Sentencia C-190 de 1998

Corte Constitucional · Sala Plena · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1998-05-06

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ARTÍCULO 61- De los descuentos a favor de Prosocial.- El valor de tres (3) días de los quince (15) días de prima de vacaciones de todos los servidores públicos del orden nacional, salvo disposición legal en contrario, aún en los casos que se autoricen vacaciones en dinero, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales”.

I.  ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 383 de 1997 “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando”, publicada en el Diario Oficial 43.083 del 14 de julio de 1997.

2. Los ciudadanos Aurelio Alonso Echeverry Velez, Jorge Enrique Pradilla Ardila, Sergio Alejandro Rueda, Julian Murcia Ardila y Jorge Palacio Zuñiga, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 383 de 1997, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16, 52, 53, 157 y 158.

3. El Procurador General de la Nación pide a la Corte la declaración de inconstitucionalidad de la norma demandada.

II.  CARGOS DE LAS DEMANDAS

Proceso 1867

El demandante considera que el legislador, al obligar a un grupo de ciudadanos a realizar a aportes a una institución para que ésta defina la manera en que se deben disfrutar las vacaciones, constituye una violación del artículo 52 de la Carta.  De la lectura de la norma se desprende que el legislador únicamente está facultado para fomentar el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre.

Proceso 1871

En primer lugar, los demandantes señalan que el Congreso incurrió en una violación al principio de unidad de materia, toda vez que el artículo demandado “nada tiene que ver con la normatividad tributaria ni tiene vínculo alguno con los aspectos impositivos presentes en la Constitución Nacional”.En segundo lugar, se limita la autodeterminación de cada persona en materia de disfrute del tiempo libre, toda vez que se restringe “el ingreso destinado a la recreación suya y de su familia”.

Proceso 1873

La norma acusada desconoce el artículo 16 de la C.P., toda vez que mediante el aporte obligatorio, el Estado invade un terreno vedado, como es la escogencia de las formas de descanso.  En definitiva, “el estado no puede inducir la asunción de formas de descanso y recreación”

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación reitera lo expuesto en su concepto en el proceso D-1835-1840-1850.  Por lo anterior, se remite al proceso indicado.

IV.  FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte es competente para la revisión del proceso de la referencia, en los términos del numeral 4 del artículo 241 de la C.P.

Cosa Juzgada Constitucional

Mediante sentencia C-604 1997, se declaró la inconstitucionalidad del artículo demandado.

En consecuencia, respecto de la disposición acusada existe cosa juzgada constitucional.

VI.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-604 1997, en la que se declaró inexequible el artículo 61 de la Ley 383 de 1997.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-190-98.htm

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