Sentencia C-128 de 1996

Corte Constitucional · Sala Plena · M.P. Vladimiro Naranjo Mesa · 1996-03-27

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Los ciudadanos Edilberto Alvarez G. y Ariel Iván Marín C., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 82 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

Decreto 100 de 1980

"Por el cual se expide el nuevo Código Penal"

"................................................................................"

"Artículo 82. Prescripción de delitos cometidos por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado. Si el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos".

III.  LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estiman los actores que la norma acusada es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

2.  Fundamentos de la demandaConsideran los demandantes que la norma acusada es violatoria del artículo 13 de la Carta Política toda vez que "no hay razón lógica para agravar el tiempo de prescripción de la acción penal, cuando se trata de empleados oficiales, puesto que tal rigor, severidad, drasticidad de tal norma, afecta gravemente a dichos sujetos cualificados, colocándolos en una condición de desigualdad frente a particulares, al darse un trato diferente y discriminatorio por razón de ser "EMPLEADO OFICIAL o SERVIDOR PUBLICO". (mayúsculas y resaltado de los actores).De otra parte consideran que la norma demandada es contraria al artículo 29 superior, toda vez que resulta contraria al principio del "non bis in idem".  Así, afirman que los delitos contra la administración pública, en su mayoría, únicamente pueden ser cometidos por empleados públicos. Por tal razón afirman que "así las cosas, cuando de manera discriminatoria y desigual se aumenta el término de prescripción en una tercera parte, consideramos que de manera injusta se violenta el principio universal del non bis in idem, que prohíbe atender más de una vez cualquier hecho, situación o circunstancia, para efectos de la determinación de la pena. De modo que, no obstante que ya el legislador estableció una pena por la razón de ser EMPLEADO OFICIAL, no puede por tanto conforme al artículo 82 del C.P., añadir un hecho, situación o circunstancia que ya se tuvo en cuenta cuando se redactaron los tipos penales de los delitos contra la administración pública, pues tal aspecto del artículo 82 ibídem, cae en la prohibición del principio por una nueva valoración múltiple, atendiendo con fundamento en cualquier clase (aumento del término prescriptivo), sin justificación alguna para una determinación cualitativa, cuantitativa u operacional de la pena, vulnerándose el NON BIS IN IDEM, puesto que esa calidad de empleado oficial, ya está previsto como un elemento de la infracción y eso ya ha sido tenido en cuenta para la agravación punitiva y por supuesto ya ha sido tomados en cuenta para la deducción de responsabilidad penal, por hacer parte de la descripción legal en la respectiva conducta. (mayúsculas de los actores).

IV.  INTERVENCION DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó ante esta Corporación, memorial mediante el cual defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Afirma el interviniente que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-345 del dos (2) de agosto de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, resolvió declarar exequible el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, y que por tal razón, habrá de estarse a lo allí resuelto en relación con la citada norma.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, toda vez que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-345 de 1995, resolvió declarar exequible la norma acusada.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-10 de la Carta Fundamental.

2.  La cosa juzgada constitucional

Según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.

En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a la norma demandada, habrá que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-345 de 1995, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), que declaró exequible el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 "por el cual se expide el nuevo Código Penal".

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

R E S U E L V E:

ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-345 de 1995.Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-128-96.htm

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