Sentencia C-590 de 1997

Corte Constitucional · Sala Plena · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1997-11-13

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Temas de la sentencia

“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.  Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley”.

(Se subraya la parte demandada)

II.  ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 41.148 del 23 de diciembre de 1993.

2. Los ciudadanos Andrés de Zubiría Samper y Carlos Alberto Ballesteros Baron demandaron el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por encontrarlo violatorio de los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución política.

3. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de constitucionalidad de la norma.

III.  CARGOS DE LOS DEMANDANTES

Primero.  Violación del artículo 13 de la C.P.

El artículo 146, en la parte acusada, contempla un trato distinto contrario a la Carta.  El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen  de transición, según el cual los trabajadores que estén dentro de las hipótesis del artículo, pueden acceder a la pensión en los términos de las normas antecesoras de la Ley 100 de 1993.El artículo acusado dispone que para que los servidores departamentales y municipales puedan gozar de la pensión anteriores o en los términos de las normas precedentes a la Ley 100 de 1993, deben cumplir a cabalidad los requisitos dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  A pesar de que el artículo 36, norma general, dispone lo contrario.

La desigualdad resulta manifiesta si se tiene en cuenta que muchos trabajadores, que cumplirían con sus requisitos a los pocos días de vencerse el término señalado por el legislador, tendrían que someterse a las nuevas condiciones fijadas en la Ley 100 de 1993.

Podría pensarse que la diferencia de trato se explica por las características de los respectivos empleadores.  Sin embargo, en la Sentencia C-221 de 1992 la Corte Constitucional dijo que “la Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores”.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 48 de la C.P., dispone que el régimen de seguridad social debe regirse por el principio de universalidad, el cual se desconoce al impedírsele a los trabajadores acceder a la pensión por la aplicación de la disposición acusada.

Segundo.  Violación del artículo 53 de la C.P.

El artículo 53 de la Carta, en consonancia con los principios que rigen en materia laboral, contempla que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable para el trabajador.

La disposición acusada desconoce el mandato del artículo 53 de la C.P., al impedir a los trabajadores que reúnen las condiciones fijadas en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, disfrutar de sus derechos prestacionales.  Lo anterior por cuanto las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 consagran condiciones más favorables.

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Sr. Procurador señala que ha emitido concepto sobre la misma materia en el proceso D-1585, razón por la cual reitera lo expuesto.

V.  FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

Cosa Juzgada Constitucional

2.  En la sentencia C-410 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo acusado, que declaró exequible, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”.

En consecuencia, respecto de la expresión acusada existe cosa juzgada constitucional.

VI.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-410 de 1997, en la que se declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión  “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, que fue declarado inexequible.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-590-97.htm

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