Sentencia T-193 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-02-28

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Afirmó la peticionaria que el 22 de mayo de 1997 celebró un contrato laboral con la empresa demandada. Debido a su mal estado de salud la accionante pidió vacaciones, y a su  regreso -19 de julio de 1999- la empresa le informó que no tenía trabajo para ella. Aseveró que desde la aludida fecha el empleador no le ha definido su situación, no le ha cancelado los salarios y prestaciones adeudados ni ha transferido las cuotas destinadas a la seguridad social.

Solicitó el pago de los salarios adeudados y los correspondientes al tiempo que lleva sin trabajar, así como la cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Por su parte, la empresa demandada, mediante oficio del 7 de septiembre de 1999, informó al Juzgado que la peticionaria estuvo vinculada a la empresa desde el 22 de mayo de 1997 en virtud de un contrato de trabajo inferior a un año, por un período inicial de nueve (9) meses, con jornada laboral de cuatro (4) horas diarias de lunes a sábado, con un salario mínimo legal de $86.003 más el subsidio de transporte de $17.250. Aseveró que la demandante fue afiliada al Seguro Social y a la ARP "Seguro de Vida Atlas S.A.", que la empresa efectuó los descuentos de ley hasta julio de 1999, y que el pago de agosto se haría dentro de los diez primeros días de septiembre de 1999.

Agregó la empresa que el vínculo laboral se extendió hasta el 22 de agosto de 1999; que lo correspondiente al mes de julio de 1999 ya se encuentra a disposición de la trabajadora en las oficinas de la empresa y que se le adeuda el mes de agosto, y que la liquidación también puede ser reclamada en sus instalaciones.

Cabe agregar que la Sociedad demandada no aportó prueba alguna al proceso acerca del pago de acreencias laborales ni de la cancelación de aportes en seguridad social.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION El Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 10 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, puesto que para lograr el pago de salarios y prestaciones existen otras vías ordinarias, pero estimó pertinente oficiar al Ministerio del Trabajo y a la Superintedencia de Vigilancia para que verificaran el cumplimiento de las normas laborales por parte del empleador.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La no procedencia de la tutela para obtener el pago de deudas laborales salvo cuando se afecta el mínimo vital

En el presente asunto se trata de establecer si el no pago de los salarios y prestaciones a una trabajadora que devengaba el salario mínimo vulnera o no su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al mínimo vital.

En muchas ocasiones esta Corte ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr el pago de deudas laborales, debido a su carácter eminentemente subsidiario (artículo 86 C.P.). No obstante, de manera excepcional se ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional cuando, entre otras hipótesis, se lesione el mínimo vital, y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que ahora se analiza, puesto que es importante destacar que la trabajadora recibía durante la vigencia del contrato laboral un salario de $86.003, y que actualmente se encuentra en mal estado de salud. Es indudable que lo poco que percibía estaba destinado a su modesta subsistencia.

Además, debe tenerse en cuenta que la empresa no demostró que le había pagado los salarios y prestaciones adeudadas a la peticionaria, así como tampoco probó que hubiese hecho los aportes al sistema de seguridad social.La Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo.

En este orden de ideas se ordenará a la empresa demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, proceda a pagar lo adeudado a la demandante.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo del 10 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección solicitada.

En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, SE ORDENA a "Servi Master Ltda." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones a Maria del Carmen Medina Rodríguez.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-193-00.htm

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