembre se libró mandamiento de pago (folio 23).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de septiembre de 1999, rechazó la solicitud de tutela.

Consideró el Tribunal que no se había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, resaltó que el actor ya había promovido proceso ejecutivo y que dentro de él había solicitado medidas cautelares, así que existía otra vía judicial idónea para lograr sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Existencia de otro medio de defensa judicial efectivo para hacer valer los derechos en juego

Estima la Corte que la acción de tutela en referencia no puede prosperar, por cuanto el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, que goza de la efectividad suficiente para proteger el derecho a que se cumpla la sentencia proferida a su favor.

En efecto, en el caso bajo examen, el actor promovió proceso ejecutivo contra el Distrito Capital y, en el curso del mismo, ya se dictó mandamiento de pago, mediante providencia del 13 de septiembre de 1999, decisión judicial que aunque no es definitiva, sí tiende a compeler a la administración para que dé estricto cumplimiento a la condena previamente impuesta por un juez de la República.

Así las cosas, estando en curso un medio de defensa judicial ordinario, en virtud del cual se pueden lograr los fines que persigue el actor con el ejercicio de la acción de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad que la define, ella se ve desplazada por aquél (ver Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisión).Además, en el presente evento, la idoneidad del otro mecanismo judicial es indiscutible, en la medida en que, como antes se dijo, ya se dictó mandamiento ejecutivo, cuyo fin es dar cumplimiento a la sentencia proferida en proceso ordinario. En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante el cual se negó la protección solicitada.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-232-00.htm

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