Sentencia T-116 de 1998

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Jorge Arango Mejía · 1998-03-25

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La demandante manifiesta que mediante escrito del 27 de mayo de 1996, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida por medio de resolución número 14090 de 1985. Petición que fue radicada el 25 de junio de 1996, bajo el número 008778.

Señala que a pesar de haber transcurrido un término considerable desde la presentación de la solicitud, la entidad demandada no la ha resuelto, motivo por el cual considera vulnerado el derecho de petición.

b) Derechos presuntamente vulnerados.

La actora considera que con la actuación de la entidad demandada, se está vulnerando el derecho de petición.

c) Pretensiones.

La actora solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro de un término perentorio, resuelva la petición elevada el 27 de mayo de 1996.

d) Pruebas.

La actora aportó como pruebas, copia de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por resolución número 14090 de 1985.

e) Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia del 24 de septiembre 1997, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo solicitado, al considerar vulnerado el derecho de petición, toda vez que la solicitud elevada por la actora no fue resuelta.

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social omitió resolver en tiempo y sin justificación, la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación pensional presentada por la actora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 01 de 1984, debió resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo.

En virtud de lo anterior, el juzgado ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor dentro del término de 48 horas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. - Competencia.La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Señala la demandante que la Caja Nacional de Previsión, al no resolver sobre la petición de reliquidación de la pensión, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado por el artículo 23 de la Constitución.

Tercera.- Por qué se violó el derecho de petición.

En el presente caso,  la actora interpuso acción de tutela ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, porque su derecho de petición fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social, al no resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución número 14090 del 27 de noviembre de 1985.

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, concedió el amparo, porque la entidad demandada, sin justificación alguna, omitió resolver la petición mencionada, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Observa la Sala, que como en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y no sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, el numeral deberá ser modificado.

Sin embargo, como la Caja Nacional de Previsión Social entendió cuál era el sentido real de la sentencia, al dar cumplimiento a la resolución de la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de jubilación del actor (folios 30, 31, 32 y 33), tal circunstancia, no amerita nuevas consideraciones.En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas, confirmará  la sentencia de primera instancia, y modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que lo que se tutela es el derecho de petición, para que se resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión, y no el reconocimiento de la pensión misma, como equivocadamente quedó expresado en el numeral segundo de la sentencia que se revisa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandanto de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín. Por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, se modifica el numeral segundo de dicha sentencia. En consecuencia, aclara que la orden a la Caja Nacional de Previsión era la de resolver sobre la reliquidación de la pensión. Y como ya esta orden fue cumplida, no hay lugar a ninguna orden adicional.

Segundo : LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 de 1991, para los fines allí previstos.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado sustanciador

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-116-98.htm

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