Sentencia T-096 de 1997

Corte Constitucional · Salas de Revisión · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1997-02-27

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T-096-97

Sentencia T-096/97Sentencia T-096/97

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Desorganización correspondencia de empresa

Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad,  ya sea en interés particular o general, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma, al tiempo que la autoridad a quien se dirige  la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley. Por tanto, cuando la autoridad omite resolver la petición, vulnera el derecho amparado en la Carta Fundamental, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. La desorganización de la correspondencia de las Empresas, no es excusa para conculcar el derecho de petición.

Referencia: Expediente T-111.806

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).

El señor Germán Giraldo Giraldo, instauró acción de tutela en contra  de las  Empresas Públicas de Manizales -Sección de Alcantarillado-, por considerar que la empresa ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, de propiedad y a la tranquilidad. Informa el actor, que 11 de marzo y el 25 de abril de 1996, envío a la mencionada empresa sendos oficios solicitando la reparación de unas rejas de desagüe que se encuentran en la avenida que del Barrio San Cayetano conduce hasta el Barrio Peralonso, pues en su vivienda las paredes y ventanas se encuentran completamente averiadas por la vibración que produce el paso de los vehículos y hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna.

En providencia del veintisiete (27) de septiembre de 1996, el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Manizales, denegó el amparo al derecho de petición por considerar, que este derecho no se puede hacer efectivo debido a la desorganización de la correspondencia de la empresa, ya que no tienen las solicitudes presentadas por el actor. En cuanto a las rejas, recomendó a la demandada  hacer un mantenimiento eficiente de las cámaras de desagüe.Para resolver, se considera:

Esta Sala de Revisión, ve la necesidad de reiterar la jurisprudencia que sobre el derecho de petición ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, en el sentido de que cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad,  ya sea en interés particular o general, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma,  al tiempo que la autoridad a quien se dirige  la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley. Por tanto, cuando la autoridad omite resolver la petición, vulnera el derecho amparado en el articulo 23 de la Carta Fundamental, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.

Por lo expuesto, esta Sala no comparte la decisión tomada por el a-quo,  ya que la desorganización de la correspondencia de las Empresas Públicas de Manizales, no es excusa para conculcar el derecho de petición del actor, pues la dilación injustificada, la falta de un pronunciamiento concreto y la ausencia de respuesta por parte de la entidad al asunto sometido a su consideración, vulneran  ostensiblemente el derecho fundamental de petición.  Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias:  T-279/94, 161/96, T-211/96, T293/96, T-456/96 y T-520/96,

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Manizales, el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor  Germán Giraldo Giraldo. Por consiguiente, ORDENASE a las Empresas Públicas de Manizales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver las peticiones presentadas por el accionante.Segundo: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Manizales, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Tercero: LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                             CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                                      Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  MARTA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                         Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-096-97.htm

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