Sentencia C-109 de 1997

Corte Constitucional · Sala Plena · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1997-03-06

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Temas de la sentencia

C-109-97

Sentencia C-109/97Sentencia C-109/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen de expedientes

Referencia: Expediente D-1424

Actor:  Edilma Salcedo Rodríguez

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo el literal f) del artículo 26 y el artículo 27 del Decreto 196 de 1971.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 09

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía"

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

DECRETO 196 DE 1971

(Febrero 12)

"Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía"

(...)

Artículo 26.- Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados:

a) Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razones de ellas;

b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;

c) Por las partes;

d) Por las personas designadas en cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo de su cargo;

e) Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y

f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.Artículo 27.- Los dependientes de los abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad.

Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes.

(se subraya la parte demandada)

II.  ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República expidió el Decreto 196 de 1971, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 33.255 de 1971.

2. La ciudadana Edilma Salcedo Rodríguez demandó los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 (parcial) del Decreto 196 de 1971, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 26, 25 y 26 de la Constitución Política.

3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.

4. El Procurador General de la Nación (E) solicitó a esta Corporación declarar exequible el aparte demandado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971.

Cargos de la demanda

1. Al establecerse que únicamente pueden revisar los expedientes los estudiantes de derecho, se está limitando las oportunidades para que cualquier persona ocupe el cargo de auxiliar, dependiente o asistente de abogado. Esta limitación constituye una “discriminación odiosa que expresamente prohíbe el art. 13 de la Nueva Constitución”.Así mismo, se limita de manera inconstitucional el derecho a escoger libremente la profesión u oficio, con la consiguiente vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que “no puede trabajar en esta área.... con un abogado y de esta manera se le impide el ejercicio de un oficio, del cual le gustaría”.

Finalmente, “en este cinturón están todos los empleados de la rama jurisdiccional del poder público, de la procuraduría, de la contraloría, de los estudiantes de derecho que por alguna razón dejaron de estudiar y en general de las personas que de algún modo puedan o entiendan el derecho e (sic) todas sus ramificaciones”.

Intervención del Ministerio de Justicia

2.  El apoderado del Ministerio de Justicia reitera lo expuesto en el expediente D-1364.

Concepto del Procurador General de la Nación (E)

El Procurador General de la Nación (E) reitera lo expuesto en el proceso D-1364.

FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

Cosa Juzgada Constitucional

2.  La Corte Constitucional, mediante sentencia C-619/96, se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “siempre que sean estudiantes de derecho” del literal f) del artículo 26, y de la disposición del artículo 27 del Decreto 196 de 1971. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada.

IV. D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-619 de 1996, en relación con la expresión “siempre que sean estudiantes de derecho” del literal f) del artículo 26, y de la disposición del artículo 27 del Decreto 196 de 1971.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

PresidenteJORGE ARANGO MEJÍA              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                                                Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ                   VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                             Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Fuente oficial: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-109-97.htm

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