Sentencia T-189 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-02-28

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Dentro del término legal, la Superintendencia respondió la solicitud mediante oficio del 25 de junio de 1999, manifestando que "Coopservicios Asociados Ltda." no tenía licencia de funcionamiento, pero guardó silencio acerca de la otra inquietud formulada en la petición.

La demandante pretendió que se ordenara a la Superintendencia dar una respuesta completa a su solicitud.

Mediante oficio del 4 de agosto de 1999, la entidad demandada manifestó al Tribunal de instancia que reconocía su error, y que en escrito de esa misma fecha -copia del cual se anexó al expediente- se completaba la respuesta a Luis Carlos Gaitán Gómez, persona que elevó la petición a nombre del condominio.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 1999, negó la protección solicitada, ya que a su juicio la demandante carecía de legitimidad para promover la acción en referencia, pues no acreditó su calidad de representante legal del condominio. Consideró el Tribunal que la accionante no parecía ser la verdadera titular del derecho objeto de la demanda, pues el memorial presentado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue suscrito por Luis Carlos Gaitán, en su calidad de presidente de lo que el Juzgado llamó "establecimiento comercial".

Al margen de lo anterior, el Tribunal afirmó que, como el organismo demandado remitió un escrito a la actora en el que complementaba la repuesta anterior, se estaba ante un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Falta de legitimación por parte activa. Hecho superadoLa Sala estima que la providencia que se revisa se ajustó a los preceptos constitucionales, pues, como bien lo dijo el Tribunal, la petición en referencia fue elevada por el presidente del condominio, y la demandante no aportó al proceso prueba acerca de su capacidad para representar a dicho ente, motivo por el cual se presentó una falta de legitimación por parte activa.

Es importante recordar que aunque la acción de tutela es un mecanismo esencialmente informal, en materia de representación de los intereses ajenos, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha exigido el cumplimiento de ciertos requisitos. Así, en caso de que el demandante actúe como agente oficioso, deberá manifestar que su agenciado no está en capacidad para asumir su propia defensa. En el presente evento no se hizo tal declaración, ni hay nada en el expediente que permita concluir en la imposibilidad del representante legal del Condominio interesado en la respuesta para obrar con miras a la satisfacción de sus pretensiones.

Por otra parte, en el curso del proceso de tutela la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio respuesta completa al representante del Condominio, desapareciendo así una omisión que fue reconocida por el organismo en su momento -pues en efecto se había presentado- y que resultó corregida con la información adicional que inicialmente se echaba de menos; razón adicional para considerar que acertó la instancia al haber negado la tutela, toda vez que, en esos términos, carecía de objeto.

Al tenor de los criterios precedentes, se confirmará el fallo materia de revisión.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 1999, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección solicitada.Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-189-00.htm

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