Sentencia T-115 de 2000

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000-02-10

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Afirmó que, al ser suprimido el cargo que venía desempeñando  en la Secretaría de Educación y Cultura, se le reconoció una indemnización y el pago de cesantías definitivas, sin que tales dineros hayan sido cancelados por la administración Departamental. Adujo que por tal motivo no ha podido cumplir con sus obligaciones personales y familiares de alimentación, vivienda, servicios, y que ha incurrido en mora en el pago de otras deudas.

Solicitó que se le concediera el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del proceso, la Gobernación manifestó adeudar los rubros indicados por el accionante, y alegó que éste cuenta con otros medios de defensa para obtener su pago. Aseveró que se están haciendo los esfuerzos  necesarios para obtener los recursos que permitan cumplir con las obligaciones y que no está demostrado el perjuicio irremediable.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué tuteló el derecho al mínimo vital del accionante Arley Molina Pérez y los derechos de su familia, así como el de propiedad privada, ordenó el pago de la indemnización, dentro del término de 48 horas, y negó la orden de pago por concepto de cesantías. Argumentó que con la demora en la cancelación de la indemnización, se afectaba el mínimo vital del accionante y de su familia, quienes en un momento determinado se verían abocados a perder su vivienda y con riesgo de que el hijo no fuera recibido en el colegio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laboralesEn múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que al ser la tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, aquélla no debe desplazar los otros medios judiciales ordinarios si éstos gozan de aptitud suficiente para poner remedio a la anómala situación. Por ello, la jurisprudencia ha dicho que generalmente la acción consagrada en el art. 86 constitucional es improcedente para lograr el pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones, en las que es preciso atender a las circunstancias especiales de cada caso en concreto, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho, o está afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

También cuando se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o si se trata de personas de la tercera edad cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario.

La Sentencia de instancia concedió la tutela por considerar que al momento de solicitar el amparo constitucional, el demandante se encontraba en graves dificultades para asumir sus necesidad básicas y sus obligaciones familiares. Ante la afectación del mínimo vital, procede la tutela de manera excepcional y, por ello se confirmará la providencia que se revisa. Respecto de las otras prestaciones económicas no se accederá a la orden de cancelación, pues lo que reciba el peticionario por concepto de indemnización le permitirá cubrir sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

Así, pues, para el pago de aquéllos rubros el actor deberá acudir a los medios judiciales ordinarios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-115-00.htm

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