Sentencia T-184 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-02-28

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El Juzgado Noveno Civil Municipal de  Bucaramanga, mediante Sentencia del 21 de julio de 1999, resolvió conceder la tutela ordenando el pago de la mesada del mes de junio y las diligencias para su efectivo pago. Consideró que existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para el pago de la prima semestral, al cual deben acudir los demandantes.

Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, por Sentencia del 13 de agosto de 1999, confirmó la negativa de la tutela para el pago de la prima de mitad de año, y revocó la providencia impugnada en cuanto ordenó pagos, afirmando que existe hecho superado por cuanto ya la Administración Departamental canceló la mesada del mes de junio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Carácter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando realmente existe  afectación del mínimo vital

Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, es procedente cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales  se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas.

2. El caso concreto. Hecho superado

De acuerdo con la comunicación enviada el día 22 de julio de 1999 al juzgado de primera instancia por la Directora de Tesorería del Departamento de Santander, se observa que a los accionantes se les canceló el mes de junio de 1999, que se debía al momento de pedir protección por vía de tutela, circunstancia que coloca a la Sala ante un hecho superado, por lo menos en cuanto a tal período, razón por la cual, en ese aspecto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.No obstante, debe prevenirse a la entidad demandada para que en el futuro deje de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la acción, y pague oportunamente las mesadas pensionales.

Lo adeudado por prima semestral puede lograrse ante la jurisdicción ordinaria, no siendo un concepto que en este caso comprometa el mínimo vital de los accionantes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dictado al resolver sobre la acción de tutela incoada por José Vicente Buenahora y Otoniel Rojas Rodríguez  contra la Gobernación de Santander.

Segundo. PREVENIR al Gobernador del Departamento de Santander, para que en el futuro se abstenga de incurrir en dilaciones en el pago de las pensiones de sus ex -trabajadores.

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-184-00.htm

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