Sentencia C-130 de 2000

Corte Constitucional · Sala Plena · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 2000-02-16

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"por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública

y fortalecer el principio de buena fe"

Artículo 111.  Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.

Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su remplazo, la Asamblea Departamental hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en nuevos comicios, cuando éstos se celebren.

III. LA DEMANDA

El actor acusa al artículo 111 del Decreto 1122 de 1999 de violar los artículos 114, 312, 313, 315, 318, 338 y 374 de la Constitución Política.  En su concepto, la norma demandada, al permitir que la Asamblea Departamental asuma las competencias de un Concejo Municipal en los casos previstos en la norma, desconoce el régimen constitucional de los municipios. La Carta, sostiene, en ningún caso permite que otras entidades ejerzan las competencias que la misma Constitución ha radicado en los Concejos municipales.

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada.  Su petición se basa en el hecho de que mediante sentencia C-702/99 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, la cual otorgó las facultades extraordinarias con base en las cuales se dictó el Decreto 1122 de 1999.

Por lo tanto, considera que al haber desaparecido "el soporte jurídico del Decreto 1122 de 1999", se presenta una inconstitucionalidad por consecuencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

2.  En la sentencia C-923/99, la Corte se pronunció sobre el Decreto 1122 de 1999 y resolvió:

"Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998".

Por lo tanto, sobre la materia existe cosa juzgada constitucional.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923/99, en la que se declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL               ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                               Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                                         Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                      Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-130-00.htm

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